Decisión nº 5227 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoEntrega Material

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Septiembre de 2.011

201° y 152°

Vista la demanda de ENTREGA MATERIAL presentada por el ciudadano F.A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.053.957 de este domicilio, asistido por la abogada LIUTMILA H.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.148 de este domicilio; contra el ciudadano ORIAN O.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.434.243 de este domicilio; mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de SECUESTRO, fundamentado en los artículos 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:

Señala el actor:

• Que en fecha 01 de Octubre de 2.009, el demandante dio en arrendamiento al demandado, local industrial o galpón, de su propiedad, bajo contrato a tiempo indeterminado por cuatro (04) meses:

• Que el vencimiento de dicho contrato es el 31 de enero de 2.010, con un canon de arrendamiento de 39.000,00 para el último mes de arrendamiento, tal y como consta en el contrato anexo marcado “B”.

• Que el demandado hizo uso del la prorroga legal, de seis (06) meses y en el cual el demandado debió pagar la cantidad de Bs. F. 39.000,00, por cada mes de prorroga, el cual se cumplió el 31 de julio de 2.010.

• Que para dicha fecha, el demandado debió sin delación hacer la entrega del inmueble arrendado y que hasta la presente aun no la ha hecho.

• Que desde el vencimiento de la prorroga legal y de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el demandado debió pagar como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 3.000,00 diarios, por el retardo en la entrega del inmueble.

• Que el demandante estima su demanda por la cantidad de novecientos cincuenta y un mil setecientos sesenta y seis bolívares fuertes con cuarenta sentimos (Bs.F.951.766,40).

Que el solicitante en la demanda expresó “…mediante la cual solicita que conforme con los artículos 585, 587, 588, 591, 593 y 600, ambos del código de Procedimiento Civil se decrete Medida de Secuestro, solicitando que el mismo me sea entregado, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se acuerde que el deposito del mismo quede bajo mi persona…” y analizados los recaudos consignados encuentra esta Juzgadora que el requisito del

fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, demostración que hizo mediante documentos que acompañaron la demanda. Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.

En cuanto al otro extremo, el periculum in mora, (o presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio) este queda establecido por una parte, por una causa constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio el cual se traduce en el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y por otra parte, el temor del solicitante de que sea burlada la sentencia, que en el caso de autos se refiere a que el demandado no cumpla con la obligación contraída, siendo que no le ha cancelado la totalidad del valor del inmueble a pesar de haber realizado múltiples gestiones con la finalidad de lograr el cumplimiento del compromiso contraído, tal y como consta en el contrato de arrendamiento, hechos estos que hacen presumir la intención del demandado de incumplir su obligación y en consecuencia, de ser favorable la sentencia al actor, esta quede burlada.

En atención a la procedencia de la medida cautelar solicitada la doctrina ha sostenido que se decretara el secuestro de la cosa que el demandado haya dado en arrendamiento, indicando que el supuesto normativo del ordinal 5º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor pueda causar perjuicio a su derecho como lo es la ENTREGA MATERIAL, cuyo beneficiario es el ciudadano F.A.B., propietario del inmueble, y es evidente que el demandado, no tiene derecho a permanecer ocupando el inmueble arrendado, en virtud de causarle un daño al demandante, al no cumplir con su obligación de realizar la respectiva la entrega del inmueble arrendado, causándole perjuicios notorios.

Evidentemente que para ser acordado el secuestro, la demanda debe tener por objeto la Entrega Material del inmueble por falta de pago, y de haber hecho efectiva la prorroga legal, en virtud de que el interés del solicitante no es el cumplimiento del contrato, es decir no persigue la cancelación del pago que se le adeuda, su pretensión es resolver el contrato pactado, y en consecuencia la desocupación del inmueble.

En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos procesales de los artículos (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de procedimiento Civil, a favor de la demandante ciudadano F.A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.053.957 de este domicilio, sobre un bien inmueble constituido por: Una parcela de terreno y el galpón construido sobre el mismo, distinguido con el N° 37, ubicado en el conglomerado Industrial “LA QUIZANDA”, en jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia, de acuerdo a la División Político Territorial del Estado Carabobo, gaceta Oficial de Asamblea Legislativa del Estado Carabobo. El local Industrial tiene una superficie de construcción aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (654,00 M2) y el terreno donde se halla construido, un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.347,55 M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE. Parcela N° 21, con una longitud de veintisiete metros (27,00 mts); SUR: Calle segunda de penetración, con una longitud de veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts) hasta el principio de la curva, mas siete metros con sesenta centímetros (7,70 mts) de desarrollo de curva; ESTE: Parcela N° 38, con una longitud de cincuenta metros con diez centímetros (50,10 mts); y OESTE: Primera calle de enlace, con una longitud de cuarenta y cinco metros con veinte centímetros (45,20 mts). Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 1986, quedando registrado bajo el N° 37, folios 1 al 3, Pto 1°, Tomo 11°.

Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud respecto de los alegatos de la parte actora y que no implica prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.

Para la práctica de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con la parte in fine del citado artículo 599 ejusdem, se ordena el depósito del inmueble secuestrado en la persona de su propietario ciudadano F.A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.053.957 de este domicilio.

Dado que, por virtud del depósito aquí acordado, el actor va a detentar la cosa e incluso pudiera destinarla a la percepción de frutos (alquileres), SE ADVIERTE que deberá observar lo estipulado en el artículo 24 de la Ley Sobre Deposito Judicial ya que dicho inmueble lo recibe en calidad de Secuestrario y no como dueño. Igualmente debe poner en la conservación del bien secuestrado el cuidado de un buen padre de familia y tenerlo a disposición del Tribunal. Asimismo deberá rendir cuentas al Tribunal de sus obligaciones como Depositario del bien inmueble en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la Ley sobre Deposito Judicial.

Cabe finalmente señalar que el incumplimiento de tales obligaciones acarreará las sanciones previstas en las leyes citadas. Así se decide.

Abg. Isabel C.Cabrera de Urbano

La Juez Titular

Abg. J.C.L..

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio N° 0.777.

El secretario,

ICCU/hilmar.

Exp: N° 24.289

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR