Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-003736

PARTE ACTORA: F.L.C.C., identificado con la cedula de identidad V- 13.159.321

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.M., A.S. y YOYSELELE HERNÁNDEZ abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 1.259, 125.508 y 97.719, respectivamente

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 1929, quedando anotada bajo el N° 320.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.A.M., J.R.H.O. y A.C.A., abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nos. 98.479, 137.163 Y 121.998 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, F.L.C.C., identificado con la cedula de identidad V- 13.159.321, en contra de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 1929, quedando anotada bajo el N° 320., por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de julio de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en fecha 21 de julio de 2009, fue admitida la demanda y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, se ordenó la remisión vencido como fuera el lapso de cinco días hábiles para el Tribunal de Juicio, en consecuencia, se agregaron las pruebas, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y posteriormente fijó Audiencia de Juicio, para el 29 de noviembre de 2010, dictando el dispositivo oral del fallo en fecha 01 de diciembre de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora: que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 21 de septiembre de 2006, con el cargo de supervisor de ventas, en la sede de la Yaguara, por lo que debía ir todos los días de la semana a las 6:00 a.m., hora en la qué indica comenzaba sus jornada como vendedor de cerveza y malta, en las zonas de San Martín y otros sectores de la parroquia San Juan; en el Paraíso, San Agustín y demás zonas asignadas por la demandada.-

Que al culminar la jornada de trabajo debía retornar a la Distribuidora con sede en la Yaguara, lo qué regularmente sucedía a las 6:00 p.m., y a veces con retardo en un par de horas en servicio, que no obstante su desempeño y responsabilidad el ciudadano Gerente de Ventas Caracas Oeste, P.G., mediante comunicación le informa que en fecha 02 de enero de 2009, la empresa había decidido prescindir de sus servicios.-

Que con ocasión a la comunicación intento conocer sobre los motivos que dieron razón a su despido por lo que al no obtener respuesta acudió a la Inspectoría del Trabajo con el de solicitar sus calificación de despido.

Que fecha 18 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada ofreció un cheque con animo conciliatorio, monto el cual fue recibido por el trabajador dejando constancia qué el mismo era deficitario por cuanto no comprendía ciertos beneficios que considera el actor insolutos y omitidos como: salarios retenidos, beneficios legales y contractuales no cubiertos, así como cesta ticket y trabajos especiales realizados, que por tal razón se reservó el derecho a reclamar la diferencia y convino en recibir cheque por la suma de Bs. 34.840,48, .-

Que la empresa incurrió en violación flagrante a la Ley y normas constitucionales que le obligan a cancelarle al actor en un solo pago lo correspondiente a salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales indica disfrutaba.-

Reclama como suma determinada la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 75/00 CENTIMOS, por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones 2007-2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas salarios caídos, a lo cual estima se le debe restar el monto recibido por la suma de 34.840,48, resultando la suma de Bs. 67.767,27 por los anteriores conceptos.

Que no obstante lo antes pretendido la parte actora explica que por razones de servicio y las características del cargo ejecutado por el trabajador se le adeudan los cesta ticket que nunca se le cancelaron durante la relación de trabajo, todos los domingos finales de los meses de noviembre, empezando de noviembre de 2004 hasta noviembre de 2008, todos los domingos de los meses de diciembre desde el año 2004 al año 2008, todos los días de carnavales y semana santa celebradas entre los años 2004-2008, el pago de las cantidades causadas por evaluaciones causadas en el mes de septiembre de 2008, el pago de los días viernes sábados de todas las temporadas de béisbol celebradas en caracas entre los años 2004 a 2008, las ultimas vacaciones vencidas y el pago de dos horas extras diarias durante el decurso de la relación laboral.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación admite el contrato de trabajo la fecha de inicio del mismo su culminación y el motivo de la terminación admite la parte demandada que canceló en sede administrativa el monto de Bs. 34.840,48, entiende este sentenciador que la defensa de la demandada en relación a los conceptos y montos pretendidos por el actor, radica en el alegato de la indeterminación subjetiva de la pretensión.

Sostiene la demandada que el concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron cuantificados con el salario integral y no con el salario normal así como que el número de días resulta errado por lo que no existen diferencias por estos conceptos.

La demandada sostiene que respecto a las pretensiones extraordinarias horas extras, jornadas especiales, días domingos, feriados, carnavales, semana santa y días de sábados domingos de las temporadas de béisbol, la parte actora no determina su alegación o pretensión no cuantifica los montos que pretende.

Por ultimo la demandada niega cada una de las pretensiones del actor respecto a las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones 2007-2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas salarios caídos.

Asimismo niega que se le adeuden al actor los cesta ticket que nunca se le cancelaron durante la relación de trabajo, niega los domingos finales de los meses de noviembre, empezando de noviembre de 2004 hasta noviembre de 2008, los domingos de los meses de diciembre desde el año 2004 al año 2008, todos los días de carnavales y semana santa celebradas entre los años 2004-2008, indicando que es absurdo que se le deban al actor beneficios cuando no ha comenzado la relación laboral, niega el pago de las cantidades causadas por evaluaciones causadas en el mes de septiembre de 2008, el pago de los días viernes sábados de todas las temporadas de béisbol celebradas en caracas entre los años 2004 a 2008, las ultimas vacaciones vencidas y el pago de dos horas extras diarias durante el decurso de la relación laboral.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Considera quien sentencia que en este procedimiento que lo qué respecta a las prensiones exorbitantes en exceso debe ser la parte actora quien demuestre las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto demostrar la ocurrencia de las horas extraordinarias, los días festivos laborados, domingos días sábados domingos reclamados jornadas especiales, la parte demandada al criterio de quien suscribe debe demostrar el pago debido de los conceptos demandados, derivados del contrato de trabajo así como la cancelación de los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación Para Trabajadores. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:; testigos y Documentales.

 DOCUMENTOS.

Recibos de pago cursantes a los folios 40 al 62, se evidencian el pago de sueldo y otros conceptos que integraba el salario mensual del actor del cual se evidencian los componentes de sueldo, horas extras nocturnas, asignación de vehiculo, comisiones, asimismo se puede evidenciar el pago de vacaciones y utilidades de los recibos.-

En cuanto a los folios 63 al 70, se evidencian copias del expediente administrativo el cual contiene la reclamación a la cual las partes hacen alusión en sus escritos y donde se le entregó una suma de dinero al actor cuestión que no resulta debatida por lo que nada demuestra dicho documento, por lo qué se desecha.- ASI SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, prueba de informe.

 DOCUMENTOS.

Carta de renuncia, planilla de liquidación de prestaciones sociales vaucher y copia al carbón de cheque demostrativos de la suma recibida por Bs. 34.840,48, hechos que no son controvertidos por lo que resulta inocua la prueba.-

Relaciones de ticket de pagos cursantes a los folios 83 al 84, considera quien sentencia que tales documentos no deben surtir eficacia probatoria, de conformidad con el principio por el cual nadie puede elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la contraria (alteridad), motivos por los cuales se le niega valor probatorio.-

Impresiones del sistema informático de la demandada a los folios 86 al 89 considera quien sentencia que tales documentos no deben surtir eficacia probatoria, de conformidad con el principio por el cual nadie puede elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la contraria (alteridad), motivos por los cuales se le niega valor probatorio.-

Desde el folio 91 al 111 consta expediente de personal relativo a la solicitud de anticipo de prestación de antigüedad del actor de fecha 30 septiembre de 2009, del cual se evidencia que de conformidad con uno de los supuestos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador solicitó la suma de Bs. 8000,00, a su cuenta de prestación de antigüedad.-

Recibos de pago en impresión informática cursantes a los folios 112 al 142, considera quien sentencia que tales documentos no deben surtir eficacia probatoria, de conformidad con el principio por el cual nadie puede elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la contraria (alteridad), motivos por los cuales se le niega valor probatorio.-

De las Pruebas de Oficio.-

De la declaración de parte actora, no fue claro en indicar las circunstancias de hecho, en relación a la ocurrencia de la forma, modo luegar y tiempo en que se generaron los trabajos especiales.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: a criterio de quien sentencia en esta instancia de juicio, tal como lo señala la demandada los beneficios de vacaciones bonos vacacionales y utilidades se cancelan con el salario normal y no con salario integral, puesto que de cancelar tales beneficios con el salario añadido de cuotas partes en los conceptos anteriores en lo qué respecta a la prestación de antigüedad existiría un doble recargo de un concepto lo cual violenta el principio de la suficiencia del salario, de modo tal que resulta improcedente tales reclamos sobre los conceptos antes dichos asimismo es de observar que los mismos se evidencian ajustados a derechos según sus números de días en la liquidación. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la pretensión de jornadas especiales y horas extraordinarias, este sentenciador ha establecido qué cuando se reclaman tales situaciones nace para el actor una carga alegatoria complementada con una carga probatoria las cuales deben corresponderse, es decir debe quien reclama tales circunstancias demostrar las condiciones de modo lugar y tiempo en que se causaron y no consta medio de prueba alguno que haga legar a tal convicción, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, explica que corresponderá a la trabajador demostrar aquellas condiciones o acreencias distintas o exceso de la legales:

Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. Aquel que alegue debe demostrar los hechos que está alegando. En el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de cómo se haya instaurado la carga alegatoria, de allí que parte de la doctrina la califica como una carga dinámica, una carga de la prueba dinámica.

Con respecto a este particular ha expresado el autor R.A., en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 2001, páginas 104, 105, 107 y 108, lo siguiente:

h) La carga de la prueba y la sana crítica. La llamada carga “dinámica”.- Es indudable que las reglas sobre carga de la prueba le permiten al juez dar su fallo aun cuando no esté convencido de cómo sucedieron los hechos. En nuestra opinión el juez tiene que agotar todos los medios para estar claro acerca de los hechos alegados por las partes, utilizando las facultades que le otorga la ley procesal a tal fin. Pero si la duda persiste, entonces recurrirá a las reglas sobre carga de la prueba.

De todas las reglas que se han elaborado, no tenemos duda de que la más completa es la ideada por Rosenberg, ya que contempla todos los casos posibles.

(…)

Cabe advertir que la última parte del inc. 5° del art. 163 del CPN, incorporado por la ley 22.434, le da al juez un instrumento útil para valorar las omisiones probatorias dentro de la conducta de las partes, a la que refiere la norma (…).

A esta concepción se la ha denominado dinámica, por su movilidad para adaptarse a los casos particulares, a fin de oponerla a una idea estática igual para todos los supuestos sin atender a las circunstancias especiales. Ella ha tenido un nuevo brillo por los importantes trabajos de prestigiosos juristas que han pregonado a favor de una idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa probatoria del proceso, sin sujetarse a reglas rígidas que hagan recaer todo el peso en una o en otra.

(…)

Esta teoría dinámica, según la cual en cada caso debe analizarse quien está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido, tiene especial importancia en los juicios de mala práctica profesional. En general, el médico, el abogado, el escribano, etc., por sus mayores conocimientos en la materia sobre la que versa el proceso, pueden demostrar con más facilidad su obrar correcto; mientras que a la parte perjudicada por su actuación profesional, le resultará, en la mayoría de los casos, muy dificultosa la prueba de la culpa.

(Subrayado de este Tribunal).

El principio dispositivo aunque acentuado en el proceso laboral venezolano no deja de perder su aplicación y denominación histórica.

Ha expresado el Dr. E.C. en su obra “Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispanoamericano”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1999, páginas 41-43, lo siguiente:

El principio dispositivo tiene, en realidad, un doble contenido: por un lado, la iniciativa de parte (…); y por otro la limitación del material de conocimiento (el juez no conoce más materiales de hecho que los que le suministran las propias partes) Para expresarlo en dos aforismos clásicos: nemo judex sine actore, y ubi partes sunt concordes nihil ad judicem.

Esos dos principios son, diríamos, los dos núcleos del sistema dispositivo.

(…)

El juez no se mueve sino a requerimiento de parte.

(…)

Consecuencia natural de este principio es también la limitación del material de conocimiento.

El juez no conoce otra verdad que la que le dan las partes. El antiguo aforismo decía: “Lo que no está en el expediente no es de este mundo”.

Sin embargo, también en este caso se nota de qué manera el principio liberal empieza a ceder el paso a una serie de injerencias de oficio, cada día más acentuadas.

(Subrayado de este Tribunal).

Así tenemos que lo anterior guarda relación con la actividad alegatoria de las partes y la actividad probatoria.

La doctrina nos enseña ampliamente como la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.

Con respecto a este punto el maestro J.G. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

1. Concepto de la alegación

I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.

II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.

(…)

4. Requisitos de la alegación

(…)

De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.

(…)

No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.

(…)

Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.

(…)

1. Concepto de la prueba

I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.

Por su parte, el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra “Manual de Derecho Probatorio” apunta y hace valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo” y el maestro S.S.M., en su obra “Estudios de Derecho Procesal” expone: “La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” Asimismo ha señalado este autor “(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)

La doctrina y jurisprudencia son cónsonas en establecer que se debe alegar bien y determinadamente para demostrar las afirmaciones de hecho y el proceso laboral no escapa a tal formalidad, cabe resaltar lo expresado por el Juzgado Primero Superior Del Trabajo de este Circuito Judicial en decisión dictada en fecha tres (03) de julio de 2007, en el asunto signado con el N° AP21-R-2007-000732:

El juez del trabajo por su calificación de juez social, en modo alguno y en ningún caso puede suplir las cargas procesales que corresponde a cada parte en el momento procesal preclusivo correspondiente. No puede crearse falsas expectativas de derecho a los justiciables o mandantes sobre la base de que el juez laboral debe buscar la verdad, precisar números o ejercer actividades probatorias de oficio. En este momento de la Justicia venezolana, se requiere mayor preparación de los jueces y abogados como poner al alcance del justiciable la realidad de sus derechos. El juez representa al Estado garante del debido proceso y mal podría convertirse en el abogado de alguna parte.

En este mismo sentido, tenemos que al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio.

En el caso de marras, la petición realizada ante esta Alzada carece de fundamentación al igual que lo peticionado en el libelo, por cuanto, se invocan derechos sin especificación o concreción de la causa petendi u origen de lo demandado, pues, simplemente, se pretende una diferencia del pago ya realizado sobre la base de considerar el salario integral utilizado como base del pago de prestaciones sociales como si fuera el salario básico, cuando de los elementos probatorios tanto de los reportes informáticos como de la propia planilla de liquidación se evidencia que el último salario básico era de Bs. 697.838,00 y el integral con la inclusión de las alícuotas de utilidades y vacaciones conforme a la convención colectiva respectiva, era de Bs 1.057.495,70, sobre el cual se calculó el pago realizado por la demandada y en concordancia con la fracción de tiempo de ocho meses adicional al último año trabajador por el actor.

En el nuevo sistema procesal laboral adquiere relevancia la conducta de las partes y sus apoderados, en este caso, se reclaman diferencias pero no se concretó en ninguna forma en el libelo, la fuente u origen de la diferencia reclamada. Adicionalmente, en esta Alzada se pretende establecer las diferencias en las cuales se insiste, igualmente, sin fundamento, por la vía inconducente de una experticia realizada por un tercero, previa al fallo, y “para verificar si existe o no la diferencia”. Es decir, se pretende que un tercero realice la labor de estudio y precisión de cuestiones que debieron estudiarse y precisarse antes de la presentación del escrito libelar, por lo anterior resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso.” (Subrayado de este Tribunal).

No basta pues únicamente decirle al Juez que el trabajador laboró horas extras y que trabajó jornadas especiales se necesita la precisión de los hechos para que opere el aforismo romano que al Juez se le dan los hechos para que este declare el derecho.

Considera el Juzgador importante resaltar lo expuesto por A.D.L. en el “Docenario Deontológico del Abogado”:

4.- Las causas del cliente se deben tratar con aquel cuidado con que se tratan las causas propias.

5.- Es necesario el estudio de los procesos para deducir de ellos los argumentos válidos en la defensa de la causa.

Corresponde entonces al actor indicarle a su abogado darle la información precisa sobre, cuando se causaron el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, vale señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:

(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En términos similares fue dictada la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.N.V. contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:

(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

Del mismo modo se expuso en la sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.:

(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias ni recargo por labor en días domingos y feriados de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Entonces tenemos que de acuerdo con lo expuesto por quien suscribe en casos similares, esa carga alegatoria debe complementarse perfectamente con la carga probatoria para que el Tribunal tenga elementos objetivos a los fines de declarar y condenar una posible diferencia y en tal sentido, debe mencionarse que en el caso sub iudice comenzamos con una deficiencia en relación a lo que fue la carga alegatoria y eso trae como consecuencia directa e inmediata una dificultad probatoria, ya que si existe deficiencia alegatoria tal cuestión desemboca directamente en una deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondían a la parte actora tales cargas, las deficiencias encontradas no resultan favorables, ya que el Sentenciador se ve impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar una posible diferencia. Entonces, en opinión de quien decide, en el caso de autos al existir una deficiencia tanto alegatoria como probatoria no queda satisfecha la carga de la prueba atribuida a la parte actora en cuanto a demostrar las jornadas laboradas en exceso, las horas extraordinarias y por consecuencia las incidencias producidas en los conceptos derivados de la prestación del servicio. De manera tal que resulta imposible para el Tribunal declarar la procedencia de las horas de las situaciones extraordinarias cuando no se le indicó al Tribunal los juegos en especifico horas, a sabiendas que siempre se lleva cualquier tipo de control para ingresar al estadio, clubes y todo recinto en fechas particulares, siendo esta una máxima de experiencia que incluso se tiene un distintivo una guía sobre el día del evento.-

Consecuente con todo lo anterior estima quien sentencia improcedente el reclamo por todos los domingos finales de los meses de noviembre, empezando de noviembre de 2004 hasta noviembre de 2008, todos los domingos de los meses de diciembre desde el año 2004 al año 2008, todos los días de carnavales y semana santa celebradas entre los años 2004-2008, el pago de las cantidades causadas por evaluaciones causadas en el mes de septiembre de 2008, el pago de los días viernes sábados de todas las temporadas de béisbol celebradas en caracas entre los años 2004 a 2008, y el pago de dos horas extras diarias durante el decurso de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien respecto de los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación Para Trabajadores, considera quien sentencia qué ello puede ser determinado por el Juez sin suplir cargas o deficiencia, visto la forma como la demandada negó el beneficio legal, pues está sólo se limitó a negar el concepto por lo que se le atribuyó la carga de la prueba en referencia al hecho liberatorio es decir el pago, en consecuencia al no constar en autos elemento que haga llegar a tal conclusión sobre la cancelación del beneficio se ordena su pago, desde la fecha de inicio del contrato de trabajo hasta su conclusión esto es desde el día 21/09/2006 al 02/01/2009, se ordenan por experticia complementaria del fallo deberá realizarse atendiendo al cómputo de los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio conforme ha sido establecido por las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., y en fecha treinta (30) de julio de 2007, en el caso J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M. contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., criterio reiterado en sentencia N° 0906 de fecha 04 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIDIA PORRAS DE ROA. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación sobre los conceptos condenados se ordenan mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los siguientes parámetros: i) en cuanto a los intereses moratorios sobre el monto insoluto se ordena su cancelación desde la fecha de culminación del contrato de trabajo, debiendo ser calculados por el experto cuyos gastos será por cuenta de la demandada y designado por el Tribunal ejecutor en caso que no lo hagan las partes comúnmente, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; ii) para la corrección monetaria (indexación judicial) de los demás conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto se declara vencimiento parcial. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano F.L.C.C., identificada con la cedula V- 13.159.321, en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, por motivo de COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. por lo que se ordena a esta ultima al pago de los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, lo cuales se ordenarán a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo cuantificará los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, según los parámetros y determinación expuestos en las motivaciones del fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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