Decisión nº 54 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NL01-P-2000-000037

ASUNTO: NP01-R-2005-000205

Mediante sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2000, en audiencia preliminar celebrada en el proceso penal ventilado en asunto penal antiguo que cursaba por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, se CONDENÓ al ciudadano F.R.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.367.029, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto que, en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2005, aparece publicada el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que derogó a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas -cuerpo legal este último arriba indicado e invocado por otrora el Juez de Primera Instancia en lo Penal, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, la ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para aquel entonces, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 31 de Enero de 2000, en contra del penado, arriba mencionado.

Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, en fecha 18/01/2006, fue designada ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada al presente asunto -en esta instancia superior- en fecha 19/01/2006 y entregada a la ponente en cuestión en fecha 20/01/2006, a las 10:500 horas de la tarde; en fecha 24/01/2007, se inhibió de conocer el presente asunto el Juez Superior Abg. L.J.L.J., quien es miembro de esta Alzada Colegiada, por lo que se realizaron los trámites pertinentes en el presente caso a objeto del nombramiento de un Juez accidental en sustitución de aquel; igualmente, en fecha 12/04/2007, se inhibe de conocer del presente recurso, la Abg. Milángela M.G., en su carácter de Juez Superior Temporal de esta alzada, quien suple el periodo vacacional de la Juez Superior Abg. F.M.B.; visto que en fecha 25/04/2007, fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos Abogados, D.M.M. y M.E.P., como Jueces Superiores Accidentales, para conocer del presente asunto; constituyéndose la Corte Accidental en fecha 15 del presente mes y año para el asunto sub examine, y contestado como fue el recurso en mención por el Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

-I-

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; evidencia además, que el caso decidido por el otrora Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.

-II-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

DE REVISIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por la ciudadana Jueza que presidía para aquel entonces el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por asistirle legitimidad para ello, según se desprende del texto del artículo 471.6 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; Por lo que, estando legitimada, la ciudadana Jueza Tercero de Ejecución, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada, de uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisar la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto por la jurisdicente en mención. Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 470 de la tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en razón de la causal invocada por la Jueza Primero de Ejecución y, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en virtud de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).

-III-

PROCEDENCIA

3.1. En fecha 26 de Octubre de 2005, la ciudadana Jueza Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual interpuso Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria firme dictada en audiencia preliminar el 31 de Enero de 2000; auto ese, inserto en copia simple a los folios del 12 al 16 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

… Vista la Gaceta oficial N° 38.287, de fecha 05-10-2005, donde se publica la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por disposición expresa deroga la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y establece una pena inferior para el delito cometido por el penado F.R.A.P.; este Tribunal de Ejecución del Estado Monagas hace las siguientes consideraciones: El penado F.R.A.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.367.029; fue condenado a través del procedimiento especial de admisión de hechos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (por el cual se condenó al penado de autos), fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer. Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente… A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala…De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal. A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 470, reza lo siguiente…También prevé el artículo 471 ejusdem, lo siguiente…Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el ciudadano F.R.A.P.. Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Monagas, en contra del ciudadano F.R.A.P., motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada. En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra del ciudadano F.R.A.P., plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano….

(Sic) (Nuestra la cursiva).

3.2. Mediante escrito fechado 14/11/2005, el ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad federal, contestó el recurso sub examine, el cual corre inserto a los folios 10 y 11 del presente asunto en revisión, entre otros particulares, adujo:

“...Revisado como lo fue la solicitud realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 04 de Noviembre del 2005, que se revise la causa N°. NL01-P-2000-000037, en ejecución de la sentencia interpuesta al Ciudadano: F.R.A.P., quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 el cual establece lo siguiente: Artículo 24 “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. Desarrollado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano el cual establece: Artículo 2 “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. ... Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta al Ciudadano: F.R.A., debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificativo (sic), o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…/ Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal Tercero …” (De este Juzgador la cursiva).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:

*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

- “Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

- “Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

- “Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

(Derogada):

ARTICULO 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público que conoce del asunto principal N° NL01-P-2000-000037; estima este órgano colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 31 de Enero de 2000, por el suprimido Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en proceso penal que se ventiló en ese órgano jurisdiccional, en contra del ciudadano F.R.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.367.029, pues tal y como lo indican la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Ejecución y el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente fue publicada una Ley que favorece al penado arriba mencionado, aun cuando precede a la misma, sentencia firme emitida en contra de aquélla y, que éste en los actuales momento se le decretó el cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta; no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicarse el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- REBAJAR LA PENA impuesta al penado mencionado en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo de pena impuesto en audiencia al ciudadano F.R.A.P. , que no es otro ilícito penal que, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:

REBAJA DE PENA

Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:

Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. (…Omissis…);

2. (…Omissis…);

3 (…Omissis…);

4. (…Omissis…);

5. (…Omissis…);

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

.

Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidem, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento a contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:

Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.

Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decisorio dictado y publicado el 31 de Enero de 2000, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto en copia a los folios del 12 al 16. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el órgano jurisdiccional antes indicado, en la ocasión celebrar la audiencia preliminar, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano F.R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.029, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende del extracto siguiente:

…Por cuanto el Imputado F.R.A.P.A.E.H. IMPUTADO…las penalidades aplicables al señalado delito es de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión conforme a la norma supra citada, la cual aplica este Tribunal en su limite inferior, por la buena conducta predelictual del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal…la pena aplicable se disminuye en un tercio de la misma, ello a que este Tribunal toma en consideración que el delito es de aquello que la doctrina denomina pluri ofensivos..la pena definitiva a imponerle al Ciudadano F.R.A. es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION Y LAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL…En consecuencia, este Juzgado Quinto de Control…CONDENA al imputado F.R.A. PARIS…a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano…

(Cursiva de este Tribunal).

Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el otrora Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, tomó en consideración la pena prevista en ésa, la cual establecía como extremos de diez (10) a veinte (20) años de prisión, en aplicación además de la rebaja impuesta por acogerse el ciudadano en mención al procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la ley adjetiva penal. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por el Jurisdicente en mención, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando un mínimo en la pena de ocho (08) años, y un máximo de diez (10) años de prisión, en el supuesto genérico normativo y, en dos supuestos especiales: de seis (06) a 0cho (08) años y, de cuatro (04) a seis (06) años; procede esta Alzada colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo o dosimetría de la pena plasmada en la recurrida, no sin antes precisar la cantidad de sustancias psicotrópica incautada en el presente caso, para verificar la procedencia o no de la aplicación del supuesto previsto en el segundo aparte inserto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también se examina el texto decisorio, a fin de verificar si en el presente caso se está en presencia de la circunstancia dispuesta en el tercer aparte de la norma sustantiva penal, antes indicada.

En tal sentido, se observa del contenido de la experticia química signada con el N° 9700-128-2797, de fecha 11 de diciembre de 1999, cursante en este asunto en revisión en copia simple al folio 17, que las sustancias decomisadas son: a) “CLORHIDRATO DE COCAÍNA” y su peso es de “800 g”; y, b) “COCAINA BASE TIPO CRACK” y su peso es de 2 grs., con 511 mg. Precisado ello, y concatenando esa situación fáctica con la descripción planteada en el supuesto previsto en el segundo aparte indicado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos que, la cantidad reflejada en la experticia in commento excede del peso señalado por el legislador venezolano en el segundo aparte, antes indicado, el cual se prevé en la cantidad de CIEN (100) gramos de cocaína o sus mezclas, o sustancias estupefacientes a base de cocaína; siendo ello así, no es aplicable la pena prevista en ese extracto legal, pues se prevé en ese la rebaja de la pena, entre seis (06) y ocho (08) años de prisión, en el caso de que la sustancia de cocaína o sus mezclas no exceda de cien (100) gramos. Descartada como fue la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 31 tantas veces mencionado, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es aplicar la penalidad prevista en el supuesto genérico contenido en aquella norma sustantiva penal, en su encabezamiento, que no es otra que, la pena que oscila entre OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que el otrora Juez de Primera Instancia Penal, al dictar la sentencia, en audiencia preliminar, aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, tomando el límite inferior previsto para aquel tipo penal, en virtud de considerar la buena conducta predelictual observada por el procesado para aquel entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal. Asentado ello, esta Alzada colegiada, en estimación a la previsión inserta en el encabezamiento del artículo 31 del novísimo texto legal que regula la materia de drogas, procede a tomar el término mínimo de esa penalidad, vale decir, OCHO (08) AÑOS, y debido a que, el ciudadano en mención se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable se disminuye en un tercio (1/3), por lo que, siendo la pena aplicable OCHO (8) AÑOS, restándole un tercio, queda la misma en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 31/01/2000, al ciudadano F.R.A.P., de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse esa penalidad del término mínimo aplicable en ese tipo penal, en consideración a la circunstancia atenuante dispuesta en el artículo 74.4 del Código Penal, y a la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 de la anterior ley adjetiva penal. Así se declara. (Nuestra la negrilla).

Queda así rebajada la pena impuesta al ciudadano F.R.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio pintor, hijo de M.C.P. y de J.A., nacido el 05/03/61, en Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.029, con domicilio en la Calle Araguaney, N° 32, Sector “Viento Colao” Maturín Estado Monagas; condena esa dictada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. (De la Corte la negrilla y el resaltado).

Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar el cumplimiento de la pena accesoria atribuida al ciudadano F.R.A.P., es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 26/10/2000 por la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia publicada el 31 de enero de 2000, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Jueza Primero de Ejecución, en los términos siguientes:

  1. Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de la Sentencia publicada el 31 de enero de 2000, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano F.R.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio pintor, hijo de M.C.P. y de J.A., nacido el 05/03/61, en Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.029, con domicilio en la Calle Araguaney, N° 32, Sector “Viento Colao” Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

  2. Se disminuye la pena impuesta al ciudadano F.R.A.P., la cual era de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por encontrarlo autor y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, a DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por las razones expresadas en la presente resolución. Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decisorio aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala: “…Por cuanto el Imputado F.R.A.P.A.E.H. IMPUTADO…las penalidades aplicables al señalado delito es de Ocho (8) a Diez (10) años de prisión conforme a lo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual aplica este Tribunal en su limite inferior, por la buena conducta predelictual del ciudadano en mención en aplicación de lo previsto en el artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, quedando en ocho (8) años de prisión, y como quiera que F.R.A.P.A.E.H. atribuido en Sala, se disminuye la misma en un tercio (1/3), ello a que este Tribunal toma en consideración que el delito es de aquellos que la doctrina denomina pluri-ofensivos..la pena definitiva a imponerle al Ciudadano F.R.A. es de DOS (2) AÑOS y OCHO(8) MESES DE PRISION y las accesorias previstas en el Artículo 16…En consecuencia, este Juzgado Quinto de Control…CONDENA al imputado F.R.A. PARIS…a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano…” Así se decide. (Cursiva de este Tribunal).

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Presidente (Acc.),

Abg. I.D.V. Dellàn Marín

(Ponente)

La Jueza Superior (Acc.), El Juez Superior (Acc.),

Abg. D.M.M.G.A.. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

IDelVDM/DMMG/MEP/eac.

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