Decisión nº 09 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteRossani Manamá Infante
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Palo Negro, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

Sentencia Interlocutoria

EXPEDIENTE: 2588-10

PARTE ACTORA: FRANKLIN BETANCOURT FIGUEREDO

ABOGADO ASISTENTE: J.J. ODREMÁN T.I. N° 116.944.

PARTE DEMANDADA: D.P..

MOTIVO: DESALOJO

Vista el escrito libelar presentado por el ciudadano F.O.B.F., titular de la cedula de identidad N° V- 7.192.138, asistido por el abogado J.J. ODREMAN TOVAR inscrtio en el Inpreabogado bajo el N° 116.944, en el cual solicita:

de acuerdo con lo normado en los artículo 585, 588 y 589 del Codigo de Procedimiento Civil:

A) La restitucion inmediata, y entre ellas la entrega material del inmueble en manos del poseedor precario a su legítimo dueño como es mi defendido.

B) Igualmente solicitamos a éste tribunal la aplicación de las siguientes medidas cautelares como son : prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, enviando notificación a Registros y Notarias Públicas y el embargo del 30% del salario devengado por su trabajo en Sanidad Medica donde labora, ubicado en le entrada del hospital militar, hasta el correcto pago de lo adeudado…

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Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho sobre las medidas solicitadas.

Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), asi como el extremo requerido en la medida innominada contenido en el artículo 588 eiusdem que impone una condición adicional de demostracion que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(fumus bonis iuris)

(negrillas y destacado del tribunal).

La doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora. Pero el presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare en el expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho, fumus bonis iuris.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Para P.C., el Periculum in mora:

…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…

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De igual forma, el autor R.O.O., señala:

….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…

(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).

En sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Junio de 2004, Ponencia Conjuez Dra. N.V. deE., Expediente N° 03-0561, SRC, N° 0521. Señala:

En cuanto al periculum in mora ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hecho del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto. Puede comprenderse entonces como un preventiva calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos pr4esentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

Por lo que el solicitante de la medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del Código Civil Adjetivo.

Concatenado con el Artículo 588 ejusdem:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Por lo que de la interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Establece el artículo 586 ejusdem

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Del contenido de la norma se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, en atención a sentencia N° 0125; de la Sala de Casación Civil de fecha 04 de junio de 1997, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., juicio Reinca C.A, vs A.C.L.E.. N° 950569; Reiterada: Sala de Casación Civil de fecha 07 de diciembre de 2000, Ponente Magistrado Dr. F.A., juicio R.F.N. vs Carmen Henríquez Salom de Strauss y otros. Exp. N° 00-0571, sentencia RC N° 0419; Reiterada: Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio de 2003, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio E.M. deT. vs J.E. y otra. Exp. N° 02-0189 sentencia RC N° 0277; Reiterada: Sala de Casación Civil de fecha 10 de octubre de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez, juicio Coorporacion Alondana C.A vs Cor´poracion Migabos C.A, y otro Exp. N° 06-0296, sentencia RC N° 0772. Criterio asumido en relación a la motivación de la procedibilidad de las medidas cautelares:

“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (585 y 588 C.P.C), se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecido en el parágrafo primero del articulo 585, a saber: 1) la existencia de fundado temor de que una de las partes,… pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) presunción grave del derecho que se reclama; 3) presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”…”

En sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano C.D.S. y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado C.O.V., del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 Ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 Ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…

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…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…

Es necesario, transcribir lo preceptuado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 que establece:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento…

(negrillas y subrayado del tribunal).

Expuesto lo anterior, y examinados los alegatos de la parte accionante, este Tribunal de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo que la solicitud de las Restitución del Inmueble, no constituye medida cautelar típica, prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento, y no estando demostrados los extremos de procedibilidad para el decretar de medida innominada solicitada, es por lo que este Tribunal Niega la misma. Así de Decide.

En relación a las medidas cautelares de: prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, es menester aclarar que la misma sólo se decretará sobre bienes determinados y delimitados, y no en forma genérica, por lo que el Tribunal Niega el decreto de la misma. Sobre la medida de embargo sobre el salario del demandado, el Tribunal Niega la misma, en atención al caracter inembargable del mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 De la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

En consecuencia por A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Publíquese y Regístrese. Dado, Firmado y Sellado En La Sala de Despacho Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años. 200° y 151°.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede. Se libró boleta de notificación.-

LA SECRETARIA,

EXPTE. N°2588-10

RAMI.

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