Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000631

PARTE DEMANDANTE: F.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.786.059, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.D.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.342, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.427.128, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.409.250, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 18 y 19, edificio 26, piso 3, oficina 36, de esta ciudad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuaderno de Medidas)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de Junio de 2009, por el ciudadano F.A.D., ya identificado y asistido por el Abg. C.A.D.C., contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de Junio de 2009, donde se declaró con lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la parte demandada reconviniente, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 23-06-09, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 13-07-09 y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó para el acto de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28-09-09 tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia por auto que sólo la parte actora presentó escrito de informes. En fecha 07-08-09 se dejó constancia que no hubo observaciones y se fijó para decidir conforme al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Síntesis de la Controversia

Se recibió el presente Cuaderno de Medidas en donde cursa del folio 2 al 3 la decisión dictada en fecha 29-04-09 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por: una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° C2-05 de la Urbanización Villa Lucinda, ubicada en la vía que conduce de los Rastrojos a la Piedad, en el Sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización La Estancia, en Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, y que pertenece a la ciudadana G.L.B., según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, en fecha 27-09-06, bajo el N° 15, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 31, III Trimestre del año 2006, igualmente ordenó hacer la respectiva participación al Registrador respectivo.

En fecha 14-05-09 el apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese el Tribunal en fecha 29-04-09. En dicha oposición manifestó que por ante el a quo cursa demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de su representada, interpuesta por el ciudadano F.A.D.A., ya identificado donde señaló que, su representada suscribió contrato de reserva o garantía de compra sobre un inmueble de su propiedad con el ciudadano F.A.D.A., donde este ciudadano le dio en garantía a su representada como reserva o garantía de compra de la casa, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), los cuales serían imputados a la venta definitiva y en el cual pactaron como plazo para la firma de la opción de compra venta, un tiempo máximo de 25 días continuos, con una cláusula penal para la parte que incumpliera de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) y que en la misma demanda se señaló que, una vez que se cumpliera el plazo para la firma del documento de opción de compra venta, su representada habría manifestado que lo pactado no podría realizarse, y por consiguiente, el demandante solicitó que se le devolviera el dinero entregado de reserva más la indemnización acordada; cantidades estas que hasta la fecha no han sido devueltas por su representada, a pesar de haber agotado todos los mecanismos extrajudiciales.

Señaló, que el demandante en vista de lo que pasaba realizó una visita imprevista a la casa de su representada en donde fue atendido por la ciudadana Adioli Aquino, quien manifestó al demandante ser ella la nueva propietaria de la casa mostrándole el documento por el cual había hecho el negocio. Por tal razón el ciudadano F.A.S.A., ya identificado procedió en fecha 29-03-09 a demandar a su representada, ya identificada por Cumplimiento de Contrato, y solicitó en libelo de demanda se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que según ella pertenece a su representada, el cual describió en su escrito de oposición y cuya Medida acertadamente fue negada por el a quo mediante auto de fecha 06-04-09; por cuanto la parte actora no había cumplido con los requisitos formales concurrentes para que procediera dicha medida.

Alegó que la parte actora no conforme con que le fuera negada la medida solicitada en el libelo de demanda y con la intensión de causarle un daño a su representada, consignó en la URDD Civil en fecha 22 de abril del 2009 mediante diligencia, copia simple de una Demanda de Cobro de Bolívares que tenía su representada por ante el Juzgado Primero de Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., signado con el N° 3112-08 con el objeto de demostrar la existencia del “Periculum in Mora” para que el a quo le acordara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en escrito libelar cumpliendo con su cometido como era el de causarle daño a su representada, ya que el a quo, aun cuando no demostró la existencia del “Fumus Boni Iuris” que son requisitos concurrentes, le acordó dicha medida el 29-04-09. Asimismo señaló, que la copia simple del expediente consignada, no estaba completo, que le faltaron los dos (2) últimos autos emanados del Juzgado Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara, que son de fecha 22-04-09, donde el Tribunal homologó una transacción hecha por su representada con su demandante, en donde le cancela formalmente lo adeudado y el auto donde se levanta formalmente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada en fecha 27-10-08; por lo que señaló que, para el momento en que el demandante consigna la copia simple del expediente ante el a quo, ya la medida acordada había sido levantada, que por lo tanto ya no existía el “Periculum in Mora” que el demandante hizo valer y demostrar en esta causa que cuando el juez a quo acordó la medida el 29-04-09, ya esta había sido levantada y se había estampado la nota en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, del levantamiento de la referida medida; es decir, que no existían los requisitos formales concurrentes para que procediera dicha medida y agregó, que a la fecha aun no existen.

Finalmente alegó que el demandante de autos, F.A.D.A., ya identificado cometió fraude procesal al actuar de mala fe en la presente causa, por ocultar información al a quo para obtener un beneficio propio y causar daños y perjuicios a su representada, incurriendo en lo previsto en el ordinal 2° del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió formalmente al a quo se sirviera a levantar de manera inmediata la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en fecha 29-04-09 y que se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que levante dicha medida, habilitando el tiempo que sea necesario al respecto.

En fecha 20-05-09 el Tribunal de Primera Instancia mediante auto, abrió una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha, conforme con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano F.A.D.A., ya identificado estando asistido por el abogado en ejercicio C.A.D.C., presentó su escrito de pruebas en fecha 26-05-09, manifestando lo siguiente:

Promovió el mérito favorable que emerge de autos a su favor, asimismo el mérito favorable a su favor que emerge de las siguientes documentales:

  1. - Contrato de compra venta celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 29-12-08, anotado bajo el número 33, tomo 200, por el cual la deudora se comprometía a vender un inmueble de su propiedad a un tercero; el mismo lo consignó marcado con la letra “A”.

  2. - Copia de demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria número 3.112.08 llevada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L.; la cual consignó marcada con la letra “B”.

    Pidió respetuosamente al a quo que las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su pleno valor probatorio en la definitiva.

    Las pruebas fueron admitidas por el a quo según consta en auto de fecha 01-06-09.

    DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 08-06-09 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó decisión que a continuación su dispositiva se transcribe textualmente:

    …este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada por la Representación Judicial de la parte demandada reconvincente, en el juicio que por cumplimiento de contrato ha intentado la ciudadana F.A.D.A. en contra de la ciudadana G.L.B., ambos previamente identificados.

    En consecuencia, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 29 de Abril de 2009, con la advertencia que una vez firme la presente decisión se ordena la realizar la debida participación al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, librándose oficio correspondiente

    Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencidas, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

    DE LA APELACION

    En fecha 16-06-09 el ciudadano F.A.D.A., ya identificado estando asistido por el abogado en ejercicio C.A.D.C. presentó escrito en el que apeló de la decisión dictada en fecha 08-06-09.

    Por auto de fecha 26-06-09 el a quo ordenó oír la apelación en un sólo efecto, en consecuencia ordenó remitió el Cuaderno Separado KP02-X-2009-95 de conformidad con los artículos 603 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para decidir se observa:

    DE LA COMPETENCIA

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente y de la apelación interpuesta por la parte actora. Y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este jurisdicente determinar, si la decisión de fecha 8 de Junio del 2009 dictada por el a quo en la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, hecha por parte de la demandada G.L.B., está o no ajustada a derecho. Y así se establece.

    Consideraciones para decidir:

    En virtud de tratarse el caso sublite una incidencia de oposición a la medida cautelar, considera pertinente quien suscribe el presente fallo, que se debe analizar sobre la existencia o no en autos de los requisitos de procedencia a la medida cautelar decretada, y luego en base a ello, constatar lo argumentado por el a quo en la sentencia apelada, para verificar si esta concuerda con los hechos probados en autos, y en base a esta operación lógica poder determinar, si la revocatoria de la medida esta o no ajustada a derecho, y a tal efecto tenemos que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil consagra los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, cuando estas no sean solicitadas y acordadas bajo el imperio del artículo 590 eiusdem. Efectivamente dicho artículo 585 preceptúa lo siguiente:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Ahora bien, sobre este artículo es oportuno traer a colación la interpretación doctrinaria que sobre el mismo se ha hecho; y a tal efecto tenemos al autor patrio La Roche Enrique, Ricardo, quien en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 3era edición, actualizada dice: “Este artículo prevée dos requisitos de procebilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de fallo (fumus periculum in mora). Añadese la pendencia litis en la cual se decretará la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…sic…”

    A su vez este autor tratando de explicar en qué consisten cada uno de esos conceptos dice: a) El fumus b.i. radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa; b) El fumus periculum in mora ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”. El peligro en la mora tiene dos causales motivos: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento en el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por el artículo in comento. Doctrina que este jurisdicente acoge y aplica al caso de autos.

    En base a lo supra expuesto y analizado, tanto el decreto de fecha 29 de Abril del año en curso, el cual corre inserto del folio 2 y 3 con la motivación dada por el a quo para revocar la medida se concluye:

  3. - Que ésta última tomó como elemento definitorio, a hechos no establecidos como fundamentos de los requisitos de procedencia de la medida acordada en fecha 29 de Abril del 2009.

  4. - Que en autos sí existen pruebas suficientes de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil para ratificar la medida cautelar decretada por el a quo en fecha 29-04-09, en vez de revocarla como lo hizo el a quo en la sentencia apelada.

    Efectivamente, el a quo en la decisión de fecha 29 de Abril del corriente año, al justificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada, se limitó a señalar “…omisis…máxime así asumimos con toda responsabilidad que los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho a pedir el cumplimiento de la relación jurídica contractual a que contrae la presente causa; mientras que el periculum in mora a juicio de quien juzga viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad de los bienes propiedad de los reclamados ciertamente entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° C2-05 de la Urbanización Villa Lucinda ubicada en la vía que conduce a los Rastrojos a la Piedad en el sector conocido como Zanjón Colorado….jurisdicción de la Parroquia J.G.B.M.P.d.E. Lara…sic…”. Es decir, que de la lectura de este decreto se infiere que, el a quo para decretar la medida cautelar tomó como elemento para considerar la existencia del fumus bonis iuris, el documento contractual y cuyo cumplimiento obligacional pretende el actor; apreciación ésta que comparte este juzgador por cuanto al analizar el escrito de oposición a la medida hecha por la representación judicial de la demandada, la cual cursa del folio 6 al 8, se evidencia, que ésta no desconoce la relación jurídica de su representada con la parte actora, mientras que en lo que respecta a la existencia del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar, es decir, el periculum in mora, lo estableció basado en una presunción cuando señaló “el periculum in mora a juicio de quien juzga, viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad de los bienes propiedad de los reclamados ciertamente entrabarían sensiblemente la ejecución del fallo”; mientras que la sentencia revocatoria de la medida y aquí apelada, para desvirtuar la existencia de éste último requisito de procebilidad de la medida cautelar decretada y por ende le sirviera de fundamento de revocatoria de la misma, tomó como prueba un hecho no contemplado como tal para decretarla, como es el de que el juicio que tenía la aquí demandada con un tercero había concluido a través de autocomposición procesal tal como se evidencia de la trascripción parcial que se hace de la sentencia la cual dice:

    Por lo que, de conformidad con el planteamiento doctrinario expuesto, quien esto decide, analizando el medio de prueba constituido por las copias certificadas del expediente al que se ha hecho referencia, de las que se evidencia el auto homologatorio del medio de autocomposición procesal que igualmente levantó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, y que ya fue objetote valoración, concluye que del mismo no puede extraerse que exista la el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En razón de lo expuesto….omisis…por lo cual la oposición en referencia debe ser declarada con lugar. Así se decide…sic…

    Apreciación ésta que no comparte este jurisdicente por cuanto: 1) como fue ut supra expuesto, el periculum in mora, que tomó el a quo para decretar la medida fue basado en una presunción y no basado en el hecho cierto de la existencia del juicio entre la aquí demandada y un tercero y la conclusión de éste; 2) De que en autos en todo caso sí existen pruebas que refuerzan la presunción de que de no mantenerse la medida cautelar, la parte demandada pueda disponer del bien inmueble sobre la cual se decretó la medida cautelar, consistiendo la misma en el documento de contrato de opción de compra venta suscrito entre la aquí demandada G.L.B. y la ciudadana Adioli A.A., ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 29 de Noviembre del 2008, bajo el N° 33, Tomo 200 del Libro de Autenticaciones; documento éste que en virtud de ser copia simple de documento autenticado y dado a que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se declara fidedigno y en consecuencia, se da por probado que, efectivamente la aquí demandada con anterioridad al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el a quo el 29 de Abril del 2009, ya había hecho contrato de disposición del bien inmueble sobre el cual se decretó la presente medida cautelar, en la cual ya había recibido Bs.F. 135.000,00 quedándole a favor de ella un saldo de Bs.F. 95.000,00; circunstancia ésta que aunado al hecho, que la demandada previo a éste contrato ya había contratado sobre el mismo inmueble objeto de la medida con el aquí demandante, e inclusive, ya había recibido de éste el 26-09-2008 una cantidad de dinero, tal como lo afirma el apoderado actor al fundamentar ante esta Alzada en los informes cursantes del folio 107 al 108 de los autos, obliga a concluir, que no está desvirtuada la existencia del periculum in mora establecida por el a quo en el decreto de la medida cautelar de fecha 29 de Abril del 2009; es decir, el que la demandada pueda llegar a disponer de los bienes de su propiedad, haciendo en consecuencia inejecutable el fallo que eventualmente surgiera en el presente proceso en su contra. Motivo por el cual este jurisdicente considera que, la decisión de fecha 8 de Junio del corriente año dictada por el a quo no se ajusta a los preceptuado por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, por cuanto al estar probado en autos la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, la oposición debió decidirse sin lugar y en consecuencia debió ratificarse la medida cautelar y al no haberlo decidido así, el a quo infringió el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio de este juzgador, el recurso de apelación ejercido contra dicha sentencia por la parte actora F.A.D., identificado en autos, debe prosperar revocándose en consecuencia la misma, y ratificándose la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno y la casa construida sobre ella distinguida con el N° C2-5 de la Urbanización Villa Lucinda, jurisdicción de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., la cual es propiedad de la demandada según consta en el documento protocolizado pro ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre del 2006, bajo el N° 15, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre del 2006, dictado por el a quo a través del decreto de medida de fecha 29 de Abril del 2009. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano F.A.D.A., ya identificado y parte actora en la presente causa, estando asistido por el abogado en ejercicio C.A.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.342, en contra de la decisión dictada en fecha 08-06-09, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia queda revocada la decisión apelada y se ratifica la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno y la casa construida sobre ella distinguida con el N° C2-5 de la Urbanización Villa Lucinda, jurisdicción de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., la cual es propiedad de la demandada según consta en el documento protocolizado pro ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre del 2006, bajo el N° 15, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre del 2006, dictado por el a quo a través de auto de fecha 29 de Abril del 2009.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia todo ello conforme a lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

    Publicada hoy 08-10-09 a las 11:55 a.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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