Decisión nº 031-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-001971

ASUNTO : VP02-R-2012-000074

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. E.E.O.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.G., inscrito en el .I.P.S.A bajo el No. 69.833, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana BERINES B.C.I., en contra de la decisión No. 049-12, de fecha veinte (20) de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión interpuesta por la Defensa, dictada en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.D.R..

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 03 de Febrero de 2012, se designó como ponente a la Jueza E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del presente recurso de apelación, se produjo el día seis (6) de febrero del año en curso. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho F.G., actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana BERINES B.C.I., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos en su escrito de apelación, los siguientes:

Señaló el recurrente que apeló de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, argumentó que en el acto de Audiencia de Presentación se le denunció al Juez, de la recurrida que la ORDEN DE APREHENSION, librada por ese mismo Despacho, incurría flagrantemente en una violación a las Garantías Constitucionales, ya que la misma había sido solicitada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo la figura de "EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA"; razón por la cual solicitó la NULIDAD ABSOLUTA, de dicha actuación y en consecuencia se ordenara la l.i., por lo siguientes argumentos:

En relación a la Orden de Aprehensión, solicitada bajo la figura de extrema necesidad y urgencia, refirió el apelante que, la jurisprudencia explana que cuando se solicita una Orden de Aprehensión bajo dicha figura, es por que se esta en presencia de aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, es decir, el Ministerio Público, cuando requirió dicha orden de aprehensión, debió estar bajo esas circunstancias, por lo tanto se hace imprescindible observar los "hechos " que acontecieron y que dieron como resultado el lamentable fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.D., es decir, como consecuencia de un ACCIDENTE DE TRANSITO, un "hecho" involuntario, no premeditado, ni mucho menos con impregnación de algún TIPO DE DOLO, hecho este que sucedió en fecha 17-01-2012, mas no así en fecha 19-01-2012, fecha esta última en la cual se solicitó la Orden de Aprehensión, a pesar de que su defendida conjuntamente con su persona se PUSO A DERECHO por ante el DESPACHO FISCAL, a los efectos de aclarar la situación, ya que la misma se encontraba conmocionada, y en estado de shock, y con ataques de crisis nerviosa, por lo acontecido en fecha 17-01-2012, por lo que una vez calmada y en condiciones para acudir ante el Ministerio Público lo hizo de manera inmediata, y a tal efecto se puede corroborar, con el acta levantada por ante por el propio Fiscal del Ministerio Público, aunado al hecho que la ciudadana BERINÉS CALERO IRAUSQUIN, colaboró en poner a disposición el vehículo incriminado, el cual fue inquirido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad.

Por tanto, alegó el apelante que, de ninguna manera su defendida ha querido evadirse u obstaculizar la investigación, asimismo de ninguna manera se estuvo en presencia de los requisitos que por criterios Jurisprudencial, se necesitan para solicitar una ORDEN DE APREHENSION bajo esa modalidad establecidas en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vulnera flagrantemente formalidades esenciales, ya que permitir la aplicación de esa excepción sin estar bajo esas circunstancias, es simplemente vulnerarle el DERECHO A LA DEFENSA DE SU DEFENDIDA, EL DEBIDO PROCESO, ya que se estaría escondiendo una investigación en contra de la referida ciudadana, violentando así su derecho de acceder a esa investigación, si se viene practicando, pedir practicas de diligencias, y declarar de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, si fuera necesario, circunstancia esta, que el Juez de la recurrida, tuvo conocimiento ya que le fueron denunciados en el acto de presentación, obteniendo como respuesta de dicho planteamiento lo siguiente "....Por otra parte, el vehiculo fue encontrado en un taller mecánico, con el objeto de ser resguardado y posteriormente reparado, siendo, esto ultimo si se hubiese logrado irremediablemente cambiaría las circunstancias de la presunta participación del mencionado vehiculo en el arrollamiento, por la cual considera quien aquí decide que la dicha orden fue realizada en tiempo hábil y por lo tanto no es ilegal ni mucho menos inconstitucional....DECLARAR SIN LUGAR".

De acuerdo a lo anterior, manifestó el apelante que, el motivo para que se librara la orden de aprehensión con extrema necesidad y urgencia a la ciudadana BERINÉS CALERO IRAUSQUIN, se debió al hecho de que la misma supuestamente llevó el carro a un taller y lo iban a reparar, circunstancia esta que se desconoce de donde lo extrae el Juez de la recurrida, ya que si hubiese leído mejor las actas de investigación se habría percatado que quien pone a deposición el vehículo es la misma ciudadana, el cual de ninguna manera fue modificado.

En consecuencia, señaló el profesional del derecho que, en la decisión que se recurre no existe ningún tipo de respuesta o fundamento a las denuncias que le fueron informadas al Juez de la recurrida, y por la cual se le pidió declarara la NULIDAD ABSOLUTA, razón por la cual se hace imprescindible declarar la misma, y ordenar la L.I. de su defendida, ya que sus derechos fueron vulnerados tanto por el Ministerio Público, al momento de pedir una orden sin estar en presencia de las circunstancias exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, como por el juez de la recurrida, al no declarar la NULIDAD DEL ACTO que dio justificación a la detención de su defendida, vulnerando además Garantías Constitucionales como es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, ya que la ciudadana BERINÉS CALERO IRAUSQUIN desconoce el fundamento de la negativa de las denuncias interpuestas, coartándole el derecho a la defensa, razón por la cual asevera que el Juez de la recurrida cometió sendo error al declarar sin lugar su pedimento de nulidad absoluta, a los fines de fundamentar dicho vicio cita extracto de la Sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nro.003, Expediente Nro.01-0578, de fecha 11-01-2002.

Igualmente, refirió el apelante el total desconocimiento por parte del Juez de la recurrida del Sistema Penal Acusatorio, lo cual se evidencia de su decisión, ya que su contenido es inexistente, vulnerando así el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y ello se desprende simplemente de una lectura del Punto signado "como TERCERO", donde se establece lo siguiente "....SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; la defensa se pregunta entonces donde está el fundamento que utilizó el Juez de la recurrida, para negar su pedimento, pues manifestar "SE DECLARA CON LUGAR" lo pedido por el Ministerio Público no es suficiente, ya que, la defensa hizo un pedimento con fundamento y por ende se espera una respuesta lógica y coherente, o es que el Juez de la recurrida, desconoce su función como Juez donde debe prevalecer el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es otra cosa que motivar o fundamentar las decisiones.

De acuerdo a lo anterior, manifestó el impugnante que, se le puso en conocimiento al Juez de la recurrida que el Ministerio Público le estaba imputando a su defendida la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y para ello utilizaba como sustento la decisión signada con el Nro. 490 de la Sala Constitucional del año 2011, en la cual se establecían varias circunstancias, las cuales pudieran arrojar que una persona determinada cometiera un hecho y esta acción pudiera ser encuadrada en ese tipo penal, las cuales no se compagina con los hechos acontecidos y materializados por su defendida, en la cual resultara muerto el ciudadano F.D., primero por que ella no vulneró ninguna norma o reglamento, para el momento en que conducía su vehículo, segundo venia conduciendo su vehículo, por una vía y en una dirección acreditada para su conducción, y venia conduciendo además a una velocidad permitida para circular en dicha vía, además no venia conduciendo, bajo ningún efecto de bebida alcohólica u algún otro tipo de sustancia que le impidan conducir normalmente, es decir, su defendida, jamás pudiera prever consecuencia alguna sobre su acción al momento de estar conduciendo ya que en todo momento respeto todas las exigencias para un correcto desenvolvimiento al momento de conducir, por ello es imposible encuadrar su acción en la configuración de un DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

Aunado a lo anterior, argumentó el recurrente que, los elementos de convicción, acompañados por el Ministerio Público, corroboran más aún que su defendida, venia conduciendo por una vía, debidamente acreditada para ello, en un carril debidamente autorizado para ello, y a una velocidad acreditada para esa vía, elementos estos que ni siquiera fueron leídos por el Juez de la recurrida, ya que de haberlo hecho se habría percatado que el Ministerio Público, al momento de hacer su pedimento manifestó ciertas circunstancias, de unos supuestos elementos que son inconsistentes con el pedimento, por ejemplo: que transito actuó en fecha 18 de Enero de 2012, en el cual levantaron un acta diciendo "Arrollamiento con muerto y fugado" y levanta un supuesto croquis, pero resulta que dichos funcionarios, llegaron pasada las tres de la mañana, y por ende no iban a conseguir a nadie, ya que ningún oficial policial llegó a custodiar las evidencias o el sitio del suceso, asimismo existe evidencia, que el concubino de su defendida, se trasladó conjuntamente con la ambulancia al Hospital Universitario, es decir, siempre hubo alguien presto para que se identificara e individualizara, a quien venia conduciendo el vehículo, y que dicha ciudadana es llevada a su vivienda, como consecuencia de la crisis nerviosa que padecía para ese momento, es decir, todos los elementos que existen para el ACTO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de ninguna manera corroboran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

Ahora bien, indicó el apelante que, se debe analizar cual fue la conducta de la víctima para ese momento, donde existe evidencia contundente que el mismo atravesó dicha vía sin existir paso peatonal, que no actuó con prudencia, ni apegado a los reglamentos, es decir, con su propia acción imprudente y negligente ocasionó el accidente, donde lamentablemente resultara fallecido, es por ello que se denuncia que siendo dichos elementos presentados al Juez de Control, éste ni siquiera se pronunció al respecto, siendo lo procedente la revocatoria de la decisión que se recurrió y la l.i. de su representada.

PETITORIO: En relación a la primera denuncia el recurrente solicita la nulidad de la decisión, y en la segunda pide la revocatoria de la misma y por ende se otorgue de manera inmediata la Libertad de su defendida.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana N.I.Z.R., con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación anteriormente descrito en los siguientes términos:

Señaló la Representante Fiscal que, resulta ilógico lo planteado por la Defensa, por cuanto nos encontramos en el supuesto de un delito de consumación instantánea o inmediata, estaríamos hablando de una aprehensión en flagrancia, tal y como lo prevé el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que doctrinariamente se habla de tres tipos de flagrancia, a saber: la flagrancia presunta (a priori y a posteriori), la flagrancia real y la flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia.

En el mismo orden de ideas, manifestó que el supuesto en referencia, es decir, el establecido en el artículo 250 último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es áquel donde no existe la flagrancia, pero se tienen suficientes elementos de convicción en cuanto a la participación de un ciudadano en un hecho delictivo grave y existe el peligro de fuga, siendo necesario dicho requerimiento, debiendo en todo caso dicha solicitud ser ratificada por el Ministerio Público, con la finalidad de la presentación de sus fundamentos para que el Juez la ratifique mediante auto razonado.

Por otra parte, indicó la Vindicta Pública que, según el recurrente, nos encontramos frente a un hecho involuntario, no premeditado como lo es un Accidente de Transito ocurrido en fecha 17/01/12, asimismo y siendo solicitada la Orden de Aprehensión en fecha 19/01/2012, siendo que su defendida se puso a derecho por ante el Despacho Fiscal, a los efectos de aclarar su situación por lo ocurrido y colocó a disposición su vehículo, el cual fue buscado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, no queriendo evadirse u obstaculizar la investigación. En tal sentido, resalta que la ciudadana BERINES B.C.I., el día de los hechos supuestamente se encontraba en estado de shock y ataque de crisis nerviosa por lo vivido, pero tan bien es cierto que cuando las autoridades llegaron al lugar de los hechos, estos ya habían sido modificados porque dicho vehiculo fue movido y más aun retirado del lugar por personas del entorno de la precitada imputada, sin que los funcionarios con atribuciones legales, hubiesen realizado todas las diligencias necesarias y urgentes en este tipo de casos, incluso no encontrándose en el lugar persona alguna que pudiera dar información de la ubicación de la persona que conducía el vehiculo la hoy imputada y del vehículo en el cual se desplazaba, demostrando con tal actuar el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación, siendo parte de los elementos necesarios para que se decrete o acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, señaló quien ejerce la pretensión punitiva que, el recurrente apela de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "Las decisiones que causan gravamen irreparable". Y en tal sentido, el Ministerio Público imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, utilizando como sustento la Decisión N° 490 de Sala Constitucional del año 2011, en la cual se establecen varias circunstancias, las cuales pudieran arrojar que una persona determinada cometiera un hecho y esta acción pudiera ser encuadrada a ese tipo Penal, circunstancias que no se compaginan con los hechos acontecidos y materializados por su defendida.

Al respecto manifestó que se debe tener presente que el delito imputado por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, debe tenerse como una precalificación jurídica, por cuanto es una vez realizada la investigación y teniendo un conocimiento pleno de como ocurrieron los hechos y los elementos que la componen es que se puede hablar de la calificación jurídica como tal, siendo así que al momento de la presentación del escrito acusatorio, puede adoptarse una calificación distinta a la inicial, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de la imputación formal.

Asimismo, con respecto a la motivación que el Juez debe darle a la decisión tomada en esta primera fase, alegó la Vindicta Pública que, no puede exigírsele que la misma sea exhaustiva, por cuanto estamos en presencia de una investigación incipiente, la cual contaba solo con la diligencias urgentes y necesarias practicadas por los órganos de policiales comisionados a tales fines, es así que en el devenir de la investigación que se tendrá la circunstancias de modo,tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos y su calificación jurídica, la cual podrá ser ratificada en juicio o incluso modificada de lo que se obtenga en el debate.

PETITORIO: Por todos los razonamientos expuestos ut supra, la representante del Ministerio Público, solicitó que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.G., actuando con el carácter de defensor de la imputada BERINES B.C.I., por cuanto no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia, peticionó sea confirmada la decisión N° 036-12 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal en fecha 20/01/2012, donde se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar ajustada a derecho.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 049-12, de fecha veinte (20) de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Defensa, en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.D.R..

En ese sentido, se observa que la primera denuncia del recurrente versa sobre la respuesta que diera el Juez de Control acerca de la nulidad de la orden de aprehensión librada en fecha 19 de enero de 2012, al ser acordada ésta bajo la figura de extrema necesidad y urgencia, siendo que, las circunstancias en que se produjeron los hechos se verifica la disposición de la ciudadana BERINES CALERO IRAUSQUIN, a la persecución penal, quien se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público e indicó a los funcionarios responsables de la investigación la ubicación del objeto activo del delito, es decir el vehículo.

La segunda denuncia del apelante señala que, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se subsumen a los hechos objeto del proceso, lo cual fue igualmente alegado por la Defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados, no obstante el Juez de Control no estimó los alegatos de la Defensa con el objeto de dar respuesta a la petición, adhiriéndose y aceptando totalmente los argumentos fiscales.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 19 de Enero del año 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la causa seguida a la ciudadana BERINÉS CALERO IRAUSQUIN, a quien le fuera librada orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.D.R., ordenándose en fecha 20 de Enero de 2012, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por el recurrente, se observa que, el mencionado Tribunal de Control ordenó la aprehensión de la ciudadana BERINÉS CALERO IRAUSQUIN, en fecha 19 de Enero de 2012, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se observa del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que, dieron lugar a la iniciativa fiscal de solicitar orden de aprehensión en contra de la imputada de autos, pues si bien es cierto, la investigación fue comenzada a partir del conocimiento autónomo del Ministerio Publico, quien realizó actuaciones de investigación dirigidas a la búsqueda de la ciudadana BERINÉS CALEDO IRAUSQUIN, no obstante, ésta se presentó ante la sede del Ministerio Público, para posteriormente acompañar a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a ubicar el vehículo incriminado en el hecho punible.

Respecto a la extrema necesidad y urgencia bajo la cual se requirió la orden de aprehensión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a las circunstancias en las cuales se puede producir dicha orden de aprehensión, lo siguiente:

En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los f.d.p..

Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

(Sentencia No. 447, de fecha 11-08-09) Negritas de esta Sala

Conforme a lo anterior, lo ordinario es que se realice el acto de imputación formal previa solicitud de orden de aprehensión, la cual deberá atenerse a ciertos requisitos legales, en ese sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de justicia, establece la posibilidad de que, previa solicitud fiscal, se practique una detención expedita y por orden judicial, en la que igualmente deben concurrir los presupuestos legitimadores antes analizados, pero sin que, al momento de practicada la aprehensión, la orden o auto que autoriza la detención reúna las formalidades establecidas en el artículo 254 eiusdem, sino que puede ser comunicada al órgano de policía por cualquier medio idóneo (generalmente vía telefónica), siempre que se acredite la extrema necesidad y urgencia del caso, imponiendo la obligación al juzgador de que la autorización otorgada para la detención debe ser ratificada por auto expreso motivado, con todas las exigencias formales señaladas en el punto anterior, dentro del lapso de 12 horas, contadas a partir de la aprehensión del individuo.

Se trata entonces, de situaciones de extrema gravedad y urgencia, que se suscitan en el curso de la investigación, generalmente en horas de la noche o de la madrugada, y que el representante fiscal le solicita directamente al Juez, y este está facultado para ordenarla, ante la necesidad de la misma para la averiguación penal, ya que el proceso penal iniciado podría verse frustrado por la fuga del investigado o por el entorpecimiento que el mismo pueda realizar en la búsqueda de la verdad. La autorización a que se refiere el presente artículo, previa la comprobación de la urgencia y necesidad extrema, puede ser comunicada por cualquier medio idóneo, esto es, vía telefónica, vía fax, correo electrónico, el único imperativo es que dicha autorización debe ser ratificada cumpliendo las formalidades de ley dentro del plazo de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión. Sobre este particular, el Profesor Arteaga Sánchez ha referido que:

A esta fórmula de detención expedita, en cambio solo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá valorar el juez, a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso imponen la aprehensión del investigado, por cuanto, de no hacerse efectiva, el proceso resultaría frustrado, fundamentalmente, ante la inminente fuga de aquel. En estos casos y situaciones de emergencia, el juez de control, verificados los extremos que permiten fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, mediando la solicitud del Ministerio Público, puede autorizar, por cualquier medio idóneo esto es, a través de una comunicación vía fax, correo electrónico, llamada telefónica u orden escrita, la aprehensión del investigado, debiendo ratificar dicha autorización por auto motivado, con los requisitos del artículo 254, dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión

(ARTEAGA SANCHEZ, Alberto, “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, pág 51.)

Asimismo, la Sentencia No. 447, antes citada, refiere las situaciones que se despliegan en la fase preparatoria en relación al acto de imputación y cuando excepcionalmente se solicita orden de aprehensión, sin el cumplimiento de aquella formalidad, de la siguiente manera:

Todo lo anteriormente expuesto sobre la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición, se puede resumir de la siguiente manera:

1) En el procedimiento ordinario, se realiza la investigación y una vez determinado o individualizado al presunto autor o partícipe, deberá ser citado, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le impute formalmente los hechos objeto de investigación en presencia de un abogado de su confianza, previamente juramentado ante el juez de control. Realizada la imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, decrete la detención del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o dicte alguna de las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 eiusdem.

2) En el procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar al juez de control la detención del investigado, previo a la citación del mismo, fundamentando dicha solicitud en la existencia de condiciones de extrema necesidad y urgencia. El juez de control podrá acordar la aprehensión, mediante auto fundado (artículo 250 infine). En este caso, ante la excepción de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el juez de control, la imputación formal se realizará en la audiencia de presentación.

3) Ante una detención en flagrancia, sea que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, la imputación formal se llevará a cabo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambos casos, se podrá acordar alguna medida restrictiva de libertad.

4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica

. (negritas de esta Sala)

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente:

En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.

(Sentencia No. 207, fecha 09-04-10) Negritas de esta Sala.

Así las cosas, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la emisión de una orden de aprehensión en circunstancias especiales que, justifiquen el incumplimiento de la previa citación de la persona investigada a la sede del Ministerio Público para que sea informada de los hechos que se inquieren en su contra.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que, el Juez de Control ante la solicitud de la Defensa de nulidad del procedimiento por haber sido detenida ilegalmente la ciudadana BERINÉS CALEDO IRAUSQUIN, señalando que la actitud de la hoy imputada no permitía al órgano judicial ordenar su aprehensión bajo la extrema necesidad y urgencia de sujeción al proceso penal. En ese orden de ideas, se observa que el Juzgador A quo señaló:

En cuanto a los (sic) solicitado por la Defensa privada de la imputada de autos, en relación a la nulidad de la orden de aprehensión emitida en contra de la ciudadana ya identificada, riela en actas que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ya tenían identificada a la ciudadana y en base a las pesquisas realizadas por los mismos estaban tras sus pasos, tan así que se trasladaron el día 18 de enero del presente año a las diez de la mañana hasta la empresa PDVSA a solicitar información sobre la hoy imputada. Por otra parte, el vehículo fue

encontrado en un taller mecánico, con el objeto de ser resguarda (sic) y posteriormente reparado, siendo esto ultimo (sic) si se hubiese logrado irremediablemente cambiaria las circunstancias de la presunta participación del mencionado vehiculo en el arrollamiento, razón por la cual considera quien aquí decide que la dicha orden fue realizada en tiempo hábil y por lo tanto no es ilegal ni mucho menos inconstitucional, declarando de esta manera SIN LUGAR lo solicita por dicha representación privada.”

Conforme a todo lo anterior, se observa que el Juez de Control consideró que la orden de aprehensión fue legalmente acordada por su persona en razón de la necesidad extrema de asegurar el objeto activo del delito investigado. Respecto a ello, observa la Sala de las actuaciones subidas en apelación lo siguiente:

  1. En el acta de investigación penal de fecha 19-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que deja constancia de la actuación de los Funcionario Sub-Inspector V.Q. y el Sub-Comisario E.V., que se inició a las diez y treinta minutos de la mañana (10. 30 am.), entre otras cosas se narra que: “….Seguidamente recibimos llamada telefónica de parte del Sub-Comisario E.V., Supervisor de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien nos manifestó haber recibido llamada telefónica e parte del abogado J.J., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien le manifestó que por ante sus (sic) Despacho Fiscal estaba haciendo acto de presencia los ciudadanos CALERO IRAUSQUIN BERINES IBARRA, titular de la cédula de identidad V-13.812.155, en compañía de su concubino RINCÓN MOLERO J.C., titular de la cédula de identidad V-12.693.826, y su abogado de confianza F.G., por lo que quería la presencia de comisión de este cuerpo de investigación, por lo que nos trasladamos conjuntamente con el Sub-Comisario E.V., hacia la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, donde una vez apersonados, fuimos atendidos por el Abogado J.J., quien nos hizo entrega de los ciudadanos: CALERO IRAUSQUIN BERINES BARBARA……y su concubino RINCÓN MOLERO J.C., …….con la finalidad de que fueran trasladados a la sede del despacho, la ciudadana para que fuera plenamente identificada, y el ciudadano para que fuera entrevistado en relación al presente hecho, así mismo para que dichos ciudadanos nos condujeran, hacia donde se encontraba aparcado el vehículo incriminado en el presente hecho, informándonos la ciudadana antes identificada, que para el momento del hecho se trasladaba en el vehículo Marca HONDA, Modelo CIVIC, Color PLATA, Tipo SEDAN, AÑO 2008, Placas AA816OM, y el mismo se encontraba en el Barrio La Pastora, Calle 96B, Casa numero (sic) 47-08, específicamente donde funge un taller mecánico sin nombre, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo, por lo que nos trasladamos hacia la mencionada dirección a fin de ubicar el referido vehículo, donde una vez apersonados fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigación e imponerle el motivo de nuestra presencia, se identificó como: HOSWAR J.F.B.,……quien nos señaló el sitio donde se encontraba aparcado el mencionado vehículo automotor. Se deja constancia que dicho vehículo automotor es trasladado hasta este despacho, a fin de ser sometido a futuras experticias de rigor a grúa del estacionamiento las Mercedes de esta ciudad….”

  2. En el acta de investigación penal de fecha 19-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que deja constancia de la actuación del Funcionario Sub-Inspector V.Q., a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 am.), y narra que: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las acta (sic) procesales signada bajo el número I-729.566, incoado por uno de los delitos contra las personas, siendo las doce y cinco (12:05) horas de la tarde del día de hoy Jueves 19-01-2012 y encontrándome en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica del ciudadano Abogado J.J., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde informa que siendo las 11: 48 horas de la mañana del día de hoy, fue emanada Orden de aprehensión en contra de la ciudadana BERINES BARABARA CALERO IRAUSQUIN……de conformidad con el artículo 250 en su última parte del Código Orgánico Procesal Penal, emanada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia……Por tal motivo como la supramencionada ciudadana se encontraba en la sede de este despacho, procedí a hacerles de su conocimiento que quedaba detenida ya que sobre la misma recae orden de aprehensión, emanada del Juzgado Cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia….”

    De acuerdo a las actuaciones de investigación referidas, se observa que, la ciudadana BERINES B.C.I., se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público, siendo posteriormente acompañada por funcionarios del Cuerpo de investigación Científica, Penal y Criminalística a la ubicación del vehículo que conducía cuando sucedió el hecho controvertido, mientras que poco tiempo después fue emitida la orden judicial de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, observan estas jurisdicentes que la motivación del Juez A quo, se corresponde a las circunstancias que se desarrollaron el día 19 de enero de 2012, pues existía la urgencia del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la detención de la ciudadana BERINÉS B.C.I..

    En consecuencia, el motivo que condujo al Juez de Control a ordenar la aprehensión por circunstancias de extrema necesidad y urgencia de la ciudadana BERINÉS B.C.I., se ajusta al desarrollo de los hechos que se verifican de las actuaciones de investigación. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

    En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

    Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el No. 893, de fecha 06-07-2009) Negritas y subrayado de esta Sala

    En consecuencia, en el caso de marras la orden judicial se realizó conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional a la imputada de autos, pues como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de realizar el acto de imputación formal se precisa antes de la culminación de la investigación, razón por la cual dicho acto podrá efectuarse después de dictada orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por tanto, se declara Sin Lugar la primera denuncia. Y ASÍ SE DECLARA

    Ahora bien, en relación a la segunda denuncia planteada por el impugnante, que versa sobre la calificación que hiciere el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado en contra de la ciudadana BERINÉS B.C.I., constata esta Sala que, la Vindicta Pública imputó a la mencionada ciudadana, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con la Sentencia No. 490, con carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Abril de 2011, lo cual objetó la Defensa en el mencionado acto, por considerar que los hechos objeto del proceso no se subsumían a dicho tipo penal, lo cual a su criterio no fue estimado por el Juez de Control al aceptar la imputación fiscal por el mencionado delito.

    Siendo ello así, es necesario a.e.t.p.p. el cual precalificó el Ministerio Público la presunta conducta típica, antijurídica y culpable de la ciudadana BERINÉS B.C.I., ocurrida en fecha 17 de Enero de 2012, que produjera el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.D.. Así las cosas, el artículo 405 del Código Penal, establece que: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    Igualmente, debe hacerse referencia a la Sentencia con carácter vinculante, No. 490 de fecha 12 de Abril de 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el artículo 405 del Código Penal, prevé el tipo base del homicidio doloso, y que a su vez abarca el homicidio doloso en primer grado (dolo directo), segundo grado (dolo indirecto o de consecuencia necesaria), y tercer grado (dolo eventual).

    Respecto a lo anterior, debe precisarse el homicidio doloso en tercer grado, también denominado homicidio intencional a titulo de dolo eventual, el cual fuera imputado a la ciudadana BERINÉS B.C.I., fue definido en los inicios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como:

    En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual.

    (Sentencia No.1703, de fecha 21-12-2000, Ponencia: A.A.F.)

    Así las cosas, quien actúa a titulo de dolo eventual no está seguro del resultado, es decir, la inseguridad es una característica de este tipo de dolo. Por tanto, en el dolo eventual o condicionado el resultado es “posible” a diferencia del dolo en segundo grado (consecuencia necesaria), en el cual el resultado es inevitable. Posteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del homicidio en tercer grado, en consonancia con la doctrina, en los siguientes términos:

    “Para Bettiol, el dolo eventual es “la previsión de un evento como consecuencia meramente posible de la acción, lo cual implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado”; para Altavilla, se tiene dolo eventual “cuando la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada que cualquiera de ello se realice”. La doctrina penal, tal como lo refieren los tratadistas del Derecho Penal, J.D.A., REYES ECHANDIA, MUÑOZ CONDE, BACCIGALUPO; y entre nosotros M.T., TULIO CHIOSSONE, ARTEAGA SÁNCHEZ y GRISANTI AVELEDO, entre otros, son unánimes en cuanto a señalar los anteriores elementos que configuran el dolo eventual.” (Sentencia No. 159, de fecha 14-05-2004, Ponencia: J.E.M.)

    Por su parte, la Sentencia con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el dolo eventual así:

    En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.

    (Sentencia No. 490, de fecha 12-04-2011, Ponencia: F.C.)

    Entonces, debe decirse que habrá dolo eventual cuando la persona se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero sigue procediendo igual. Hecha la anterior precisión, debe procederse a analizar la imputación fiscal respecto a la subsunción de los hechos en el tipo penal, que dice así:

    Nos encontramos ante la presencia de la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el articulo 405 en concordancia con la sentencia en concordancia con la sentencia …………………..constitucional con carácter vinculante por parte del Doctor F.C.L., donde se establece y mas a delante se explanara por que (sic) se considera en este caso que nos encontramos ante la presencia del referido delito y la conducta delictiva desplegada por la imputada de autos se subsume en el tipo penal establecido en el articulo 405 en concordancia con la sentencia 490 de fecha 12 de Abril del año 2011, en donde se deja específicamente claro que es dolo tercer grado donde el sujeto o donde la sujeto se representa la lesión al bien jurídico tutelado y obra a expensas racionales de su seguridad al desplegar su comportamiento y sin embargo actúa o no ejercer la acción desplegada por la norma jurídica, trayendo como legitima consecuencia que esa acción u omisión seria dolosa pues refleja que ese sujeto activo deja la producción del resultado al azar, a través de las circunstancias objetivas y datos que vinculan su conducta por el conocimiento de la situación, por el exceso de velocidad, por la suficiente iluminación y es a través de la misma al ver esa conducta omisiva se traduce en una (sic) resultado por dicha magnitud del daño causado lesivo al bien jurídica tutelado que es la vida en razón d (sic) que la referida ciudadana al conducir su vehículo a una velocidad no permitida en la referida zona, teniendo como entrada la bifurcación de la entrada y salida de vehículos provenientes de otras zonas, debió disminuir la velocidad específicamente en ese sitio, no solo por las condiciones y por la viabilidad que se encontraba en perfecto estado sino igualmente por la prudencia de ocasionar un mal mayor, es importante destacar que la misma bajando del elevado "H.F.M." vía circunvalación No. 02 hacia las zonas amparo, vista bella se encontraba en bajada aun así ha debido reducir su velocidad y a través de las inspecciones técnicas y las pesquisas realizadas y el trabajo de campo se pudo determinar que no existieron rastros de frenos en donde se pudiera determinar un resultado no querido, trayendo como desenlace el fallecimiento del ciudadano F.D.R.. En el caso que nos ocupa la autora del hecho conoce y acepta pero tiene la certeza de que su conducta producirá ese resultado, así mismo de conformidad con el articulo 108 y como la pena privativa de libertad es de 12 a 18 años rebasa el límite establecido por el legislador para la procedencia de una Medida cautelar menos gravosa, ya que excede del término inferior que son 10 años en su limite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que solo han transcurrido tres días a partir de la ocurrencia del hecho…..

    Conforme a lo anterior, se observa que el Ministerio Público utiliza como fundamento para la precalificación dada a la conducta supuestamente desplegada por la ciudadana BERINÉS CALERO IRAUSQUIN, la velocidad en la que conducía, advirtiendo las óptimas condiciones de vialidad del lugar del suceso, precisando que ésta se encontraba bajando el elevado “Humberto Fernández Morán” vía circunvalación número dos, hacia la zona de Amparo, aunado a que no se verificó de la inspección del sitio rastros de frenos y que la misma se diera fuga del sitio del suceso.

    Igualmente, considera esta Sala conveniente traer a colación los diferentes elementos de convicción que señalara el Ministerio Público para soportar su imputación fiscal, los cuales son:

  3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-01-2012, donde se deja constancia la participación por parte del 171 al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 2. ACTA DE INSPECCION TECNICA, donde se refleja la inspección técnica del cadáver con su correspondientes hematomas, heridas y excoriaciones corroboradas a través de las fijaciones fotográficas que se encuentran insertas al expediente llevado por el despacho fiscal, 3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-01-2012, donde se deja constancia el traslado del los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para pesquisar e indagar los testigos presenciales y referenciales y la ubicación del vehículo utilizado para el cometimiento de dicho hecho punible, 4. INSPECCION TECNICA, de fecha 18-01-2012, donde se deja constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como también de la colección de evidencias de interés criminalísticos para futuras comparaciones, 5. ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES, donde se plasma las declaraciones de los funcionarios T.Q., WISTON MATOS Y DANYENITH MONTILLA donde se deja constancia el traslado de la víctima al Hospital Universitario de Maracaibo prestándole los primeros auxilios, 6. SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, vaciado de contenido y fijación de imagen del CD marca princo, Budget, determinando el ingreso del referido ciudadano al Hospital Universitario de Maracaibo, 7. NECROPSIA DE LEY, de quien en vida se llamara F.J.D.R., suscrita por el doctor N.S., anatomopatologo forense experto profesional III, adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia las heridas el tipo de lesiones y la causa de la muerte de la víctima en referenda "CAUSA DE MUERTE: ENCLAVAMIENTO DE AMIGDALAS CEREBELOSAS POR EDEMA CEREBRAL POR LESION CEREBRAL POR FRACTURA CON UNDIMIENTO DE CRANEO PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE EN SUCESO DE TRANSITO", 8. ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de vigilancia de tránsito terrestre, RENNY RODRIGUEZ Y M.F., donde se deja constancia EL ARROLLAM1ENTO CON PEATON CON LESIONADO Y FUGA en la dirección ya señalada, con su correspondiente croquis, 9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 18-01-2012, suscrita por los funcionarios YEFERSON VILLALOBOS, Y D.P., donde se deja constancia la identificación plena de la ciudadana CALERO BERINES BARBARA, 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-01-2012, suscrita por los funcionarios V.Q., IDELFONSO ANGULO Y J.C., dejando constancia el traslado al sitio donde labora la ciudadana antes mencionada conjuntamente con su concubino, así como también la identificación de ambos y la ubicación del vehículo fugado en el lugar de los hechos, 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-01-2012, donde se deja constancia la entrevista del ciudadano J.R., concubino de la imputada de autos donde expresa su versión de los hechos, 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de un teléfono celular aportado por el concubino de la imputada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de practicarle la correspondiente experticia de reconocimiento y extracción de contenido, 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde se deja constancia de la participación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la orden de aprehensión recaída en contra de la imputada de autos, 14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia del teléfono celular perteneciente a la imputada de autos con el objeto de practicase experticia de reconocimiento y extracción de contenido, 15. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, donde se deja constancia que la misma le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, 16. ACTA DE INSPECCION TECNICA, donde se deja constancia el lugar donde se encontraba el vehículo, así como las correspondientes fijaciones fotográficas del mismo, efectuando colección de evidencias de interés criminalístico para futuras comparaciones (activaciones especiales y barrido), 17. EXPERTICIA DE RECONOMIENTO DEL VEHICULO MARCA HONDA, MODELO CIVIC, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS AA8160M, AÑO 2008, 18. EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Y BARRIDO practicadas al vehículo ya descrito, 19. DILIGENCIA DE INVESTIGACION, relacionada con evidencia, llamadas entrantes y salientes de los diferentes equipos móviles utilizados.”

    No obstante, deben indicar estas jurisdicentes que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, ha reiterado que:

    …tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

    . (Negritas de la Sala).

    Lo anteriormente establecido, resulta igualmente aplicable, a los fines de señalar al recurrente de autos, que será la conclusión de la investigación, una vez practicadas por parte del Ministerio Público, la totalidad de diligencias que considere necesarias a los fines de arrojar el correspondiente acto conclusivo, así como las solicitadas por la Defensa, la que determinará la calificación que se atribuirá a los hechos, la cual sigue siendo provisional, ya que, la misma se puede reconfigurar nuevamente tanto en la fase preliminar como en la de juicio oral.

    Aunado a ello, precisa este Tribunal Colegiado señalar al defensor de autos, que en consonancia con lo anteriormente establecido, en relación a la fase primigenia en la cual se encuentra la causa, a los fines de establecer una calificación jurídica definitiva a los hechos suscitados, no encuentran quienes aquí deciden, que el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor de su representada, sea procedente en el presente caso, pues el delito imputado excede en su límite máximo de diez años, lo cual permite presumir el peligro de fuga en la causa.

    Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.G., inscrito en el .I.P.S.A bajo el No. 69.833, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana BERINES B.C.I., en contra de la decisión No. 049-12, de fecha veinte (20) de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión interpuesta por la Defensa, dictada en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.D.R.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.G., inscrito en el .I.P.S.A bajo el No. 69.833, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana BERINES B.C.I..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 049-12, de fecha veinte (20) de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión interpuesta por la Defensa, dictada en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.D.R..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta de Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 031-12 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

EO/

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