Decisión nº PJ0952007000300 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KH0T-X-2007-000011

Parte Demandante: F.A.V.A..

Demandada: SEGURIDAD SIUCA C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de diciembre de 2000, anotada bajo el número 35, tomo 157-A.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Dr. I.J.C.A., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I

Han sido recibidas en fecha 16 de noviembre de 2007 las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Abogado I.C.A., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante actas que cursan a los folios 02 y 11 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por F.A.V.A. contra SEGURIDAD SIUCA C.A, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el Dr. I.C., dejó constancia de lo siguiente:

…procedo a abstenerme de conocer el Asunto KP02-L-2006-2025, juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por F.A.V.A. contra Seguridad Siuca C.A en virtud de que me une con el abogado D.R.A., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, nexos de parentesco, situación que encaja en las previsiones contenidas en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia me inhibo de conocer la presente causa…

.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2007, en virtud de la solicitud realizada por esta Alzada, el Juez inhibido señala que el nexo que lo une con el abogado D.R. es porqué el mencionado Abogado es cónyuge de su sobrina directa R.d.V.V.C..

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes, y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Siendo natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, y visto que el juez Iván Codero acompañó, junto con el acta de inhibición, copia del instrumento poder que acredita la representación del abogado D.R. como apoderado judicial de la parte demandada, en el asunto del cual se inhibe; y visto asimismo que el mencionado Juez manifiesta que lo une con el prenombrado apoderado nexos familiares; situación subsumible en la causal establecida en el Artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que alegado el lazo que los une, en las circunstancias ya explicadas, basta para este Juzgado su dicho, sin necesidad de prueba; pues con la manifestación realizada por el mencionado Juez en cuanto a que existe una causa que le impide conocer del asunto por cuanto ve afectada su imparcialidad, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para abstenerse de la relación con el presente caso, quedando así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio; en razón de ello, para quien sentencia resulta forzoso declarar Procedente la inhibición propuesta por el Dr. I.C.A., de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III

DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Dr. I.C.A., debidamente identificado en autos, todo en el juicio seguido por el ciudadano F.A.V.A. contra SEGURIDAD SIUCA C.A,

SEGUNDO

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido a un Juzgado de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los decinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197º y 148º.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. M.P.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 19 de noviembre de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.P.

Secretaria

KH0T-X-2007-000011

Amsv/JFE

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