Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoProrroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000281

ASUNTO: RP11-P-2011-000281

Vista la solicitud planteada en fecha 16/03/2011, por el Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en todo el Estado en Materia contra las Drogas, Abogada D.M.R., mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en relación con el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 ejusdem, se Decrete ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano F.J.B.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.201.091, mayor de edad, soltero, residenciado en Sector la Colombina, casa sin numero, (a 30 metros de la iglesia con la imagen de la virgen de coromoto) Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones que conforman la presente causa, surgen elementos de convicción serios que considera la vindicta pública, demuestran que el prenombrado ciudadano a participado y tiene responsabilidad en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de a Ley Sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Art. 250: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...

...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida... (omisis).

En el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de unos tipos penales, que merece pena privativa de libertad, precalificados por la Vindicta Pública como, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de a Ley Sobre Armas y Explosivos; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29/01/2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano F.J.B.L., es autor del hecho punible imputado por el Ministerio Público, lo cual se evidencia: de las actuaciones que conforman el presente asunto, especialmente la concordancia que existe entre la Orden de Allanamiento practicada en fecha 29/01/2011, Acta de Presentación de los ciudadanos R.L. y E.B., en la cual, la primera de los mencionados indica que “la DROGA Y LA PISTOLA (objeto del proceso) era de su hijo FLANKLIN(sic), la cual se encontraba en su cuarto”; finalmente a criterio de quien aquí decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2° y 3° del articulo 251, así como su primer parágrafo y numeral 2° del Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de DIEZ (10) AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos que atenta contra la sociedad -pluriofensivo- y considerado en criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad; circunstancias que motivan a este Tribunal, a considerar que resulta ajustado a derecho librar, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano F.J.B.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.201.091, mayor de edad, soltero, residenciado en Sector la Colombina, casa sin numero, (a 30 metros de la iglesia con la imagen de la virgen de coromoto) Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano F.J.B.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.201.091, mayor de edad, soltero, residenciado en Sector la Colombina, casa sin numero, (a 30 metros de la iglesia con la imagen de la virgen de coromoto) Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien la Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en todo el Estado en Materia contra las Drogas, Abogada D.M.R., le sigue investigación penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de a Ley Sobre Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese ORDEN DE APREHENSIÓN, y junto con oficio remítase a la Sub-Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con copia a la Comandancia de Policía de los Municipios Valdez y Bermúdez y al Comisario Jefe del SEBIN. Asimismo que una vez materializada la misma, el prenombrado ciudadano quedará a la orden de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en todo el Estado en Materia contra las Drogas.

Juez Primero de Control

Abg. E.G.J.

Secretaria Judicial

Abg. M.M.A.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

Secretaria Judicial

Abg. M.M.A.

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