Decisión nº 325 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000317

ASUNTO : NP01-R-2010-000076

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 10 de Abril del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.J.Z. de guardia para el momento, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-000317 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: F.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.918.312, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 16-04-2010, el profesional del derecho, Abg. F.R., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Del Estado Monagas, representando en este acto al imputado F.D.C., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-05-2010, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Abogada A.N., a quien suple la abogada Milángela Millán por período vacacional. Se admitió en fecha 19-05-2010, por lo que, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al tres (03) de la presente incidencia, el Abg. F.R., ampliamente identificado en autos en su carácter de defensor, expresó los siguientes alegatos:

…siendo la oportunidad procesal de apelación de auto a tenor del articulo 448 del código orgánico procesal de apelo de la decisión dictada por el tribunal quinto en función de control del circuito judicial penal del estado Monagas, en audiencia de presentación de fecha 10 de abril de 2010 la cual evidencia que a sido interpuesto dentro del termino de cinco días hábiles previsto en el articulo 448 del código orgánico procesal penal en el cual es interpuesto en los términos siguientes: motivo primero y único del recurso : en fecha 10 de abril de 2010 el honorable y respetado tribunal quinto de control celebro la audiencia de presentación en relación a la causa NP01-P-07-000317 seguida contra muestro defendido F.A.D.C. por el presunto delito de homicidio en grado de coautoría , en dicha audiencia el tribunal dictamino que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que mi defendido cometió el delito que se le imputa y por lo tanto dictamino decretarle medida privativa de libertad. Ahora bien honorable magistrado, mi defendido sostiene que no participo de manera intencional en dicho delito y que nunca le causo daño al hoy occiso ni a nadie y como es sabido el supuesto autor material del homicidio fue absuelto al igual que las demás personas que estaban presentes en el hecho como se evidencia en la sentencia emitida por el tribunal primero de fecha 29 de octubre del 2007 (anexo copia) ciudadano magistrado el juez del tribunal quinto penal en función de control dictamino la declaración de los testigos Y.F.D.M. de fecha 15 de julio de 2004 donde dice que observo a unos treinta metros que venían varios sujetos con el rostro cubierto portando armas de fuego y ella se alejo corriendo del lugar de los hechos. La declaración de la ciudadana MEZA YULIMAR DEL VALLE de fecha 16-7-2004 en donde expone vi por una rendija tres sujetos encapuchados totalmente vestido de negro y unas declaraciones de unos ciudadanos en donde de manera clara involucran a mi defendido. Es de hacer notar que en las declaraciones existe una clara contradicción ya que la declarante que se identifica no menciona a otras personas en el lugar de los hecho y como pueden estos ciudadanos describir la fisonomía de mi defendido lo que se evidencia un claro deseo de causar daño a un ciudadano que nunca se ha visto involucrado en un hecho punible a excepción de este. CIUDADANO JUEZ en actas que nutren e ilustra el expediente de la causa es notorio que mi defendido es inocente del delito que se le depende imputar, es por esto que acudo a esta digna corte de apelación y apelo a la decisión dictada por el tribunal quinto de control en la causa pre nombrada. MOTIVO DEL RECURSO la presunción de inocencia se materializa con la declaración del imputado y los testigos originarios que conocieron la causa en virtud de esto la presunción de inocencia establecido en los artículos 44 y 49 ordinal segundo de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y amparado por lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal como también en los tratados internacionales I como la convención Americana sobre derechos humanos (PACTO DE SAN J.D.C.R.) publicado en gaceta oficial de Venezuela con el numero 31256 en sus artículos 1 y 7 como también lo establecido en el preámbulo de las declaraciones internacionales de los derechos humanos de la (ONU) en sus artículos 1 y 3 los cuales contienen el principio de la libertad e inocencia y los cuales tienen rango y jerarquía constitucional por mandato directo por no haber suficiente elementos de convicción que hagan presumir de manera lógica y razonable la culpabilidad de nuestro defendido en el delito que se le pretende imputar en base al principio filosófico doctrinario y constitucional indubio pro reo, y en la nueva visión de justicia social que vive el país, pido a esta corte de apelaciones que tome en cuenta lo establecido en el artículo 13 y 22 del código orgánico procesal penal, solicito una medida cautelar de libertad a tenor del artículo 256 del código orgánico procesal penal en cualquier ordinal…Fundamento este recurso tanto de hecho como de derecho, solicito a este digno tribunal 5 en función de control del estado Monagas, enviar a la corte de apelaciones el presente recurso en conformidad con lo establecido en el artículo 448 del código orgánico procesal penal del estado Monagas, sirva admitir el presente recurso y sustanciado conforme a derecho y en definitiva declarado por lugar a tenor del articulo 448 ordinal 4 del código orgánico procesal penal…

(sic) (Cursiva de esta Corte).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 10 de Abril de 2010, inserto a los folios 11 al 18, el Tribunal Primero (Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, SABADO DIEZ (10) de Abril de 2010, siendo las 12:30 horas de la TARDE se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. L.J.Z. acompañado de la secretaria ABG. E.C.V. en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la Audiencia en virtud de haberse materializado la aprehensión del ciudadano F.A.D.C., a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y habiéndose realizado el traslado del ciudadano: F.A.D.C., desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. C.R., el imputado F.A.D.C., y el Defensor Público ABG. F.R.. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.R. a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana antes señalado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionad en el articulo 407, del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al ciudadano F.A.D.C.: ¿Diga usted, su nombre, apellido, numero de cedula, nacionalidad, nombres de sus padres, ocupación u oficio, domicilio, teléfono? CONTESTO: F.A.D.C., quien es venezolano, de 41 años de edad por haber nacido 01/07/69 hijo de M.D.C.C. (V) y F.D. (F), de profesión u oficio: OBRERO, indocumentado titular de la Cédula de Identidad Nº 10.875.695, con domicilio: sabana grande sector 04 calle 5-b cerca de del templo evangélico Maturín Estado Monagas, teléfono: 0416-988.5559 SEGUNDA: ¿Desea declarar en relación a los hechos que le infiere la Representación Fiscal? “SI yo estaba durmiendo en mi casa, llego un grupo de gente del mismo barrio me llaman y salimos la mujer y yo a ver que pasaba, cuando ellos me dijeron que habían escuchado unos disparos bueno el día siguiente llego una citación de PTJ a la casa llevando una citación, me presente entonces me dijeron que me estaban acusando de haber matado a ese muchacho, yo le dije que no que yo no tenia nada que ver con eso, me soltaron como a los dos o tres días me llevan otra cita mas me presente me volvieron a soltar, luego como dos días después allanaron la casa, me dijeron que yo no tenia nada que ver y mas nunca me pusieron cita ni nada, hasta ahora el miércoles que me agarro la Guardia del destacamento 41 en el Estado Portuguesa, y yo me encontraba visitando a mi madre que esta enferma en Barinas, y dejo constancia que yo vivo en sabana grande sector 04 calle 5-b de esta ciudad, es todo” seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico no realiza preguntas. Seguidamente la defensa interroga al imputado ¿Diga usted conocía al hoy occiso CONTESTO de vista, nada mas yo no tenia trato ni comunicación Diga usted, cuando se entero del hecho ocurrido CONTESTO al Día siguiente Diga Usted, tenia algún inconveniente con el occiso CONTESTO no. Es todo. seguidamente se le cede la palabra, en primer lugar el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. C.R., quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Considera el Ministerio público, que de la investigación efectuada en la presente causa, surgen fundados elementos de convicción, que hacen presumir de que el mismo, es participe en la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.C., en perjuicio de los hoy occiso L.E.C.; en consecuencia solicito muy respetuosamente al tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2 y 3 y parágrafo 1 y 252 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal sea RATIFICADA DICHA ORDEN DE APREHENSION, ACORDADA EN FECHA 20/05/2005 POR CONSIDERAR EL Ministerio público que existen serios y fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del mencionado ciudadano en el hecho punible antes referido , es todo” . Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. F.R., quien expone: “ Esta Defensa Pública en representación del ciudadano F.D., solicita con base a la presunción de inocencia, y afirmación de la Libertad, de conformidad con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que el mismo no presenta registro ni antecedentes penales aunado a ello a que en las entrevistas realizadas no se identifican directamente a mi representado, y como se puede observar fueron sujetos que cubrieron sus rostros, por ende solicito LA L.I., de mi defendido por todo lo antes expuesto, asimismo solicito copias de la presente causa, es todo”. En este estado interviene el Ciudadano Juez, y expone: oída las solicitudes de las partes, Corresponde a éste Tribunal decidir sobre la ratificación DE LA APREHENSION, requerida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado J.P.N. y librada en contra del ciudadano: AGREDA MARCANO EDGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.919.304, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionad en el articulo 407 , en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occiso L.E.C.; y revisadas como han sido las actuaciones antes señaladas las cuales fueron signadas con el N°. NP01-P-2007-000317 de la nomenclatura interna llevada por el Circuito ; éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 104, 282, 532 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas Actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado de autos es el Autor del hecho punible que se investiga, todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes: PRIMERO: Trascripción de Novedad, Acta de fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual en funcionario receptor certifica entre otras cosas que en las novedades diarias recibió llamada telefónica, la cual quedó asentada en el numeral 54, hora 15, textualmente dice así “Se recibe la misma de parte del centralista de guardia de la Policía Estatal, informando que en el sector La Florecita de esta ciudad, en la vía pública se encuentra el cuerpo de una persona masculina carente de signos vitales, presentando heridas por armas de fuego...”. Acta de Entrevista, de fecha 15-07-2004, tomada al ciudadano MATUTE MARCANO W.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-08.357.064, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosa expuso lo siguiente: “... se presentó el ciudadano L.C. (hoy occiso), quien es mi primo hermano de mi esposa de nombre Y.F.D.M., y el mismo necesitaba dinero para pagar el pasaje ya que tenía que irse para su casa, fue entonces cuando mi esposa le dio para que pagara pasaje y me dijo para que lo acompañara a la parada y cuando yo iba en la vía camino a la parada, observo como a unos treinta metros que veían varios sujetos con el rostro cubierto y los mismos portaban armas de fuego tipo escopetas, fue en ese momento que yo me asuste y le digo a LUIS para buscar hacia donde estaban algunos vecinos y yo salí corriendo... volteo a ver si LUIS estaba conmigo lo observo que se había quedado parado en la calle y estos sujetos se le fueron encima y le dieron dos tiros...”. Con el acta policial, de fecha 15-07-2004, suscrita por los funcionarios Luis CANDURI Zurita y L.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, donde dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en la Carrera 06, con Carrera 07 del Barrio La Florecita de esta ciudad, con la finalidad de practicar diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos investigados, fueron abordados por varios vecinos del referido sector, quienes por temor a represalias futuras pidieron no ser identificados; los mimos manifestaron que el responsable de este hecho era el ciudadano J.C., quien en compañía de tres sujetos mas, le dieron muerte al “Tostao”. Acta de Entrevista, de fecha 16-07-2004, tomada a la ciudadana CAMPOS E.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.903.839, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosa expuso lo siguiente: “... me encontraba en mi casa durmiendo, cuando llegó W.M., quien es esposo de una prima de nombre J.F. y nos dijo que mi hermano L.E.C., lo habían matado en el Barrio La Florecita de esta ciudad... llegaron unos vecinos del sector y nos dijeron “Atostao” lo habían matado, un señor de nombre J.C., con otros más llamados “Corroncho” y C.G., y ahora los testigos tienen miedo de hablar...”. Acta de Entrevista, de fecha 17-07-2004, tomada al ciudadano DURAN CONTRERAS F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.695, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosa expuso lo siguiente: “... se presentaron unos sujetos encapuchados, portando armas de fuego y totalmente vestidos de negro, amenazando a todos los del sector...”.Acta de Entrevista, de fecha 03-08-2004, tomada a la ciudadana TAICO MARY, titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.261, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosa expuso lo siguiente: “...estaba sentada frente a la casa cuando escuché dos disparos, y vi que venía J.C., con un arma de fuego tipo escopeta, a quien conozco porque tenía una bodega en el Barrio, y también venía unos apodado el “Corroncho” y Carlito”...después que pasaron yo me fue para mi casa en la Florecita, al otro día... me entero que en la esquina por casa de mi suegra habían matado a un muchacho que yo por cariño le decía “TITI”...”.Acta de Entrevista, de fecha 03-08-2004, tomada al ciudadano W.J.V.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-14.858.506, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosa expuso lo siguiente: “... por mi casa estaba cuatro sujetos vueltos locos echando tiros y mataron a L.C. y entres esos sujetos estaba uno a quien conozco como Castillo...”. Con el Protocolo de Autopsia Nº 200-04, de fecha 15-07-2004, suscrito por la Anatomopatologo Forense Dra.-M.E.V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, practicado al occiso L.E.C., determinado en sus conclusiones que la causal de la muerte fue “Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al abdomen”. En mérito de las razones que anteceden, quien aquí decide considera los elementos que emergen de las actas, suficientes tanto para presumir la existencia del hecho punible investigado, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal; como su autoría en la persona del imputado de autos ciudadano: F.A.D.C., ya que esas mismas actuaciones que conforman la presente causa se evidencia haber participado en la comisión del hecho investigado ; por consiguiente, es por lo que éste Tribunal RATIFICA la Orden de Aprehensión y en consecuencia decreta medida de coerción personal en contra del ciudadano: F.A.D.C., la cual consiste en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar además de lo antes señalado, que la conducta asumida por el imputado se subsume en el presunto ilícito penal atribuido por la representación Fiscal, en virtud de que el mismo participo en el hecho punible con otros sujetos, quienes posteriormente huyeron del lugar después de haberle dado muerte al ciudadano hoy occiso L.E.C., quien falleció a consecuencia de impacto de proyectil ocasionado en el abdomen, según resultado de autopsia practicado por la Dra. M.E.V., se ausento del sitio de los hechos, hace surgir la presunción razonable, que una vez en libertad pueda sustraerse de la acción penal incoada en su contra, aunado a la magnitud del daño causado y a la pena que podía imponérsele por el delito que se le imputa, la cual oscila entre 20 y 25años de presidio, y debido a la concurrencia de varias personas en el mismo hecho punible, establece el artículo 83 del Código Penal, “…Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”, circunstancia esta que reafirma lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. Así se declara. . Por las motivaciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide, que lo procedente y lo ajustado a derecho en el presente caso es, MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control en fecha 20 de mayo de 2005. Así mismo que la presente investigación se riga por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control en fecha 20 de Mayo de 2005, impuesta de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3º y parágrafo primero todos del Código Órgano Procesal Penal al Ciudadano F.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.918.312 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.C.; debiendo ser recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial; como corolario se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, por las razones expresadas up supra. SEGUNDO: La presente investigación se regirá por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa. El presente fallo tiene como fundamento las disposiciones previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 13, 19, 104, 250, 251, 282, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. . Seguidamente se le cede la palabra al imputado de autos quien expone: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de leer en este acto, es todo”. Terminó siendo las 02:20 horas de la tarde, se leyó, y conformes firman…”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada realizar delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

  1. Alega el recurrente, que el juez a quo al dictar la medida cuestionada, dictaminó que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que su defendido cometió el delito que se le imputa y por lo tanto decretó en su contra medida privativa de libertad, no obstante, su patrocinado sostiene que no participó de manera intencional en dicho delito y que nunca le causó daño al hoy occiso ni a nadie, y como es sabido, el supuesto autor material del homicidio fue absuelto al igual que las demás personas que estaban presentes en el hecho, tal y como se evidencia en la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de octubre del 2007 (anexó copia).

  2. Arguye el apelante, que el juez a quo tomó en consideración la declaración de los testigos Y.F.D.M. (de fecha 15 de julio de 2004) donde dice que observó a unos treinta metros que venían varios sujetos con el rostro cubierto portando armas de fuego y ella se alejó corriendo del lugar de los hechos, y, MEZA YULIMAR DEL VALLE de fecha 16-7-2004, quien expone que vio por una rendija a tres sujetos encapuchados totalmente vestidos de negro, así como, unas declaraciones de unos ciudadanos en donde de manera clara involucran a su defendido, existiendo serias contradicciones ya que la declarante que se identifica no menciona a otras personas en el lugar de los hechos y como pueden estos ciudadanos describir la fisonomía de su defendido, motivo por el cual, lo que se evidencia es un claro deseo de causar daño a un ciudadano que nunca se ha visto involucrado en un hecho punible a excepción de este.

PETITORIO: Que con base a la presunción de inocencia establecida en los artículos 44 y 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los tratados internacionales, al no haber suficientes elementos de convicción que hagan presumir de manera lógica y razonable la culpabilidad de su defendido en el delito que se le pretende imputar, solicita sea declarado CON LUGAR el recurso y se aplique una medida cautelar de libertad a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega el recurrente, en el punto primero, que el juez a quo al dictar la medida cuestionada, dictaminó que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que su defendido cometió el delito que se le imputa y por lo tanto decretó en su contra medida privativa de libertad, no obstante, su patrocinado sostiene que no participó de manera intencional en dicho delito y que nunca le causó daño al hoy occiso, ni a nadie, y como es sabido, el supuesto autor material del homicidio fue absuelto al igual que las demás personas que estaban presentes en el hecho, tal y como se evidencia en la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de octubre del 2007. En relación a este vago planteamiento, que en definitiva no contiene un argumento concreto en contra de la decisión cuestionada, esta Corte de Apelaciones, debe señalar al recurrente, que el hecho de que su defendido ciudadano F.D., haya expresado en la audiencia de oída de imputado que no participó en el homicidio que se ventila en este proceso, o que otro ciudadano procesado por el mismo hecho, haya resultado absuelto en Juicio Oral y Público, no es impedimento para que el juez del Control haya procedido a dictar en contra de su patrocinado, una medida de privación judicial preventiva de libertad, porque tales circunstancias no significan que no existan elementos de convicción para presumir que el aquí imputado haya participado en el delito, o que el mismo vaya a correr la misma suerte del ciudadano absuelto, toda vez que la responsabilidad penal es personalísima, mucho más cuando están involucrados varios sujetos; quedando ceñido el juez a quien corresponda decidir (En este caso sobre la solicitud de ratificación de orden de aprehensión), a constatar la existencia o no de elementos de convicción en contra del ciudadano que para ese momento este atribuyéndosele la participación en el hecho punible, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el Juez de la decisión recurrida, analizó la presunta participación del ciudadano F.D. (Quien no había sido sumado al proceso), en el homicidio perpetrado en contra del ciudadano L.E.C., quedando así desechado el planteamiento recursivo. Y así se decide.

Arguye el apelante en el segundo punto, que el juez a quo tomó en consideración la declaración de los testigos Y.F.D.M. (de fecha 15 de julio de 2004) donde dice que observó a unos treinta metros que venían varios sujetos con el rostro cubierto portando armas de fuego y ella se alejó corriendo del lugar de los hechos, y, MEZA YULIMAR DEL VALLE de fecha 16-7-2004, quien expone que vio por una rendija a tres sujetos encapuchados totalmente vestidos de negro, así como, unas declaraciones de unos ciudadanos en donde de manera clara involucran a su defendido (Sic), existiendo contradicciones ya que la declarante que se identifica, no menciona a otras personas en el lugar de los hechos y como pueden estos ciudadanos describir la fisonomía de su defendido, motivo por el cual, lo que se evidencia es un claro deseo de causar daño a un ciudadano que nunca se ha visto involucrado en un hecho punible a excepción de este. Al respecto, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, observa que no surge de la decisión cuestionada, ni de las actas procesales, que la ciudadana Y.F. deM., referida por el apelante, haya rendido entrevista durante la fase de investigación, constituyendo el señalamiento del recurrente, una errónea apreciación de las actas; lo que si se constata de las actas procesales y de la decisión objetada, es una entrevista rendida por el ciudadano W.J.M.M., de fecha 15-07-2004 (esposo de la ciudadana J.F. deM.), quien describió escenarios parecidos a los planteados por el recurrente en su escrito impugnatorio, ya que señala el testigo que observó como a 30 metros que venían varios sujetos con el rostro cubierto y los mismos portaban armas de fuego tipo escopetas, agregando que fueron estos los sujetos que le propinaron los disparos a la víctima y luego salieron corriendo. Por otro lado, se aprecia de la entrevista rendida por la ciudadana Meza Yulimar del Valle, que ciertamente manifestó que el día de los hechos, escuchó unos disparos, se asomó por una rendija de la puerta de su casa y vio a tres sujetos encapuchados totalmente vestidos de negro que agarraron hacia la casa del vecino J.C.. Ahora bien, considera esta Alzada, que si bien es cierto, el juez a quo tomó las antes mencionadas entrevistas como fundamento de la decisión que aquí se revisa, las cuales no señalan directamente al imputado como participe en el hecho que se le atribuye, no es menos cierto que tales elementos, solo constituyen indicios que entrelazados con otros hicieron al juez presumir que el imputado si participó en el hecho que le endilga el representante del Ministerio Público, porque, por ejemplo con ellos se pudo evidenciar que la muerte del ciudadano L.E.C., fue ejecutada por varios sujetos, y no por uno solo; y gracias a ello, la investigación se encaminó a tratar de individualizar a los presuntos autores del homicidio, en consecuencia, estuvo ajustado a derecho que el juez tomara en consideración las entrevistas mencionadas, como parte de los elementos de convicción que le hicieron presumir la participación del imputado en el hecho delictivo en estudio, independientemente de que no hayan observado los testigos, la fisonomía del ciudadano F.D., quedando desechado el presente argumento. Y así se establece.

Surge entre líneas del escrito de apelación, que estima el recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de marras para presumir que el mismo es autor del delito de homicidio cometido en perjuicio del ciudadano L.E.C., planteamiento este que nos llevó a revisar las actas procesales del asunto principal, apreciándose que aparte de las entrevistas analizadas en la resolución de el punto anterior, emergen otros elementos que dirigen la investigación a la participación del imputado en el hecho delictivo bajo examen, tales como; la entrevista rendida por el ciudadano Campos E.J. (Folio 63) quien expresó que varios vecinos le habían manifestado que a “Tostao” lo había matado, J.C., en compañía de otros dos sujetos apodados “Corroncho” y “C.G.”; la entrevista rendida por la ciudadana M.T. (Folio 90), quien dice haber escuchado unos disparos ese día 14-07-2004, y haber visto que venía J.C., con un arma de fuego tipo escopeta, y también venían “Corroncho” y “Carlitos”; la declaración de W.J.V. (Folios 42 y 43), quien dijo haber visto a cuatro sujetos echando tiros, dentro de los cuales estaba uno que conoce como “Castillo”, agregando que en el barrio se comentaba que la muerte de L.C. la causaron Castillo, junto con “Corroncho” y “Carlitos”; por último, aparece un acta policial donde dejan constancia que el sujeto apodado “Corroncho”, se llama F.A.D. (Folio 95), es decir, el imputado de marras, quedando en consecuencia descartado el alegato de la defensa respecto a que no existen en actas suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano F.D. haya participado en la muerte de L.E.C., apodado “El Tostao”. Y así se establece.

Solicita el apelante la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, invocando como fundamento, el principio de presunción de inocencia, el estado de Libertad durante el proceso y varios tratados internacionales suscritos por el Estado venezolano. Al respecto, debe señalar este Tribunal Colegiado al recurrente, que el principio de presunción de inocencia, se encuentra previsto en el actual Sistema Procesal Penal, como una garantía para el procesado, de que se le va a presumir inocente durante el proceso, y por ello, no le corresponde probar su inocencia, sino que, la carga de probar su culpabilidad (en los delitos de acción pública) es atribuida al Estado venezolano, a través del Ministerio Público. Ahora bien, prevé también el proceso penal, la posibilidad de que en casos excepcionales, pueda decretarse en contra de un ciudadano una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que ello implique, violación al principio de presunción de inocencia o al estado de libertad durante el proceso. En el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado F.D., cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley para su procedencia, en consecuencia, la misma no cercena derecho alguno del imputado, ni puede ser revisada, a menos que varíen las circunstancias que dieron origen a la misma, asunto este no observado en las actas que integran la presente incidencia, y por ello, debe ser negado el pedimento del recurrente. Y así se decide.

Por todos los argumentos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R., Defensor Público Cuarto Penal de este Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (Guardia) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y en consecuencia, se niega el petitorio contenido en el mismo. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.R., en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-000317, instaurado en contra del imputado F.D.C., por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. En perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.C.. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.A.

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