Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 3169-09

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada R.S.D.L., Defensora Pública Penal Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano F.A., en contra de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo del 2009 y acordada MANTENER mediante decisión calendada 27 del mismo mes y año.

Para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa se recibió en fecha 02 de julio de 2009, en la misma fecha se le dio entrada y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 29 de julio de 2009 se Admitió el recurso interpuesto por la ciudadana Defensora Pública R.S.D.L.; así mismo se Declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso que interpusiera el abogado J.G.C. en contra de la decisión de fecha 129 de mayo de 2009; dicho lo cual, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el expediente se desprende, que:

…un supuesto enfrentamiento que se origina siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, en las inmediaciones de un sector boscoso, cuya tipografía se asemeja a unas montañas donde presuntamente los hoy occiso al ver la comisión policial que merodeaban por la zona, en busca de los coautores del aludido homicidio del funcionario policial van en su persecución efectuando el despliegue del dispositivo policial en ese sector… en el estudio de las Inspecciones Oculares que se les practica a los hoy occiso al momento en que se encuentran en la morgue, cuando fueron trasladados se pudo verificar como en la mayoría de los casos los occisos presentaban en su humanidad signos inequívocos de excesos policiales como son tatuajes y disparos que en su mayoría van de atrás hacia delante es decir de la parte posterior a la anterior, de cuyo orificio de entrada van de a espalda hacia el pecho, signos evidentes que nos encontramos en presencia de un abuso policial que en criminalísticas no justifica este tipo de lesiones en la humanidad de los hoy occiso…

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ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta la ciudadana Abg. R.S.D.L., en su carácter de Defensora del ciudadano F.A., parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 132 al 137 del presente cuaderno de incidencias, en los términos siguientes:

…El anterior pronunciamiento, dictado conforme el imperativo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en las normas invocadas en la providencia judicial que se recurre.

Apunta la razón principal de antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento del decreto que ordena imponer una medida de privación de libertad.

En este sentido, se omite enunciar en el decreto de privación de libertad, tal como el Legislador exige en el numeral 2° del artículo antes referido, el hecho o hechos que se le atribuye a mi representado, limitándose a la transcripción parcial, en la narración de los actos procesales, de la solicitud del Ministerio Público donde enumera los delitos imputables. Enunciar, supone un ejercicio de descripción de las circunstancias que rodean e integran el hecho que se considera ilícito y que presuntamente se considera cometido, lo cual no puede ser sustituido con la simple narrativa de las actuaciones que encabezan el presente proceso. Menos aún, y ello es evidente, que se desconoce con cuales elementos de prueba estimó la Recurrida para dar por demostrado cada uno de los hechos punibles imputados y los fundados elementos de convicción para estimar que él es participe en los mismos, esto es, para acreditar los supuestos establecidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251, ordinales 1°, 2° y 3° y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, invocadas por la impugnada.

En otros términos, desconoce mi representado, cuáles son las razones que motivaron al órgano jurisdiccional decretar su privación de libertad, y cuáles son las que consideró para mantener su pronunciamiento, ante un cambio de calificación jurídica, debido a la nueva imputación fiscal, permaneciendo con ello en un verdadero estado de indefensión, debiendo garantizarse en todo estado y grado de proceso el derecho constitucional a la defensa. Así, en el decreto judicial se silencia totalmente los elementos estimados por la Juzgadora para considerar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, y en el pronunciamiento de la Audiencia celebrada el 19-05-09, de una manera general se indica que: “… se encuentran satisfechos el numeral 2°, toda vez que tanto de manera oral como en su solicitud de orden de aprehensión, el Ministerio Público enunció, todos y cada unos de los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es autor o participe en la comisión del hecho…”, lo cual es incorrecto, debido a que el Ministerio Público, ni en su solicitud, ni en la Audiencia, explicó de manera separada cuáles elementos de convicción demostraban la responsabilidad penal de mi representado en cada uno de los hechos punibles imputados, y menos aún, el hecho de prueba que se desprendían de cada uno de ellos.

En lo concerniente a la obligación del Tribunal, de indicar las razones que estima, concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Recurrida sencillamente se limitó a invocar las circunstancias exigidas por la norma, mas no fundamentarla con aspectos propios y concretos de la presente causa tal como se evidencia tanto del texto transcrito anteriormente del decreto de privación judicial, como del pronunciamiento de la Audiencia celebrada el 27-05-09, donde inclusive se omite fundamentar las circunstancias que se indicó en el decreto de fecha 19-05-09,, establecidas en los artículos 251, ordinales 1°, 2° y 3° y 252, numeral 2° Ejusdem…

Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como “Justo”. Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 250 del texto adjetivo penal.

II

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 9° en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano F.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo solicito a ese alto Tribunal admitida el recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…

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Cursa a los folios 82 al 103 del presente cuaderno de incidencias, así como a los folios 219 al 240 al haberse solicitado al Tribunal de la Causa una copia que resultara visible, Acta de Audiencia de presentación del Aprehendido, efectuada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de mayo de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…SEGUNDO: considera quien aquí decide que efectivamente nos encontramos ante las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que concurre la presunta comisión de tres hechos punibles, siendo estos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, siendo que el hoy imputado facilitó la perpetración del homicidio de cuatro ciudadanos, toda vez que como lo indicara, el mismo se encuentra incurso en el segundo hecho, mencionado por el titular de la acción penal es decil, el hecho ocurrió en una zona boscosa lo cual se evidencia a través de los fundados elementos de convicción traídos a colación por la vindicta pública en este acto, resaltando entre los mismos el acta suscrita por el hoy imputado el cual riela al folio 171 donde se desprende de las investigaciones llevadas por el Representante del Ministerio Público, donde se pudo determinar que no correspondía con las diferentes pruebas de investigación llevadas a cabo por el órgano de investigación configurándose con ello el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ya que tal como lo indicara en el acta suscrita por el mismo, alude una serie de hechos que no se corresponden con las pruebas técnicas y criminalísticas, entre ellas la trayectoria de balística tal como lo refiere el Fiscal del Ministerio Público, se pudo observar que los impactos fueron proferidos en una trayectoria de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, tal como se desprende también de los distintos protocolos de autopsia realizado a los occisos así como también de las distintas trayectorias intraórganicas, el hecho de que fueran encontrados en la zona boscosa, de igual manera queda configurado también a criterio de esta juzgadora el delito de QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS ONTERNACIONALES, toda vez, que el funcionario policial el cual se encuentra revestido de autoridad por parte del Estado, se encuentra inmerso dentro de un delito que vulnera los Derechos Humanos, tal es el caso que no se respetaron las reglas de actuación policial establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho se inició en razón de la muerte de un compañero policial, desprendiéndose de la investigación llevada a cabo una seria de excesos policiales los cuales se pueden observar claramente a través de los elementos traídos por el titular de la acción penal a esta audiencia en tal sentido acoge esta juzgadora la calificación dada a los hechos y verifica de igual manera considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia no de un hecho punible sino de tres hechos punibles, es decir, nos encontramos ante la concurrencia de delitos tal y como lo establece el artículo 83 del texto penal adjetivo, toda vez que se presume que en la confusión del hecho concurrieron varias personas presumiblemente funcionarios policiales, en contra de los cuales esta Juzgado ha dictado orden de aprehensión la cual se encuentra vigente, que es en contra del resto de los funcionarios que participaron en el procedimiento en tal sentido se encuentran satisfechos los elementos del artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos ante la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, así como también se encuentran satisfechos el numeral 2°, toda vez que tanto de manera oral como en si solicitud de orden de aprehensión, el Ministerio Público enunció e hizo un análisis de todos y cada uno de los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es autor o participe en la comisión del hecho, de igual manera se encuentra vigente el peligro de fuga, ello en razón de la pena que podría llegar a imponer, máxime cuando existe la concurrencia de delitos aunado a que el artículo 28 Constitucional, que estos delitos donde se lesionan los derechos humanos de las personas por parte de autoridades del Estado, no tienen beneficio alguno, siendo obligación del Estado de investigar y sancionar a los presuntos autores de este tipo de hechos, aun y cuando no nos encontramos en fase de investigación, es importante que esta juzgadora tome en consideración los derechos lesionados tal como el DERECHO A LA VIDA en razón del abuso el exceso presuntamente cometido, ello en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de esto se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

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Emplazadas en la oportunidad correspondiente el Ministerio Público, las Fiscales Trigésimo Cuarto (34°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Octogésima Sexta (86°) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, dieron contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 154 al 160 del presúmete cuaderno de incidencias, así:

…III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Realizado un breve recorrido por la verdad procesal sobre la que versa la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del Imputado F.A., procede el Ministerio Público, bajo el amparo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a darle formal contestación con fundamento en las siguientes precisiones:

En primer lugar, observan quienes suscriben que el Ministerio Público tanto en el escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesto en contra del funcionario F.A., como en la Audiencia de Presentación del mencionado Imputado, expresó de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al mismo, y de los motivos por los cuales se cumplen los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este sentido, esta Vindicta Pública señaló tanto en el escrito de Solicitud de la Medida in comento, en su capítulo Segundo, como en la Audiencia de Presentación efectuada el día 27 de mayo de 2009, donde rige el Principio de la Oralidad, se expusieron todos y cada uno de los elementos de convicción que fundamentan la Medida, lo cual fue debidamente verificado por el a quo, que consideró en definitiva ajustado a derecho acordar la Medida de Coerción en contra del imputado F.A..

Por otra parte observan estas Representaciones Fiscales, que la Defensa pretende que el Ministerio Público en el escrito de solicitud de la Medida, exponga como si tratara de un Escrito Acusatorio, los hechos que se le atribuyen al imputado F.A., de acuerdo a su participación, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, requisitos estos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 250 Ejusdem, que dispone entre otras cosas, que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; puntos éstos que fueron debidamente señalados tanto en la Solicitud como en la Audiencia de Presentación del día 27/’5/09.

Por otra parte, la Defensa manifiesta que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… decretó la Medida en referencia y mantuvo su pronunciamiento “ante un cambio de calificación jurídica, debido a la nueva imputación fiscal”, sobre este particular el Ministerio Público considera necesario recordar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LOPEZ. (Exp. 08-1478)…

Siendo así, y entendiéndose el espíritu garantista de la referida Sentencia, los mismos efectos se materializan en la Audiencia de Presentación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se violenta de ninguna manera el Derecho a la Defensa ni el Debido Proceso, al haberse señalado en la Audiencia realizada el día 27/05/09, que el imputado F.A., participó como COMPLICE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 el Código Penal Venezolano; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS ONTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, lo cual no significa que se cambió la Calificación Jurídica, sino que se especificó la participación del imputado en los hechos ocurridos el día 19 de noviembre de 2006, donde perdieran la vida los ciudadanos ALEXANDER CAMPOS, KENDER VELIZ J.C., W.R. y DAIVIS ARAY.

IV

PETITORIO

… estar Representaciones Fiscales solicitan: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.S.D.L.G., en su condición de defensora del Imputado F.A., en contra de la decisión proferida en fecha 19 de mayo del presente año por el Juzgado NOVENO de Primera Instancia en funciones de Control… por cuyo conducto decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado ciudadano a tenor de lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexagésima Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada R.S.D.L., se procede a dar respuesta a los puntos impugnados de la decisión de fecha 19 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes hacer el análisis del recurso interpuesto.

Como bien podemos observar, la ciudadana Defensora recurrente manifiesta, que la recurrida no posee la consistencia racional o jurídica suficiente capaz de erigir las circunstancias exigidas por la norma contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que ello tiene como razón principal la precaria y débil inconsistencia probatoria del Decreto Judicial; que no se establece el hecho o hechos que se atribuyen a su representado, limitándose a narrar los actos procesales de la solicitud fiscal, donde enumera los delitos imputables.

Continúa la Defensa en su recurso manifestando, que el decreto de privación de libertad omite enunciar el hecho o hechos que se le atribuyen a su representado, limitándose a la transcripción parcial de la narración de los actos procesales por parte del Ministerio Público.

Adicionalmente, manifiesta que desconoce con cuáles elementos de prueba estimó la recurrida dar por demostrado, cada uno de los hechos punibles imputados y los fundados elementos de convicción para estimar que él es partícipe en los mismos.

Refiere igualmente la recurrente, que desconoce su representado, las razones que motivaron al órgano jurisdiccional a decretar su privación de libertad y cuales son las que consideró para mantener su pronunciamiento, ante un cambio de calificación jurídica, debido a la nueva imputación fiscal.

Reseñando también, que en lo concerniente a la obligación del Tribunal de indicar las razones que concurren sobre los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida sencillamente se limitó a invocar las circunstancias exigidas por la norma, mas no fundamentarlas con aspectos propios y concretos de la presente causa; que ello se evidencia tanto del decreto de privación judicial de libertad como del pronunciamiento en audiencia celebrada el día 27 de mayo de 2009.

Para dar respuesta a las denuncias que nos ha correspondido conocer, considera oportuno la Alzada, transcribir parte de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2002, Sentencia Nº 2799, que señala cuanto sigue:

…1.1. La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

1.1.1. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

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Huelga aclarar además, que tratándose de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, no es viable denunciar que el fallo recurrido se afinca en una precaria y débil inconsistencia probatoria como lo manifestara la defensa; pues como sabemos, para la dictación de la recurrida, no cuenta el Tribunal con pruebas propiamente dichas sino mas bien, con elementos de convicción producto de la investigación adelantada por los cuerpos policiales bajo la supervisión del Ministerio Público, que vienen a dar sustento a la sospecha de que el imputado de autos pudiera ser el autor del hecho o haber participado en el mismo.

En efecto, las pruebas son aquellas, practicadas en el curso del juicio oral y público en cumplimiento de entre otros, los principios de oralidad, inmediación y contradicción y esa oportunidad no ha llegado en la causa que hoy nos ocupa.

De acuerdo con los explicaciones antes establecidas y la doctrina jurisprudencial anotada, observa este Tribunal de Alzada, que contrario a lo manifestado por la recurrente, contiene la decisión dictada el día 27 de mayo de 2009, los hechos que concretamente se le atribuyen al ciudadano F.A., siendo éstos los siguientes:

…se originan el día 19 de Noviembre de 2006, que tiene como fundamento específico, la muerte de un funcionario, a los fines de deslindar la participación del hoy imputado consideramos que nos encontramos ante una litis consorcio activa, en cuanto a la participación de varios funcionarios, observa el Ministerio Público que la participación que se le atribuye a los imputados versa sobre un supuesto enfrentamiento que se origina siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, en las inmediaciones de un sector boscoso, cuya topografía se asemeja a una montaña donde presuntamente los hoy occisos al ver la comisión policial que merodeaban por la zona, en busca de los coautores del aludido homicidio del funcionario policial, van en su persecución, ejecutando el despliegue del dispositivo policial en ese sector, sin embargo al hacer una lectura del acta policial el cual suscribe el hoy imputado F.A., se puede verificar de entrada un procedimiento policial pulcro sin ningún tipo de exceso, de esfuerzo, no obstante hace la obligatoriedad procesal de hacer un análisis de los elementos de convicción que se amoldan a la causa, para verificar que en principio se narro como un procedimiento ajustado a Derecho y no fue de esa forma, en primer lugar, tenemos que considerar el estudio de las inspecciones oculares que se les practica a los hoy occisos, al momento en que se encuentran en la morgue, cuando fueron trasladados, se pudo verificar como en la mayorías de los casos, los occisos presentaban en su humanidad signos inequívocos de excesos policiales como son tatuajes y disparos que en su mayoría van de atrás hacia delante, es decir, de la parte posterior a la anterior, de cuyo orificio de entrada van de la espalda hacia el pecho, signos evidentes que nos encontramos en presencia de un abuso policial. Que en criminalística, no justifica este tipo de lesiones en la humanidad de los hoy occisos, abunda el Ministerio Público en su pronunciamiento y es importante acotar como de las trayectorias balísticas que se practican, previa armónica conjugación de los elementos criminalísticos y medico legales que logro el Ministerio Público agrupar en la investigación podemos verificar como efectivamente esos ciudadanos al momento de recibir las heridas que fueron al fin y al cabo las que causaron sus muertes se encontraban en un ángulo inferior con respecto a su tirador, de espalda y con características de dichas heridas en su mayoría de próximo contacto observando el Ministerio Público además del acta policial que suscribe en entre otras personas el funcionario acá presente, como cuando ocurren los hechos no existe criminalísticamente una ponderación en cuanto a la acción desplegada por los funcionarios actuantes y la presunta agresión ilegítima de la cual fueron objeto por parte de los hoy occisos, pues al analizar la inspección ocular, que se practica en el sitio del suceso, podemos ver como proporcionalmente las muestras criminalísticas, las evidencias criminalísticas halladas en el sitio del suceso no se justifica con relación al arma de fuego que portaban los hoy occisos, es decir, se alega un enfrentamiento pero criminalísticamente en cuanto a la proporción del daño causado por la comisión policial de la cual era parte el imputado F.A. tal y como se demuestra del acta de procedimiento que describe y que levanta conjuntamente con los funcionarios policiales, admiten haber participado en estos hecho(sic). Asi mismo considera el Ministerio Público que esos elementos de convicción deben en todo caso adminicularse al peligro de fuga, que comporta la pena que posiblemente podría llegar a imponerse, la eventualidad penalidad, además de que nos encontramos ante la presencia de una violación flagrante de los Derechos Humanos, en este caso muy particularmente de cuatro(sic) ciudadanos que si bien se le pudo haber reprochado alguna conducta ilegítima, alguna conducta ilícita, no eran los medios, no eran los mecanismos necesarios, ni los mecanismos mas idóneos, para buscar que el Estado en procura del Ius Puniendi, pesara sobre ellos la legalidad en caso de que ellos hubieran infringido algún tipo de norma, no obstante del hoy imputado con otros confortantes de la comisión policial, haciendo uso de las armas orgánicas, que de manera de equipamiento el Estado le otorga en pleno uso de la facultad de la función pública tan sagrada como es la de Seguridad y Orden Público, abusando de ese poderío que le concede el Estado Venezolano, procedieron en contra de sus nacionales de manera desproporcional, conformándose dicha conducta en una violación grave de derechos Humanos como lo dispone el artículo 29 Constitucional…

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Hecho el anterior, cuya relación histórica fue narrada como vemos sin ambigüedades ni lagunas por el Ministerio Público en la audiencia celebrada el día 27 de mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de esta misma Circunscripción Judicial y tanto el Ministerio Público como el Tribunal de la Causa en la oportunidad de la audiencia de presentación del aprehendido, coincidieron en subsumir tales hechos en los delitos de CÓMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º; 239 y 155 punto 3º todos del Código Penal; quedando así satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se concluye, que en esos términos fue realizada en dicha audiencia la imputación al ciudadano F.A. en esos hechos.

Contiene así mismo la recurrida de fecha 19 de mayo de 2009, la relación de todos los elementos de convicción con los que contó el Tribunal al momento de serle solicitada por el Ministerio Público la Orden de Aprehensión que dictó, así como también en la oportunidad de la presentación del aprehendido, elementos éstos que resultan suficientes como para transmitir preliminarmente la convicción suficientemente acerca de la posibilidad de que efectivamente el ciudadano F.A. pudiera haber participado en el hecho; con lo cual se satisface el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y finalmente encontramos, que tanto en la decisión de fecha 19 de mayo de 2009 como en la del 27 del mismo mes y año, el Tribunal establece el peligro de fuga en base a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, manifestando incluso en la última mencionada, que existe en la presente causa concurrencia de delitos, con lo cual se descarta el alegato mediante el cual la defensa manifiesta que el peligro de fuga y de obstaculización no fueron fundamentados con aspectos propios y concretos de la presente causa y se satisface además, el requisito tercero del tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto de este punto concreto, resulta oportuno apuntar, que el Tribunal no necesita tomar en consideración todas las circunstancias que pudieren llevarle a concluir que en la causa que estudia existe peligro de fuga o de obstaculización, basta con tratar aunque sea una sola de ellas, por lo que resulta suficiente la presunción legal de peligro de fuga tomada en consideración por el Tribunal de la Primera Instancia, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como podemos entonces apreciar, la decisión recurrida satisface plenamente los requisitos concurrentemente exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser calificada ni siquiera de exigua su fundamentación; y siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano F.A., representada por la Defensora Pública R.S.D.L.; y, CONFIRMAR la decisión adversada, dictada el día 19 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano F.A., así como la decisión dictada el día 27 del mismo mes y año, mediante la cual el Tribunal acordó MANTENER el fallo antes mencionado. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública 68 de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada R.S.D.L. en representación del ciudadano F.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión apelada, dictada el día 19 de mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9° de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano F.A., así como la decisión dictada el día 27 del mismo mes y año, mediante la cual el Tribunal acordó MANTENER el fallo antes mencionado.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

G.E. CAMERO HERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE

A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZA PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

JUEZA

CAROLINA RODRIGUES

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

CAROLINA RODRIGUES

SECRETARIA

Exp Nº 3169-09/cevq

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