Decisión nº 48 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoConvercion En Divorcio

Solicitud 128/15

(Conversión en divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de octubre del 2014, los ciudadanos G.E.D.N. Y ENDRINA DE LOS A.G.O.,, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.918.117 y V- 21.075.404 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho H.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.602.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.726, de igual domicilio, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, el Tribunal mediante Resolución de fecha nueve (09) de octubre del dos (02) de junio del 2014, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud.

Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir.

En fecha 27 de octubre del 2015, comparecen los ciudadanos ENDRINA DE LOS A.G.O. Y G.E.D.N., suficientemente identificados en autos, asistidos por el abogado H.J.B.R., y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.

Por auto de fecha 28 de octubre del 2015, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico Especializado, para que en el lapso de tres (3) días de despacho expusiera lo pertinente en el presente asunto, en fecha 03-11-2015, el alguacil expuso haber cumplido con lo ordenado.

Cumplidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley, en el presente asunto, pasa el Tribunal a proferir su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

  1. MOTIVACIÓN.-

    El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:

    1. Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.

    2. Que no haya habido reconciliación.

    3. Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro

    Con vista al procedimiento anterior, pasa esta Juzgadora a constatar si en el asunto que nos ocupa, se han llenado los extremos legales señalados, para lo cual se observa:

    Que desde el día nueve de octubre del 2014, fecha en que se declaró la separación de cuerpos hasta el día veintisiete de octubre del 2015, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año

    Del examen realizado a las actas procesales, no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.

    Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende del escrito inserto al folio numero nueve (09) del presente expediente.

    En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.

  2. DECISION:

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ENDRINA DE LOS A.G.O. Y G.E.D.N., ya identificados al inicio del presente fallo, y de este domicilio, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día veinte (20) de mayo del 2011, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 104 agregada a las actas en copia certificada.- Así se Decide.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    LA JUEZA

    MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.A.N..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) anotada bajo el No.206 -2015.

    LA SECRETARIA,

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Solicitud 085/14

ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre del 2014, los ciudadanos O.L.E.M. y N.T.S.Y., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 16.687.924 Y V- 17.416.326, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho DAYSA CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.159.555, inscrita en el IPSA bajo el No. 13.604 de igual domicilio, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, el Tribunal mediante Resolución de fecha 03-11-2014, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud.

Los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir, siendo su ultimo domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 14-12-2015, comparecen los ciudadanos supra mencionados con la asistencia legal prenombrada, consignando escrito que riela en el folio nueve (09) de las actas, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.

En fecha 15-12-2015, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia, a los fines previstos en la Ley Adjetiva.

En fecha 14-01-2016, el alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con lo ordenado.

Concluida la etapa de sustanciación en el presente asunto, y estando en la oportunidad para proferir una decisión, este Tribunal la realiza de esta manera:

  1. MOTIVACIÓN.-

    El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:

    1. -Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.

    2. -Que no haya habido reconciliación.

    3. - Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro

    Con vista al procedimiento anterior, pasa esta Juzgadora a constatar si en el asunto que nos ocupa, se han llenado los extremos legales señalados, para lo cual se observa:

    Que desde el día tres de noviembre del 2014, fecha en que se declaró la separación de cuerpos hasta el día catorce de diciembre del 2015, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año

    Del examen realizado a las actas procesales, no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.

    Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende del escrito inserto al folio numero nueve (09) del presente expediente.

    En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes, no existiendo oposición alguna en lo solicitado en consecuencia la presente petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva de la presente decisión.

  2. DECISION:

    Por las razones expuestas, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: O.L.E.M. Y N.T.S.Y., plenamente identificados al inicio, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.E.Z., en fecha nueve de diciembre del 2011, según se evidencia del acta de matrimonio No. 242, que en copia certificada riela en actas.- Así se Decide.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    LA JUEZA

    MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.A.N..

    En esta fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m). anotada bajo el No. 09-2016.

    LA SECRETARIA,

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Solicitud 020/14

  3. De la Solicitud.-

    En fecha Ocho (08) de julio del 2014, los ciudadanos Yordenis R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.684.657 y Jihanly Sosiree Ordoñez García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.837.098, cónyuges, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho M.A.O. y J.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 17.460.672 y 5.048.984, respectivamente, abogados inscritos en el IPSA bajo el No. 210.652 y 33.715, de igual domicilio, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, el Tribunal mediante Resolución de fecha veintisiete (27) de octubre del 2014, declaró la separación de cuerpos y bienes en los términos y condiciones convenidos en la solicitud.

    Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.

    En fecha 14 de enero del 2016, comparecen los ciudadanos supra identificados, con la asisntencia legal del abogado M.A.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 210.652, y mediante escrito presentado por ante la secretaría del Tribunal, solicitaron sea declarada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.

    En esa misma el Tribunal ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado, a los fines indicados en la Ley Adjetiva, en fecha 26-01-2016, el alguacil expuso haber cumplido con la notificación acordada.-

    No existen mas actuaciones procesales, llegada la oportunidad para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza de la siguiente manera:

  4. Consideraciones para la decisión:

    El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    De la norma ante transcrito se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio solicitada, deben concurrir los siguientes requisitos:

    1. Que haya transcurrido un (01) año después de declarada la separación de cuerpos.

    2. Que no haya existido reconciliación.

    3. Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges con la audiencia del otro. También procede por petición en conjunto.-

    Así las cosas, pasa esta Juzgadora a constatar si en el presente asunto, se han llenado los extremos legales indicados, para lo cual se observa:

    Que desde el día veintisiete de octubre del año 2014, fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta el día catorce de enero del año 2016, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año

    Igualmente, del examen realizado a las actas procesales, no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.

    Por último, los cónyuges acudieron personalmente a esta Instancia a solicitar sea declarada la conversión en divorcio de su separación por no existir entre ellos reconciliación alguna, ni posibilidad de continuar con la vida en común.

    Asimismo, en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes, en consecuencia lo peticionado por los cónyuges supra identificados, debe prosperar en derecho y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-.

  5. DECISION:

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos: Jihanly Sosiree Ordoñez García y Yordenis R.M.M., ya identificados al inicio del presente fallo, y de este domicilio, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el nueve (09) de abril del 2011, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.E.Z., según se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 64, agregada a las actas en copia certificada.- Así se Decide.-

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo Primero (1°) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    LA JUEZA

    MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.A.N..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) anotada bajo el No. 14-2016.

    LA SECRETARIA,

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