Decisión nº 15.943 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoDivorcio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: F.B.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NASER RIVAS.

DEMANDADO: MAIBA DEL C.P.M..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.G.H..

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 15.943.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 14 junio de 2012, se recibió para su distribución la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano F.B.A., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° V-17.396.347, y domiciliado en el Barrio Libertador, 6ta transversal del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NASER SILOIDES RIVAS VERAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 160.068, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Limar, 1er piso, oficina N° 2, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en contra de la ciudadana MAIBA DEL C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.003.463, y domiciliada en el Barrio Libertador Municipio Biruaca del Estado Apure, los cuales corren inserta a os folios (01) y (02), y sus recaudos anexos, en dicho escrito expone lo siguiente: Que en fecha 29 de marzo del año 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAIBA DEL C.P.M., por ante la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, tal como constan del acta que se anexó marcada con la letra “A”, así mismo, señala que no procrearon hijos durante el tiempo que duró la unión matrimonial; después de casados fijaron su hogar en el Barrio Libertador, casa sin número, 6ta transversal del Municipio Biruaca del Estado Apure; indica que al inicio de la relación todo fue paz y armonía, viviendo por espacio de tres (03) años, hasta que a principios del mes de Julio del año 2010, la ciudadana MAIBA DEL C.P.M. dejó de asistirle como su marido, ese deber de cuidado, de atenderle en sus cosas personales, no le preparaba la comida ni le asistía en las enfermedades, dormían en cuartos separados y ya para finales de julio del año 2010, su legítima cónyuge abandonó voluntariamente el hogar donde mantenían la comunidad conyugal; a pesar de lo anterior, narra el actor que en varias oportunidades por intermedio de familiares intentó saber el motivo de su abandono sin obtener respuesta, lo que le llevó a acudir a los órganos de administración de justicia a interponer la presente acción de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2° referida al Abandono Voluntario, finalmente solicita que la presente demanda se admita, sustancie y declare con lugar en la definitiva.

En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano F.B.A., en contra de la ciudadana MAIBA DEL C.P.M., quedando registrada en los libros de Causa llevado por este Tribunal, bajo el N° 15.943, dicho auto corre inserto al folio (04) del presente expediente. En esa misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según folio (05.)

En fecha 25 de junio de 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano D.A.R.S., consignó compulsa constante de un (01) folio útil, mediante la cual dejó constancia que se trasladó al Barrio Libertador, 6ta transversal del Municipio Biruaca, a las 11:45 a.m., manifestando que fue imposible localizar a la ciudadana MAIBA DEL C.P.M., según consta al folio (05) y su vuelto.

En fecha 27 de junio de 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano D.A.R.S., consigno constante de un (01) filio, boleta de notificación, la cual fue recibida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dejando constancia de dicha notificación folio (07) y su vuelto.

En fecha 27 de junio de 2012, comparece el ciudadano F.B.A., debidamente asistido por el abogado NASER SILOIDES RIVAS VERAS, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder especial al abogado NASER SILOIDES RIVAS VERAS a los fines de que actué en su representación en el presente expediente, en esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial del ciudadano F.B.A. al Abogado NASER SILOIDES RIVAS VERAS, dichas actuaciones corre insertas a los folios (08( y (09).

En fecha 07 de agosto de 2012, comparece el Abogado NASER SILOIDES RIVAS VERAS, y consignó diligencia mediante la cual solicita a éste Tribunal que se ordenar la notificación por carteles a fin de que la causa siga su curso, dicha actuación corre inserta al folio (10).

En fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el Abogado NASER SILOIDES RIVAS VERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en tal virtud ordenó la publicación del referido cartel en los diarios “ABC y Ultimas Noticias”, dichas actuaciones corren insertas a los folios (11) y (12).

En fecha 11 de Octubre de 2012, el Abogado NASER SILOIDES RIVAS VERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual presenta al Tribunal dos (02) ejemplares de las publicaciones realizada en los diarios “ABC y Ultimas Noticias”, según consta del folio (13) al folio (15).

En fecha 01 de noviembre de 2012, el secretario Titular del Tribunal Abogado F.J.R.P., levantó acta mediante la cual dejó constancia que se traslado al Barrio “Libertador”, 7ma calle al final, casa s/n, de la ciudad de Biruaca, a las 3:15 p.m., a los fines de fijar el cartel de citación a la puerta de la morada a la ciudadana MAIBA DEL C.P.M., como consta del folio (16).

En fecha 23 de noviembre de 2012, siendo las 3.30 p.m., hora tope para despachar, este Tribunal levantó acta mediante la cual deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado , dicha actuación corre inserta al folio (17).

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Abogado NASER SILOIDES RIVAS VERAS, presentó diligencia mediante la cual, en virtud que la parte demandada no compareció a darse por citada, solicitó a este Tribunal se le nombre defensor judicial, dicha actuación corre inserta al folio (18).

En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal acuerda lo solicitado por el Abogado NASER SILOIDES RIVAS VERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para lo cual este Tribunal procedió designar como defensor ad-litem de la parte demandada de autos ciudadana MAIBA DEL C.P.M. al Abogado J.G.H., librándose boleta de notificación a fin de que comparezca ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente después de su citación a dar su aceptación o excusa del cargo, y prestar el correspondiente Juramento de Ley, se libró boleta de notificación como consta en los folios (19) y (20).

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano D.A.R.S., consignó constante de un (01) folio, boleta de notificación practicada al Abogado J.G.H., tal como consta del folio (21) y su vuelto.

En fecha 05 de diciembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del Abogado J.G.H., quien expuso que por cuanto tiene conocimiento que fue designado como defensor de la parte demandada en el presente juicio de Divorcio, aceptó el cargo designado y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, tal como consta del folio (22).

En fecha 17 de enero de 2013, compareció por ante este Tribunal el Abogado NASER SILOIDES RIVAS VERAS, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que sea debidamente citado el defensor ad-litem, dicha actuación consta al folio (23).

En fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado por el Abogado NASER SILOIDES RIVAS VERAS, y ordenó la citación del Defensor ad-litem mediante compulsa, según consta del folio (24).

En fecha 24 de enero de 2013; el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano D.A.R.S., consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa debidamente firmada por el Abogado J.G.H., defensor ad-litem de la parte demandada de autos ciudadana MAIBA DEL C.P.M., tal como consta del folio (25) y su vuelto.

En fecha 11 de marzo de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y se levantó acta mediante la cual se hizo constar que compareció la parte demandante ciudadano F.B.A., asistido del abogado NASER SILOIDES RIVAS VERAS, así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio. Dicha actuación corre inserta al folio (26).

En fecha 29 de abril de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y se levantó acta mediante la cual se hizo constar que compareció la parte demandante ciudadano F.B.A., asistido del abogado NASER SILOIDES RIVAS VERAS, así mismo se dejó constancia que la representación Fiscal del Ministerio Publico no compareció. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a la misma hora, lugar y forma, para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem. Dicha actuación corre inserta al folio (27).

En fecha 07 de mayo de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, compareció la parte demandante ciudadano F.B.A., asistido del abogado NASER SILOIDES RIVAS VERAS, quien solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ratifico lo expuesto en el libelo de la demanda así como lo explanado en los dos actos conciliatorios en este Juzgado a los fines de que el juicio continúe el curso legal correspondiente”. Se deja constancia que la representación Fiscal del Ministerio Público, no compareció a dicho acto, ni tampoco la parte demandada. Así mismo, se hace constar que compareció el defensor judicial del demandado de autos Abogado J.G. HERRERA, quien consignó escrito constante de tres (03) folios útiles. Dicha actuación corre inserta al folio (28).

En fecha 23 de Mayo de 2013, compareció por ante este Tribunal el Abogado NASER SILOIDES RIVAS VERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó constante de un (01) folio útil escrito contentivo de promoción de pruebas, el cual riela al folio 32.

En fecha 31 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas respectivas al expediente, dicho auto corre inserto al folio (33).

En fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que a los ciudadanos A.A.V., L.E.S. y ARSEMARY H.M., respectivamente rindan sus declaraciones pertinentes a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente según consta del folio (34).

En fecha 14 de junio de 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano A.A.V., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su asistencia y su respectiva declaración, dicha actuación corre inserta al folio (35).

En fecha 14 de junio de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano L.E.S., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su asistencia y su respectiva declaración, dicha actuación corre inserta a los folios (36) y (37).

En fecha 14 de junio de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ARSEMARY H.M., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su asistencia y su respectiva declaración, dicha actuación corre inserta a los folios (38) y (39).

En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, ordenó realizar el respectivo computo por secretaría de los días transcurrido desde el día 11 de junio de 2013, hasta el día 30 de julio de 2013, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho incluyendo este día, para que tenga lugar el acto de informes según consta de los folios (40) y (41).

En fecha 19 de septiembre de 2013, el ciudadano F.B.A., debidamente asistido por la abogada G.Z.J., actuando con el carácter de autos, consignó en constante de dos (02) folios útiles escrito de informes los cuales corren insertos a los folios (42) y (43).

En fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, dicha actuación corre inserta al folio (44).

En fecha 04 de Octubre de 2013, el Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo109 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Alega la parte actora ciudadano F.B.A. en su escrito libelar, que en fecha 27 de marzo de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAIBA DEL C.P.M., tal como se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio que riela al folio (03), indicó igualmente que no adquirieron bienes de fortuna, que no procrearon hijos, una vez contraído matrimonio fijaron su residencia conyugal en el Barrio Libertador, 6ta Transversal, casa sin número, en la población de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 2010, cuando su cónyuge se marcho y hasta la fecha no se reanudo la vida conyugal. Fundamentó la acción en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente, el cual se refiere al abandono voluntario, finalmente solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une con todas las consecuencias derivadas del mismo.

Por su parte la demandada de autos ciudadana MAIBA DEL C.P.M., no fue localizada, por lo cual solicitaron a este Tribunal que se citara por cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se dejo constancia por parte del Secretario del Tribunal que se fijo Cartel de Notificación en la puerta principal de la morada de la demandada, advirtiéndole que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso especificado en el auto de admisión de dicha demanda, habiéndole respetado a la demandada de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda. Se le nombro Defensor Judicial quien compareció al acto de Contestación de la demanda y presentó los alegatos que considero pertinentes.

Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. ) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 19, expedida por la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 29 de marzo de 2007, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos F.B.A. y MAIBA DEL C.P.M.. Este documento administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos F.B.A. y MAIBA DEL C.P.M.., partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

    B.- En el lapso probatorio:

  2. ) Testimoniales de los ciudadanos: A.A.V., L.E.S. y ARSEMARY H.M., quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - A.A.V.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sabe y le consta que los ciudadanos F.B.A. y MAIBA DEL C.P.M. mantenían una unión matrimonial; que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha 29 de marzo del año 2007; que sabe y le consta que los ciudadanos F.B.A. y MAIBA DEL C.P.M. mantenían su hogar en la séptima calle del Barrio Libertador; que sabe y le consta que la ciudadana MAIBA DEL C.P.M. abandonó ése hogar conyugal; que sabe y le consta que la fecha en que la ciudadana MAIBA DEL C.P.M. abandonó el hogar fue a mediados de julio de 2010.

    - L.E.S.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sabe y le consta que los ciudadanos F.B.A. y MAIBA DEL C.P.M. mantenían un hogar conyugal; que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha 29 de marzo del año 2007; que sabe y le consta que los ciudadanos F.B.A. y MAIBA DEL C.P.M. mantenían su hogar en la sexta transversal del Barrio Libertador; que sabe y le consta que la ciudadana MAIBA DEL C.P.M. abandonó el hogar conyugal en el 2010; que sabe y le consta que la fecha en que la ciudadana MAIBA DEL C.P.M. abandonó el hogar fue más o menos en el mes de julio de 2010.

    - Arsemary H.M.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sabe y le consta que los ciudadanos F.B.A. y MAIBA DEL C.P.M. mantenían un hogar conyugal; que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha 29 de marzo del año 2007; que sabe y le consta que los ciudadanos F.B.A. y MAIBA DEL C.P.M. mantenían su hogar en la sexta transversal del Barrio Libertador al final; que sabe y le consta que la ciudadana MAIBA DEL C.P.M. abandonó el hogar conyugal en el año 2010, se llevó todo en un camión y dejó al señor FRANKLIN sin nada en la casa; que sabe y le consta que la fecha en que la ciudadana MAIBA DEL C.P.M. abandonó el hogar fue en julio de 2010, cerca de las vacaciones escolares, y hasta la fecha no ha regresado.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los tres (03) testigos que acudieron a éste Tribunal a prestar sus declaraciones, fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, es decir, al actor ciudadano F.B.A. y a la demandada MAIBA DEL C.P.M., que por el conocimiento que dicen tener de ambos, saben y les consta que contrajeron matrimonio en fecha 29 de marzo del año 2007, que su domicilio conyugal se encontraba en la sexta transversal del Barrio Libertador al final, que tanto los ciudadanos A.A.V., L.E.S., así como la ciudadana ARSEMARY H.M., fueron enfáticos al afirmar que la demandada de autos se fue del domicilio conyugal, en el mes de julio del año 2010, y que la accionada desde esa fecha no ha regresado a la casa; observa quien aquí decide que en ningún momento las deposiciones de los testigos se contradijeron entre sí, razón por la cual dichas testimoniales generan suficientes elementos de convicción que hacen pensar que efectivamente la pretensión del actor ciudadano F.B.A., se encuentra justificando la causal de divorcio invocada contenida en el ordinal 2° del Código Civil, es decir, la referida al Abandono Voluntario por parte de su cónyuge la ciudadana MAIBA DEL C.P.M., por lo antes expuesto y en atención al principio de libertad en la valoración de la prueba estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos antes indicados, y así se decide.

    C.- Con los Informes:

    En el escrito consignado, la parte actora debidamente asistido de Abogado, realizó un resumen sucinto de los hechos debatidos a lo largo del presente trámite procesal, indicando que en su oportunidad evacuo los testigos que aportaron suficientes elementos para demostrar, lo que se cita a continuación: “… los excesos, sevicias y otros que van contra la moral y las buenas costumbres a las cuales fue victima el ciudadano F.B.A. por la ciudadana MAIBA DEL C.P.M.…”, fin de la cita; es menester señalar, en atención a lo antes indicado, que en la presente acción se demandó la disolución del vínculo matrimonial alegando el contenido del ordinal 2° establecido en el artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, en ningún momento se hicieron valer a lo largo del tramite procesal elementos relacionados con los excesos y sevicias para obtener el divorcio a través del presente juicio, razón por la cual, nada aporta a ésta Juzgadora los Informes presentados, por lo que considera quien aquí decide, desechar de forma íntegra lo indicado por el actor en tal escrito.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No presentó prueba alguna, sólo se circunscribió a expresar alegatos de su defensa.

    B.- En el lapso probatorio:

    No presentó escrito de pruebas, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún elemento que valorar.

    C.- Con los informes:

    No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

    Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que la demandada no pudo ser localizada, tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal el recibo de compulsa consignado en fecha 25/06/2012, razón por la cual se le libro cartel de notificación cursante al folio (11) que fue debidamente fijado en la morada de la accionada por parte del Secretario Titular de éste Despacho, tal como consta al folio (16); sin embargo, no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Juzgado, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco hizo uso de la presentación de los Informes, por lo que procediéndose a lo indicado en la Norma, a petición de la parte interesada, se le designo Defensora Judicial, quien acudió al acto de la Contestación de la Demanda, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales, ya que se tuvo como contradicha en todas sus partes el contenido del escrito de demanda presentado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, se observa, que la parte demandante durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos A.A.V., L.E.S. y ARSEMARY H.M., quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocen a ambos cónyuges, que saben que los mismos contrajeron matrimonio en fecha 29 de marzo del año 2007, que su último domicilio conyugal se encontraba ubicado en sexta transversal del Barrio Libertador, Municipio Biruaca del Estado Apure, así como también, les consta que la ciudadana MAIBA DEL C.P.M., abandono el hogar conyugal, desde el mes de julio del año 2010, no regresando más al domicilio conyugal, situación ésta que prueba el fundamento en el cual se encuentra basada la presente acción de Divorcio, es decir, el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente referido al Abandono Voluntario por parte de la mencionada cónyuge ciudadana MAIBA DEL C.P.M., de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda. Visto lo anterior adminiculado con el Acta de Matrimonio precedentemente valorada, se generaron en quien suscribe el presente fallo, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por intentada por el ciudadano F.B.A., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° V-17.396.347, y domiciliado en el Barrio Libertador, 6ta transversal del Municipio Biruaca del Estado Apure, en contra de la ciudadana MAIBA DEL C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.003.463, y domiciliada en el Barrio Libertador Municipio Biruaca del Estado Apure, y así se decide.

    En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges F.B.A. y MAIBA DEL C.P.M., por ante la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, en fecha 29 de marzo del año 2007, según Acta de Matrimonio N° 19 acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, y así se decide.

    Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

    No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m., del día de hoy, martes veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

    La Jueza Temporal.

    Abg. A.T.L..

    La Secretaria Temporal.

    Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

    En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria Temporal.

    Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

    Exp. Nº 15.943.

    ATL/mcur/issele

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