Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 08 de Enero de 2009.

198º y 149º

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

CAUSA N°: 2123

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADOS: H.C.C., A.A.R.A. Y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA.

DEFENSA PRIVADA: DR. ALI NUÑEZ; DR. RAFAEL MARCANO ARIZA Y DR. H.M. LEON

FISCAL: CENTÉSIMO VIGÉSIMO QUINTO (125°) DEL MINISTERIO PÚBLICO EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. DR. F.N. CAPACE

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

VICTIMA: G.E.W.U..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.E.C.C., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 15 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos CABRERA H.C.C., A.A.R.A. Y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 282 en relación con el 81° del Código Penal.

A los folios 241 al 317, de la pieza Nº 3 del presente expediente, cursa publicación de la Sentencia de fecha 08/05/2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:

“… CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos H.C.C., A.A.R.A. Y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA, es el previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 en relación con el artículo 407 y 426 del Código Penal Vigente para la época y el previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, con relación al artículo 281 ibídem, es decir, si los prenombrados ciudadanos desplegaron la conducta narrada en el escrito de acusación y que aparece mencionada en el catálogo contenido en la referida disposición, denominada Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y uso indebido de arma de fuego.

La doctrina penal en general, coincide en definir el delito como: “Una acción típica, antijurídica y culpable”. Así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, esté descrita en una norma punitiva; que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta.

En tal sentido, el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época, es del siguiente tenor:

EL QUE INTENCIONALMENTE HAYA DADO MUERTE A ALGUNA PERSONA SERÁ PENADO CON PRESIDIO DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS.

(Mayúsculas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 408, ordinal 1, del Código Penal Vigente para la época, es del siguiente tenor:

EN LOS CASOS QUE SE ENUMERAN A CONTINUACIÓN SE APLICARÁN LAS SIGUIENTES PENAS:

1. QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO A QUIEN COMETA EL HOMICIDIO POR MEDIO DE VENENO O DE INCENDIO, SUMERSIÓN U OTRO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL TITULO VII DE ESTE LIBRO, CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, O EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 453, 454, 455, 457, 460 Y 462 DE ESTE CÓDIGO.

(Mayúsculas del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 426, del Código Penal Vigente para la época, es del siguiente tenor:

CUANDO EN LA PERPETRACIÓN DE LA MUERTE O LAS LESIONES HAN TOMADO PARTE VARIAS PERSONAS Y NO PUDIERE DESCUBRIRSE QUIÉN LAS CAUSÓ, SE CASTIGARÁ A TODOS CON LAS PENAS RESPECTIVAMENTE CORRESPONDIENTES AL DELITO COMETIDO, DISMINUIDAS DE UNA TERCERA PARTE A LA MITAD.

NO SE APLICARÁ ESTA REBAJA DE PENA AL COOPERADOR INMEDIATO DEL HECHO.

(MAYÚSCULAS DEL TRIBUNAL).

DE IGUAL MODO LOS ARTÍCULOS 281, 277, 278 DEL CÓDIGO PENAL ESTABLECEN:

artículo 281

…Las persona a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o en defensa del orden publico. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas en los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren cometido…

ARTICULO 282

“...“LAS PERSONAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 280 Y 281, NO PODRÁN HACER USO DE LAS ARMAS QUE PORTEN SINO EN CASO DE LEGÍTIMA DEFENSA O EN DEFENSA DEL ORDEN PÚBLICO. SI HICIEREN USO INDEBIDO DE DICHAS ARMAS, QUEDARÁN SUJETAS A LAS PENAS IMPUESTAS POR LOS ARTÍCULOS 278 Y 279, AUMENTADAS EN UN TERCIO SEGÚN EL CASO, ADEMÁS DE LAS PENAS CORRESPONDIENTES AL DELITO EN QUE USANDO DICHAS ARMAS HUBIEREN INCURRIDO.”

(MAYÚSCULAS DEL TRIBUNAL).

Ahora bien, con los elementos probatorios debatidos en el Juicio oral y Público seguido a los ciudadanos H.C.C., A.A.R.A. y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA y celebrado ante ese Tribunal, no fue acreditada una conducta típica susceptible de ser encuadrada dentro de las normas parcialmente transcritas ut supra. Las pruebas recibidas sólo son suficientes para dar por demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el ciudadano G.E.W.U., resultó muerto, no existiendo nexo alguno que vincule fehacientemente a los mencionados acusados y que permitan afirmar que ellos fueron los autores de la misma; de igual modo no puede serle atribuida, a los acusados ERIHSOANY PERNIA MONTILVA, H.C.C., y A.A.R.A. la comisión del delito de uso indebido de arma de fuego toda vez que, las mismas fueron utilizadas para repeler el ataque del cual estaban siendo objeto ellos y las demás personas que se encontraban presentes en ese momento, máxime si se toma en consideración su condición de funcionarios policiales, quienes obviamente cumplían con su deber de salvaguardar la integridad física de los ciudadanos que se encontraban en el sitio, así como la suya propia.

En este estado, es necesario resaltar que en el presente juicio penal no quedó demostrado con pruebas contundentes, capaces de destruir la presunción de inocencia que actúa a favor de los acusados, que efectivamente la muerte del ciudadano G.E.W.U., haya sido causada por los ciudadanos H.C.C., A.A.R.A. Y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA, de igual modo tampoco quedó establecido que los acusado de autos hayan hecho un uso indebido de sus armas de fuego, toda vez que los mismos repelieron el ataque al sentir amenazada la integridad de los ciudadanos presentes, así como la suya propia, cuando eran atacados por el hoy occiso.

De todo lo expuesto, concluye esta Juzgadora, al hacer la correspondiente apreciación de las pruebas producidas en el Debate Oral y Público, que los elementos probatorios producidos a los fines de la demostración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cuya autoría atribuyó la Representación Fiscal a los ciudadanos H.C.C., A.A.R.A. Y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA, son insuficientes y carecen del valor necesario para dar por demostrada la Acción Típica, como elemento del ilícito penal sancionado en el numeral 1 del artículo 408 en relación con el artículo 407 y 426 del Código Penal Vigente para la época y el previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, con relación al artículo 281 ibídem; motivo por el cual está impedido este Tribunal, para continuar en la búsqueda del resto de los elementos en que la Teoría del Delito separa el hecho punible: La Antijuricidad y la Culpabilidad.

En consecuencia, al no haber quedado acreditada la Acción Típica y, por ende, la Antijuricidad y la Culpabilidad de los ciudadanos H.C.C., A.A.R.A. Y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, este JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, concluye que no existen razones de hecho ni de derecho para condenar a los ciudadanos H.C.C., A.A.R.A. Y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA, por la comisión de tal ilícito penal, por lo que resulta imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA ABSOLUTORIA. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, PRESIDIDO POR LA CIUDADANA JUEZ, DRA. M.D.P.P. DE B., lA SECRETARIA, MÓNICA SPARICE Y EL ALGUACIL CORRESPONDIENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: ABSUELVE A LOS CIUDADANOS H.R.C., Venezolano, natural deL Tigre estado Anzoátegui, de estado civil soltero, FECHA DE naciMIENTo (sic) 24 DE OCTUBRE DE 1958, hijo de M.I.C.D.C. (f) y de A.R. CAMPOS MORENO (f), de profesión u oficio VIGILANTE DE TRANSITO, ADSCRITO A LA Brigada deL VIVEX, (VIGILANCIA DE vías expresas), y TITULAR de la cédula de identidad Nº V-4.915.559, A.A.R.A., Venezolano, natural de Guárico estado Lara, de estado civil casado, FECHA DE naciMIENTO (sic) 03 DE ABRIL DE 1973, hijo de I.R. de la PAZ (V) y de M.E.A.P. (v) de profesión u oficio vigilante de Transito, ADSCRITO A LA Brigada deL VIVEX, (VIGILANCIA DE vías expresas), y TITULAr (sic) de la cédula de identidad Nº V-11.581.729, Y ERIHSOANY PERNÍA MONTILVA, venezolano, natural de LA GRITA ESTADO TÁCHIRA, de estado civil casado, de FECHA DE naciMIENTo (sic) 12 DE SEPTIEMBRE DE 1974, hijo de A.I.M.D.P. (V) y de R.A.P. (V) profesión u oficio vigilante de Transito con el rango de cabo segundo adscrito a la brigada del VIVEX, (VIGILANCIA DE vías expresas) y TITULAr (sic) de la cédula de identidad Nº V-12.491742, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 en relación con el artículo 407 y 426 del Código Penal vigente para la época y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem, En relación al artículo 281 Ibídem, POR CUANTO SE EVIDENCIA QUE NO SE PROBÓ SU AUTORÍA Y LA CONSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL en los DELITOs (sic) POR Los CUALes EL MINISTERIO PUBLICO LOS ACUSARA ANTE ESTE TRIBUNAL, ES POR LO QUE ESTE juzgado LO DECRETA Y PROCEDE A EMITIR LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA ABSOLUTORIA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 64, 173, 175 ENCABEZAMIENTO, 177, 361, 365 Y 366 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE EXONERA AL MINISTERIO PÚBLICO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, PREVISTO EN EL ARTICULO 268 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TERCERO: SE ORDENA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS H.R.C. CAMPOS, A.A.R.A., Y ERIHSOANY PERNÍA MONTILVA, líbrense las correspondientes boletas de excarcelación, haciéndose efectiva la libertad de los prenombrados acusados, desde la sede de este despacho. CUARTO: LÍBRESE OFICIO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, AL TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, A LOS FINES DE INFORMARLES SOBRE LA PRESENTE SENTENCIA. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL Área Metropolitana de Caracas, A LOS quince (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa del Folio 320 al 345 de la Pieza Tres del presente expediente el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.E.C.C., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de Mayo de 2008 por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien ABSOLVIÓ a los ciudadanos CABRERA H.C.C., A.A.R.A. Y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA, en el que entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…CAPITULO III

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

La decisión que se impugna honorables juzgadores, la fundamenta este Representante Fiscal, en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia:

En este caso concreto, por considerar el Ministerio Público, que la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en falta de aplicación del artículo 22 ibidem, por falta de motivación de la sentencia, la cual es una exigencia formal, cuya ausencia genera afectiva indefensión y es a la vez una aplicación del artículo 22 ibidem, por falta de motivación de la sentencia, la cual es una exigencia formal, cuya ausencia genera efectiva indefensión y es a la vez una garantía jurisdiccional porque su finalidad no es solo poner de manifiesto que la decisión judicial ha sido razonada y ajustada a las reglas del derecho, sino que además propicia el control jurisdiccional por los órganos superiores de tal manera, que la inobservancia del contenido del artículo 22 citado, en cuanto a la exigencia de motivación de la sentencia, lo que hubo en la recurrida ningún ejercicio valorativo, simplemente se limitó a realizar meras transcripciones de las deposiciones de los expertos y testigos que concurrieron al debate del juicio oral y público, para luego concluir lo siguiente:

Primeramente, en la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se limita a enumerar y transcribir los hechos por los cuales el Ministerio Público, acusó a los H.R.C. CAMPOS, A.A.R.A. Y ERIHSOANY PERNIA MONTILLA, posteriormente, menciona los nombres de los órganos de pruebas que acudieron al debate a rendir su declaración y a su vez transcribe un extracto de la declaración de los mismos, comienza por la ciudadana 1.- J.G.B., médico anotomopatóloga, a quien se le puso a la vista el protocolo de la Autopista practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de G.E.W.U., n° 136-105172, lo que crea en esa Juzgadora la convicción plena acerca de la causa que conllevó al deceso del referido ciudadano, al indicar, la misma, que la muerte se produjo por herida de arma de fuego al cráneo, luego al dicho del funcionario 2.- L.L.A., a quien le fue mostrada la inspección técnica n.- 4673, indicando el mismo que se trasladó en compañía de otros funcionarios a la División General de Medicina Legal, a los fines de dejar constancia de las características físicas de la persona que se encontraba en el lugar, así como las condiciones que presentaba, lo cual genera la plena certeza, en esa juzgadora de que, se trataba de un cadáver de sexo masculino, a quien le tomaron las huellas dactilares para establecer su identidad, quedando identificado como G.E.W.U., quien presentaba una herida de forma irregular en el cráneo, luego del experto 3.- L.A.P.C., quien tuvo a la vista la experticia n.-669, donde se establece que fue colectado, en el sector de los Chaguaramos, específicamente en el Barrio Los Perros, un bloque de cemento, al que estaba adherida una sustancia de color pardo rijiza, el cual fue remitido al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas, quedando establecido que él fue el funcionario que se trasladó al referido lugar y colectó el objeto indicado ut supra, seguidamente, el extracto del experto 4.- A.D.T.I., se establece sin lugar a dudas que el fue la persona que se trasladó con la comisión policial a objeto de tomar las fotografías de carácter general identificativas, del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.E.W.U., 5.- El experto, víctor G.R.R., a quien se le puso de manifiesto la experticia balística no 9700-018-B-2674, indicando que, se realizó una inspección en Valle Abajo, lugar en el que no fueron encontrados elementos de interés criminal, por lo que trabajaron con base al Protocolo de la autopista, practicada al cadáver del ciudadano G.W.U., de la que concluyeron que, presentaba herida por arma de fuego con orificio de entrada en parietal occipital derecho y salida en occipital temporal izquierdo, evidenciandose que la persona que disparó se encontraba en la parte posterior del occiso, diagonal al mismo, en forma ligeramente ascendente, con la boca del cañon del arma de fuego orientada, hacia la región anatómica comprometida, tratándose de un disparo a distancia, 6.- la declaración del ciudadano I.M.H., informa acerca de los hechos de los cuales fueron testigos, indicando que se encontraba reparando un vehículo, cuando escuchó gritos y vio una persona que venía corriendo por el guaire, y a un funcionario del VIVEX disparando hacia abajo, y comenzó a gritarle que dejara de disparar porque había mucha gente, y él vive en este barrio, cuando se acercó vio a unos muchachos que sacaban al hombre. A preguntas formuladas el testigo señala que no vio cuando sacaron al occiso del río, tampoco recuerda quien lo auxilió, sin embargo, de la declaración de su hija, V. del valleM. deH., se desprende que él fue una de las personas que auxilió al hoy occiso, sacándolo del río y montándolo en el vehículo que lo trasladó al Hospital Clínico Universitario, señalando que él no se trasladó al centro asistencial, pero su hija refiere que, el mismo se encontraba en ese lugar conjuntamente con su hermano, y ella, por otra parte informa que no conocía al fallecido, pero lo había oído nombrar, aunque no recuerda haberlo visto por el lugar. 7.- el testimonio de J.E.M.G., informa que, ese día escuchó unos tiros, salió a la calle, y vio a lo lejos a unos funcionarios de tránsito, le prestó ayuda al hoy occiso y o trasladó al Hospital Clínico Universitario en la camioneta de un señor que iba pasando. Al ser preguntado, el testigo refiere que él conjuntamente con su hermana V. delV.M. deH., sacan al fallecido del río y él se va en el vehículo con el mismo; de igual modo, indica que en la noche al reunirse con su papá, ciudadano I.M.H., éste le cuenta su versión de los hechos, narrandole que una persona lo alertó acerca de que estaban disparando por el barrio, lo que motiva que él se traslade hacia el lugar, también relata que su papá desde donde se encontraba no pudo ver al occiso, en virtud de la distancia; así mismo, asume que su hermana, identificada ut supra, conocía a la mamá del occiso, ya que tenía su numero de teléfono, también refiere que no escuchó gritos de alguna persona que indicara a quien efectuaba los disparos que dejara de hacerlo, como su padre afirma haberlo hecho; de otro lado, refiere el deponente, que él solo, cargó al hoy occiso, y su hermana lo ayudó a montarlo en el automóvil, pero según la declaración de la misma, esa acción es ejecutada por él, ella, el padre de ambos, y dos personas más; por otra parte, señala que se sorprendió al ver a la mamá del fallecido que no sabía que era ella, es decir, la conocía con anterioridad, ya que la misma iba a visitar a una muchacha en el barrio. 8.- V. delV.M. deH., refiere que se encontraba en su casa y escuchó disparos, por lo que se asomó a la ventana de su casa desde donde se ve el Guaire, y vio venir a un señor por el río al que le dijo que se orillara(sic) para que no le siguieran disparando, al final del pasillo del barrio, se agarró y trató de subir por las ramas y ahí se quedó, y su hermano conjuntamente con otras personas del sector, lo sacaron y lo montaron en una camioneta, trasladándolo al Clínico Universitario. En las preguntas que le fueron formuladas indica, no conocer a la persona fallecida, no tener el teléfono de los familiares de la misma, y por ende no las llamó, y que es en su casa donde le dice que su hijo tenía un disparo, por otra parte, narra que, al igual que su hermano, no escuchó a persona alguna gritando; asevera a deponente que varias veces vio al fallecido en el sector donde ocurrieron los hechos, pero no lo conocía, sin embargo, al valoro y al entierro del ciudadano que resultó muerto; refiere también que la mamá del occiso le llevó la citación para que acudiera a declarar, señalando que nunca vio la herida del occiso, pero que la mamá del mismo es quien le indica que él tenía un disparo.

Testimonios tres últimos, fueron desechados y no valorados por la sentenciadora al dictar su fallo indicado lo siguiente:

…Los aspectos analizados en las tres declaraciones que anteceden, llevan a esta Sentenciadora a desconfiar acerca de si estos ciudadanos, I.M.H., J.E.M.G. y V. delV.M. deH., estuvieron verdaderamente presente en el momento en que ocurrieron los hechos, que aseveran haber presenciado, y en consecuencia, a desechar sus testimonios a los fines de la fijación de los mismos; ello aunado a que no existe en autos otros elementos que creen la certeza plena de su presencia en el lugar y momento del suceso, amén de haber incurrido en múltiples contradicciones, tal como señaló, lo que genera profundas dudas acerca de sus deposiciones…

Por otro lado se encuentran los testimonios de los ciudadanos V.M.G.M., quien para la Juez constituye un indicio de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que, el mismo refiere haber escuchado un ruido que llama su atención, específicamente los frenos de un vehiculo, y ver cuando el ciudadano G.E.W.U., hoy occiso, se baja del vehículo tipo taxi efectuando disparos en contra de un funcionario del VIVEX, que había acudido a auxiliar al chofer del taxi, ciudadano F.A.M.R.; S.D.F., constituye un elemento de convicción acerca de los acaecido el día 29 de Octubre del 2002, en virtud de que mismo, presencio el momento en el que, de un (sic) vehículo tipo taxi, desciende, del lado del copiloto, el hoy occiso, efectuando disparos con el arma de fuego, iniciando la huida, siendo perseguido por un funcionario del VIVEX, F.A.M.R. contribuye al esclarecimiento de los presentes hechos, por cuanto el es la persona que, el día 29 de Octubre del 2002 se encontraba conduciendo un vehiculo tipo taxi cuando fueron requeridos sus servicios por el hoy occiso, quien le pidió que lo traslada (sic) al valle; en el camino a la altura de los estadios, este, le apunto con una pistola y a la altura de Valle Abajo le dijo que se detuviera en la autopista, pero un policía motorizado le dijo que no se parara acercándose al automóvil, en ese momento el ciudadano que iba del lado del copiloto apuntándole con el arma, descendió del mismo disparando dirigiéndose hacia un parque, siendo perseguido por el funcionario, quien solicito apoyo y L.A.A.T., quien refirió que se encontraba en su trabajo cuando vio, que de un vehiculo tipo taxi se bajo un ciudadano disparando al funcionario del VIVEX, emprendiendo la huida por el callejón al parquecito, siendo perseguido por el referido funcionario.

Testimonios estos, fueron estimados por el Tribunal como contundentes indicando lo siguiente:

Del análisis en conjunto de las declaraciones que anteceden, pertenecientes a los ciudadanos L.A.A.T., S.D.F., V.M.G.M., se evidencia que los mismos son contestes al referir que, vieron cuando un funcionario adscrito a la Brigada especial de Vías Expresas (VIVEX), al momento en que se acercaba a un vehículo tipo taxi, del mismo desciende el ciudadano G.E.W.U., quien, haciendo uso del arma de fuego que portaba, dispara en contra del referido funcionario, el que a su vez repele el ataque, haciendo uso de su arma de reglamento, emprendiendo la persecución del atacante y solicitando refuerzos, acudiendo en su auxilio otros funcionarios del VIVEX, estos testimonios a su vez, se corroboran con lo dispuesto por la víctima del robo, ciudadano F.A.M.R., quien señala que el hoy occiso pidió sus servicios y cuando no trasladaba le apuntó con arma de fuego, pero al momento que ve al funcionario del VIVEX, cerca del vehículo, desciende en veloz carrera efectuando disparos en contra del mismo, motivado que el referido funcionario repeliera el ataque, iniciándose la persecución, procediendo a solicitar refuerzos, quedando, así establecidos, sin lugar a dudas, los hechos objeto del presente proceso penal.

Evidenciándose de la transcripción de las declaraciones anteriormente señaladas, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presenciaron los hechos, son completamente diferentes a los acontecimientos observados por los testigos que la ciudadana Juez desechó porque la llevaron a desconfiar acerca de si estos ciudadanos, I.M.H., J.E.M.G. y V. delV.M. deH., estuvieron verdaderamente presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, que aseveran haber presenciado, y en consecuencia, a desechar sus testimonios, sin embargo, el testimonio de los otros testigos les otorga plena credibilidad, cuando tres de los mismos se encontraban trabajando y no pudieron haber observado todo lo que alegan vieron, uno de los cuales L.A.A.T., quien refirió el día de los acontecimientos que se encontraba reparándole el aire acondicionado a un vehículo, sin embargo no se dejó plasmado en el acta del debate tal dicho, y que inmediatamente se puso nervioso y se ocultó entre los carros que se encontraba allí y que no supo lo que sucedió posteriormente cuando fallece la víctima, cuya declaración consta desde los folios 266 al 269 de la sentencia referida.

Como se puede apreciar ciudadanos magistrados, de la decisión que se impugna, al darle una simple lectura, jamás en su motivación racional, la juez fundamentó de manera concreta y especifica, luego de un proceso serio y racional, como fue que concluyo, o bien que los funcionarios antes referidos no se les pudo demostrar su autoría por la muerte de quien en vida respondiera al nombre de G.E.W.U., pero a su vez indica que los mismos no hayan hecho uso indebido de sus armas de reglamento, y que solo la usaron para repeler un ataque al sentirse amenazados; la recurrida realizó únicamente, un análisis de los testimonios de los ciudadanos V.M.G.M., S. dadaF. F.A.M.R. y L.A.A.T., agregando además que estos son contestes al afirmar que vieron como sucedieron los hechos al momento que la víctima G.E.W.U., desciende del vehículo donde se trasladaba y supuestamente le efectuó disparos a un funcionario de la Brigada de Vigilancias Expresas, (VIVEX), es decir en el sector de Valle Abajo como indicó el ciudadano F.A.M.R., quien era la persona que tripulaba el taxi, manifestando además, que la víctima portaba una pistola con la que supuestamente efectuo disparos, una botella de ron, dos celulares y cuarenta y cinco mil bolívares, sin embargo, es ese preciso sitio de suceso en ningún momento los funcionarios expertos e investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, después de una ardua búsqueda en ese sector, no ubicaron ningún tipo de evidencias de interés criminalistico.

Sin embargo, en las adyacencias del Río Guaire, Barrio Los Perros de Los Chaguaramos, sector donde ocurrieron los hechos en los cuales falleció quien en vida respondiera al nombre de G.E.W.U., quien fuera perseguido por los funcionarios H.R.C. CAMPOS, A.A.R.A. y ERIHSOANY PERNÍA MONTILLA, estos funcionarios expertos e investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicaron un pedazo de bloque con manchas de color pardo rojizo, así mismo, realizaron levantamiento planimétrico, trayectoria balística, ubicación de testigos, entre os cuales se encontraba la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE MENOZA DE HERNÁNDEZ, quien en fecha 17 de abril de 2008, depuso ante la recurrida manifestando lo siguiente:

Yo voy a decir lo que se y lo vi, en horas de la tarde, no recuerdo muy bien la hora, de dos a tres, en ese momento estaba en la casa de cómo de una a tres de la tarde escucho unos impacto de tiro y me asomo a la ventana donde vivo y se ve el río guaire, a lo que volteo a mi izquierda no veo nada y a la derecha veo que viene un señor por el guaire y le digo oríllate para que no re sigan disparando y finalizando el pasillo del barrio el se agarra y se trata de subir por las ramas y veo que se cae y queda en la orilla y le digo sube, sube, y el subió y ahí se quedó y no se movió mas, y empezó a gritar y en lo me asomo así recuerdo es un señor alto moreno que tenia una pistola en la mano y uno pequeñito blanquito de ahí se asomaron varios muchachos que viven donde vivo y junto con mi hermano, lo sacaron hacia fuera y lo montaron en la camioneta y lo llevaron al universitario; yo no vi, yo estaba debajo de la autopista, mi papa estaba debajo de la esquina viendo a los vigilantes disparar

A preguntas formuladas por EL MINISTERIO PÚBLICO, contestó:

….omisis…

Como se puede evidenciar ciudadanos magistrados, de la transcripción anteriormente referida, se verifica que la, mencionada ciudadana se encontraba en su casa y observó cuando unas personas efectuaban disparos desde la autopista en dirección hacia la humanidad de la víctima, quien se encontraba mandando en el Río Guaire y tratando de salvaguarda su vida y fue en ese momento cuando fue alcanzado en la cabeza por un proyectil disparado por arma de fuego, el cual le ocasionó la muerte.

Por otra parte, se encuentra el testimonio rendido por el ciudadano I.M.H., en fecha 07-04-2008, en el debate oral y publico, quien expuso:

….omisis…

Eso fue hace bastante tiempo, yo estaba reparando un carro aproximadamente, por decir algo como a treinta o cuarenta metros y oigo una gritadera y me asomo por la pared que me da la visibilidad para ver el escándalo, y veo un individuo que viene corriendo por el guaire y veo en el Barrio las Tres Gracias en los Chaguaramos la aglomeración de unas personas y me alarmé mas porque yo vivo allí y tengo niños, y veo un individuo del VIVEX uniformado disparando hacia abajo y cuando veo viene un individuo que estaba en el terreno subiendo hacia arriba y yo comienzo a gritarle por qué disparas, deja de disparar, deja de disparar que hay mucha gente y tu no estas viendo a quien estas disparando, se lo grite varias veces; y seguía con la persona cha, cha, cha, (sic) y me escondí, un señor me dijo Mendoza no grites más ese hombre es capaz de disparar para acá también y cuando terminan los disparos, voy a ver lo que paso, y me acercó y veo que vienen unos muchachos y sacan el hombre y yo vi cuando el hombre le disparo y hizo así y dije Dios mío lo mato!, el hombre no subía con la fuerza, cuando yo vengo al barrio porque vivo en el barrio y uno o dos de ellos me amenazaron y me dijeron ciertas groserías y yo salí para afuera y dije mejor me cayo la boca porque esta gente es del gobierno. No puedo identificar a ninguno de ellos, porque eso paso tan violento, tan rápido, y a mí me conoce todo el mundo en los Chaguaramos, yo vivo allí desde 1970, y soy atleta, todo el mundo me conoce y yo dije mejor me voy de aquí, eso es todo lo que puedo decir de ese día mas nada, Es todo.

Al debate oral y público, igualmente compareció el ciudadano J.E.M.G., en fecha 17-04-2008, quien expuso:

Antes todo buenos días, yo en el referido caso de la muerte de la persona que falleció lo que hice fue que esa tarde oí unos tiros y salí a la calle vi unos funcionarios investidos de transito, los vi muy lejos. Busqué salí a la salida principal, yo sufro de los nervios y busqué de prestarle auxilio a ayuda al llevarlo al Hospital Clínico Universitario, busqué la manera de prestarle auxilio y un señor que iba pasando, el prestó la camioneta y un policía nos hizo el favor para que entráramos al Clínico Universitario y yo me baje con el muchacho y lo metimos al hospital y me quede porque el señor del hospital me dijo que tenia que quedarme porque tenia una herida de bala, yo no me había dado cuenta lo que hice fue ayudarlo. El jefe de seguridad me metió en una oficina porque teníamos que esperar la evolución de el y me informó que tenia una herida de bala en la cabeza y me dijo que me tenia que quedar y me dejo ir como a las 8:00 o 9:00 de la noche y me dijo él se murió. Y mientras estaba ahí dijeron, no vieron unas personas del VIVEX, dijeron ahí andan los del VIVEX y a mi me pasaron aparte para un cuarto, eso fue lo que yo pude hacer. Es todo.

A preguntas formuladas por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó:

1.-Recuerda la fecha? Contestó: no de verdad que no, me tomo de sorpresa la citación. 2.-Usted dice que escuchó unos tiros? Contestó: sí. 3.-Donde estaba usted? Contestó: dentro de mí casa comiendo. 4.- Donde está ubicada su casa? Contestó: esta ubicada abajo de la autopista, que llaman el puente pulpo. 5.-Cuales son los linderos de su vivienda? Contestó: esta frente a la Avenida La Facultad cruce con Bellas Artes, mi vivienda esta debajo de la autopista, prácticamente frente a la Ucv. 6.-La autopista daría con el techo de su vivienda? Contestó: si. 7.-Hacia los lados que queda? Contestó: el margen del río guaire. 8. Al lado derecho que queda? Contestó: esta una casa, detrás otra casa y en el pasillo para salir a la avenida principal y detrás de mi casa el río guaire. 9.-Con quien estaba usted en su vivienda? Contestó: estábamos mi mama, estábamos comiendo en la mesa. 10.-Su vivienda posee algún tipo de ventana? Contestó: sí esta una pared que divide la salida del río guaire. 11.-Se abre la ventana y puede ver hacía el río guaire? Contestó: si, de hecho no tengo ventana hay un pedazo de hueco, que se ve al río. 12.-Estaba una persona tirada en el piso? Contesto: no el no estaba ahí, cuando yo voy saliendo a la avenida principal como de 100 metros y ahí hay un barranquito, él estaba tirado fuera del guaire, en un monte. 13.-En que posición, en que zona a su vivienda? Contesto: no, no porque mi casa esta muy adentro, estaba tirado y mi hermana me dice ayúdalo. 14.-Ella estaba presente? Contesto: no, pero ella salio a ver cuando escucho los tiros. Había salido de su casa igual que yo, ella vive mucho mas adelante. 15.-Cuantos disparos escuchó en esa zona? Contesto: no le podría decir cantidad de disparos, fueron varios, no fui el único que se asomo. 16.-Logro ver las características de la persona que efectuaban los disparos? Contesto: no, porque lo que vi fue el uniforme, los veo que vienen bajando y no me fijo en sus rostros. 17.-De que color era ese uniforme? Contesto: beige, marroncito claro. 18.-Menciona que logro ayudar a esta persona y los trasladan, a donde? Contesto: sí, al universitario, en un carro de un señor que iba pasando que nos presto la colaboración y un Policía de Caracas nos prestó, la colaboración y nos abrió el camino porque era un ser humano. 18.-Que otra persona lo acompañó a llevar el herido al hospital? Contesto: no, yo fui solo al hospital. 19.-Estos funcionarios le prestaron algún tipo de auxilio a la persona? Contesto: no. 20.-Sabe por qué? Contesto: yo veo que ellos vienen y que terminan de llegar a donde yo estaba y ya yo estaba montado en la camioneta y ellos se quedaron ahí y yo pensé en devolverme. 21.- Usted solo lo saca y lo ayuda? Contesto: no, mi hermana también. 22.-Usted o su hermana le sustrajeron a esta persona de los bolsillo algún objeto? Contesto: no, porque de hecho me hubieran detenido. 23.-Al el lo rodearon y bajaron y mi hermana dijo yo tengo el teléfono de su mama, y yo le dije llámala. 24.-Y yo he ayudado a muchas personas de los choques que se les han sacado. 25.-Si yo hubiera hecho algo malo me hubieran detenido. 26.-Cuantos funcionarios habían ahí? Contesto: eran bastantes, porque mi papa corre porque oye los tiros, y yo abajo donde estaba había un funcionario, no se el número. 27.-Fuera del río que manifestaban esos funcionarios? Contesto: nada no hablaban, no me dijeron párate no lo hagas, no me dijeron nada. 28.-Su hermana o el grupo que se asomo por las ventanas le arrojaron algún tipo de objetos, piedras, botellas o le efectuaron algún tipo de disparos a los funcionarios que estaban ahí? Contesto: no porque por lo general cuando se escuchan tiros nos escondemos, pero yo salí porque mi hermana y mi papa estaban frente. Yo trato de ser respetuoso con las leyes y como el señor estaba tirado ahí y no comunicaban nada yo le presté mi ayuda. 29.-Esa persona que le prestó auxilio portaba arma de fuego, una botella de alcohol, celulares, dinero? Contesto: no, no cargaba nada. 30.-Pareciera ser que estaba dentro del río guaire porque estaba mojadito. 31.-En el trayecto donde usted estaba en el barrio al Hospital Clínico Universitario, qué distancia existe? Contesto: es un trecho más o menos pero en la camioneta y como el Policía de Caracas iba abriendo camino fueron 05 minutos. 32.-Aparte del Policía de Caracas, algún funcionario de los uniforme beiges los acompañó? Contesto: no me recuerdo. 33.-Usted menciona que llegaron al hospital varios funcionarios qué le dijeron, que eran del VIVEX? Contesto: no los observé, porque a mi me pasaron a una cuarto muy privado, y eso me lo manifestó uno de los vigilantes y uno de ellos entró y estaba uno de la limpieza y le dijo mira llegaron los del VIVEX, pero a mi no me dijeron nada. 34.-Al de seguridad los funcionarios del VIVEX le manifestaron algo, usted logro escuchar algo? Contestó: no, porque donde estaba es un cuarto cerrado.

Como se puede observar de estos tres testimonios ciudadanos magistrados, estas fueron las personas que se encontraban presentes al momento de ocurrir el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de G.E.W.U., declaraciones que la Juez de la recurrida desechó, al desconfiar acerca de si estos ciudadanos, I.M.H., J.E.M.G. y V. delV.M. deH., estuvieron verdaderamente presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, que aseveran haber presentado.

Sin embargó, se puede detallar y verificar que la Juez M.D.P.P. DE B, en ningún momento realizó un análisis en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las heridas sufridas por G.E.W.U., la ubicación de las mismas, el lugar donde se encontraba, es decir el cauce del Río Guaire, conjuntamente con el testimonio de los testigos que desechó, al desconfiar acerca de si estos ciudadanos, I.M.H., J.E.M.G. y V. delV.M. deH., estuvieron verdaderamente presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, que aseveran haber presenciado, (negrillas mías), por un lado los ciudadanos I.M. HERNADEZ, J.E.M. y V.D.V.M.D.H., por otro lado los expertos L.L.A. deI.O., Dra. J.G.B., Anatomopatólogo, Experto en Balística, V.R., fotógrafo Á.D.T., L.A.P., es decir, no los concatenó, a los fines de dar por demostrada la autoría de los ciudadanos H.R.C. CAMPOS, A.A.R.A. y ERIHSOANY PERNÍA MONTILVA, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por la causal de alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en grado de Complicidad Correspectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 81° del Código Penal Venezolano, en virtud de haber accionado el arma de fuego que le ocasionó la muerte a la víctima antes referida, quienes eran los únicos funcionarios que en ese momento se encontraban efectuando disparos contra de la humanidad de la víctima antes descrita, bajaron al Barrio los Perros de los Chaguaramos, así mismo, se observa que en la deposición de los expertos, los mismos son contestes en afirmar que el disparo que la causa la muerte a G.E.W.U., fue ocasionado por una herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza con orificio de salida. Orificio de entrada en la región parieto-occipital derecha. Fractura orificial en concha del temporal izquierdo. Perforación de lóbulo occipital y parietal derecho. Orificio de salida perforación de occipital izquierdo y temporal izquierdos, refiere la Anotomopatóloga Dra. J.G., por otro lado el experto en Balística V.R., adujo en su testimonio que la persona que disparó se encontraba en la parte posterior del occiso, diagonal al mismo, en forma ligeramente ascendente, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida, tratándose de un disparo a distancia, por otro lado el fotógrafo Á.T., igualmente, fijó fotográficamente tanto general como de manera especifica, el cadáver, así como las heridas sufridas y su ubicación, información esta que se corresponde con la versión dada por los testigos I.M.H., V.D.V.M.D.H. y J.E.M.G., quienes manifestaron, el primero que vio una persona corriendo por el Guaire al cual le disparaban unos funcionarios del VIVEX, la segunda persona, observa cuando este se encuentra nadando en el río y le pide auxilio, así mismo observaba cuando le efectuaban los disparos y cayó herido y la tercera, quien lo auxilia y lo lleva al Hospital Clínico Universitario, a fin que le presten los primeros auxilios. En otro lado, es decir, en el sector de Valle Abajo, un Kilómetro atrás, se encontraba los otros testigos que supuestamente habían presenciado el inicio de los acontecimientos, quienes en ningún momento lograron observar lo que ocurría en las Riveras del Río Guaire ya que por manifestación de ellos mismos, se enteraron de lo que ocurrió tiempo después, obviando la recurrida realizar un estudio adminiculado y comparativo entre todas las pruebas debatidas en el debate que dirigía, solo se limitó a transcribir un mínimo de la exposición de lo que le interesaba para dictar sentencia absolutoria. (negrillas mías).

Así las cosas, la sentencia Absolutoria, que se impugna en este acto, además de ser una copia textual del Acta del Juicio Oral y Público, viola el artículo 22° y 364° de la Ley Adjetiva Penal, por no valorar elementos de pruebas vinculantes para demostrar la autoría, culpabilidad y responsabilidad Penal de los acusados, la Juez obvió apreciar todas las circunstancias aisladas al hecho, como lo fue el testimonio de unas personas que ni vieron cuan los funcionarios H.R.C. CAMPOS, ERIHSOANY PERNIA MONTILLA y A.A.R.A., adscritos a la Brigada de Vigilancias de Vías Expresas. Persiguieron, hicieron que la persona indefensa, quien se encontraba nadando en dicho río para salvaguardar su vida, alcanzándole en la parte de atrás de la cabeza un proyectil disparando por sus armas de fuego, la que le produjo la muerte.

Como pueden observar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los acontecimientos antes referidos, fueron observados por testigos diferentes, en lugares y horas distintas, por lo que no comprende el Ministerio Público, como la juzgadora llegó a la firme convicción y considera que desechaba el testimonio de los testigos presénciales I.M. deH., al desconfiar acerca de si estos ciudadanos, estuvieron verdaderamente presentes en el momento en que ocurrieron los hechos que aseveran haber presenciado.

El Ministerio Público ofrece expresamente como medio de prueba para su exhibición y lectura, el contenido del Acta del Debate Oral y Público, al ser pertinente, para verificar el dicho por los testigos y expertos que acudieron al debate y necesaria para probar, que efectivamente existe la inmotivación que se alega por lo anteriormente indicado.

Por otra parte, es evidente que la recurrida jamás realizó el debido proceso de análisis de formación de la decisión que dicto, ya que la misma carece de fundamentación y motivación lógica, que la soporte, al ser ilógica y contradictoria en todas sus partes, por ello debemos destacar:

Según el profesor J.V.G., La sentencia tiene sin duda una lógica que le es partícula y no puede hallarse ausente de ella. Sin embargo, su proceso intelectual no es una pura operación lógica, por que hay en ellas otras circunstancias, siendo el caso que la formación de la sentencia, entendida como expresión final del proceso, supone una fase mental ene. Juzgador, que tiene su origen o fundamento en los hechos alegados por el actor, que serán el hecho o los hechos imputados al encausado y sí estos constituyen o no, el sujeto que en todo caso debe ser acogido o rechazado.

De esta manera nos encontramos que esta fase mental. En el proceso de elaboración de sentencia, constituye una apreciación extrínseca, de la cuestión planteada, en su aspecto jurídico, que encabeza un conjunto de operaciones intelectuales que realiza el sentenciador.

Luego de esta apreciación extrínseca, de la significación jurídica del asunto y si la misma produce un resultado favorable a la procedencia del mismo, se entra entonces por parte del juzgador al análisis de los hechos.

Por otra parte, el juez actúa como “un historiador” según Couture citado por villamizar, pues su labor implica una serie de actos dentro los cuales encontramos: la revisión exhaustiva de los documentos, testimonios, etc. De lo cual sacará sus propias conclusiones, en cuanto al establecimiento de los hechos y su autoría.

De esta manera el autor ante citado, recoge afirma que el juez en el proceso mental que desarrolla, reconstruye los hechos a los efectos o fines de su calificación jurídica, o lo que es lo mismo, de su tipificación, lo cual es una abstracción de carácter esquemático, que busca reunir en un concepto, los elementos de una determinada figura jurídica, es decir cuando se esta ante la conducta humana tipificada como delito.

Así las cosas tenemos, que en el proceso mental de formación de la sentencia, que hemos tratado y determ9inados”, es lo que la mayoría de los procesalistas, están de acuerdo en señalar, que es de dificultad para el juzgador.

A esta fase, modernamente se le denomina “subjunción”, que no es otra cosa que, que el enlace lógico de la situación particular, especifica y concreta planteada, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley

En ella el sentenciador es libre de elegir la norma que cree aplicable al hecho que se le presente, y según el resultado que emana del proceso y su ciencia, acá el aforismo “Iura Novit Curia”, que traducido significa: el derecho lo sabe el juez tampoco esta obligado a acoger o aceptar la calificación de los hechos, que las partes puedan señalar, puesto que puede el tribunal atribuir una calificación jurídica distinta, según la naturaleza y el carácter del hecho. lo cual se desprende del texto, del citado autor.

Cabe Destacar, la fase de motivación del fallo, que de manera general podemos indicar que constituye un deber administrativo del juzgador. Al decir que este deber le es impuesto por la ley, a los efectos de fiscalizar la actividad intelectual desplegada por el mismo, ene l caso planteado a su conocimiento y resolución, así como para comprobar que su decisión es un acto reflexivo, producto del estudio y análisis que ha efectuado. “Couture expresa, que una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de su poder de fiscalización, sobre lo proceso reflexivos del Juzgador”.

De igual manera, encontraremos en el proceso mental de formación de la sentencia, lo que se le denomina “la interpretación de la norma legal”, incluyendo tanto las leyes sustantivas, como las adjetivas o procedimientales, aplicables por su puesto, al caso planteado. En un sentido amplio de carácter técnico, la interpretación de la ley, se puede considerar como la actividad intelectual que realiza el juez, a los fines de obtener el significado que consagra o establezca la norma.

…omisis…

Finalmente encontramos la última fase del proceso mental de formación de la sentencia, denominada fase de decisión, a la cual se llega del proceso crítico que se ha venido desarrollando, concluyendo entonces el juzgador, si acoge o rechaza la acción propuesta. Además de elegir la norma o normas aplicables al caso u/o hecho analizado y establecido. Como ya se ha dicho esta fase será estimatoria o desestimatoria de la acción propuesta, por lo que será condenatoria, absolutoria, de sobreseimiento, de reposición, de cesación o suspensión del proceso, según sea el caso.

Cabe destacar, que la sentencia no se agota con una simple operación mental lógica, sino que más bien por el contrario, en la valoración de la prueba, el juzgador apela una serie de razonamientos y de factores de equilibrio, que al lado de la norma legal propiamente dicha, son indispensables para obtener una buena decisión, Modernamente la mayoría de las legislaciones aceptan y han incluido equidad y las máximas de experiencias, que no es otra cosa que el conocimiento que el juez tiene del mundo y de las cosas, como instrumentos idóneos, con que cuenta el juzgador para producir sus decisiones.

Es por ello ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público solicita se declare con lugar, el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva y se decrete la Nulidad absoluta de la decisión dictada por la DRA-M.D.P.P. DE B, Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual en fecha 15 de Mayo de 2008, en la causa N-26-J-388-07, decretó Sentencia Absolutoria y en su lugar se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, ante un tribunal distinto.

Solución que se ofrece:

Primero

Que se declare Nulidad Absoluta, de la Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados H.R.C. CAMPOS, A.A.R.A. y ERIHSOANY PERNÍA MONTILVA.

Segundo

Que se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con presidencia de los vicios anteriormente expuesto.

Tercero

Que se decrete la inmediata Orden de Aprehensión, del los (sic) acusados H.R.C. CAMPOS, A.A.R.A. y ERIHSOANY PERNÍA MONTILVA, por existir suficientes elementos de convicción, que les acreditan la autoría, participación y Responsabilidad Penal, de los delitos por los cuales fueron acusados, al configurarse los extremos de los artículos 250°, 251° en su parágrafo primero y 252° del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud de los daños causados y la Pena que podrían llegar a serles impuestas.

SEGUNDA DENUNCIA:

La decisión que se impugna honorables juzgadores, la fundamenta este Representante Fiscal, en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 335 numeral 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido ciudadanos magistrados, la recurrida incurrió en errónea aplicación del denunciado artículo 357, en virtud que no se cumplió con el mismo, en el sentido de citar oportunamente a los funcionarios L.V., quien se encontraba adscrito para el día 29-10-2002 a la Sub Delegación S.M., y fue uno de los funcionarios que practicaron Inspección Ocular N. 669 de fecha 02-11-02, en el sitio del suceso denominado Barrio Los Perros, al lado del Río Guaire, Inspector O.G.M. y Detective F.B., ambos adscritos al Departamento de Balística (Actualmente División de Balística), quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-1959, de fecha 07-04-03 a tres armas de fuego suministradas como incriminadas, Detective Zambrano Naile, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos, Dra.- D.D.M.F. II, adscrita a la Medicatura Forense, Dirección Nacional de Medicina Legal (Atualmente Coordinación Nacional de Ciencias Forense), quien realizó el lenatamiento del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de G.E.W.U..

La ciudadana Juez de la recurrida, el día 05 de mayo de 2008, solo se limitó a emitir el siguiente pronunciamiento:

El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público renunció a los siguientes órganos de prueba, el dicho del experto M.R. y al de F.R., ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De modo, el Tribunal manifiesta, en vista de la información suministrada por el LIC. Ricardo Mendoza, el que labora en la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien indicó que los funcionarios L.V. en la actualidad se encuentra en GUIRIA; ZAMBRANO NAILE, en la ciudad de Puerto la Cruz; y Criminalisticas, fue indicado que la DRA. D.D. se encuentra de vacaciones; en relación a la Inspectora O.G.M., consta en el expediente que ya no labora en la referida institución policial, es por lo que este Tribunal, en aras de una efectiva economía procesal y visto que han sido agotados todos los medios para lograr la efectiva comparecencia de los referidos órganos de prueba, prescinde de los mismos.

Ciudadanos magistrados, si revisamos las actas que conforman el presente expediente 26-J-388-07, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de caracas, podemos observar que el día 30-04-2008, el referido Tribunal solamente elaboró tres (3) CITACIONES PARA LOS CIUDADANOS Dra- J.G., Médico Anatomopatologo, Experto L.P. y Experto V.R.; para que asistieran a la continuación del debate oral y público, para el día 05 de mayo de 2008, es decir, que a juicio de este Representante Fiscal, ya el Tribunal desde esa fecha tenía conocimiento que iba a prescindir el día 05-05-2008 de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello supuestamente en razón a circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la rotación de los jueces, aunado al hechos que se quería ese juicio el 05-05-2008.

Estos expertos que se señalan en ningún momento fueron oportunamente citados, al debate oral, cuando en acatamiento de la norma contenida en el denunciado artículo 357, se debía cumplir con dicho mandato y únicamente se podía suspender válidamente el juicio en una sola oportunidad y si estos expertos no concurrían al segundo llamado o no pudieron ser localizados para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuaría prescindiendose se esas pruebas. Sin embargo, esta disposición no fue acatada por la ciudadana Juez, tal como consta de las actuaciones de marras.

Solución que se ofrece:

Primero

Que se declare Nulidad Absoluta, de la Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados H.R.C. CAMPOS, A.A.R.A. y ERIHSOANY PERNÍA MONTILVA.

Segundo

Que se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con presidencia de los vicios anteriormente expuesto.

Tercero

Que se decrete la inmediata Orden de Aprehensión, del los (sic) acusados H.R.C. CAMPOS, A.A.R.A. y ERIHSOANY PERNÍA MONTILVA, por existir suficientes elementos de convicción, que les acreditan la autoría, participación y Responsabilidad Penal, de los delitos por los cuales fueron acusados, al configurarse los extremos de los artículos 250°, 251° en su parágrafo primero y 252° del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud de los daños causados y la Pena que podrían llegar a serles impuestas.

DE LAS PROBANZAS

En tal sentido, esta Vindicta Pública, ofrece expresamente como medio de prueba, el contenido de todas y cada una de las piezas y cuadernos especiales de incidencias que conforman el expediente N.- 26J-388-2007, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Acta del Debate del Juicio Oral llevado a cabo durante los días 06-03-2008 así como la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 15-05-2008, a fin de que los Honorables Magistrados des esta Sala de Apelaciones, obtengan un mejor conocimiento de los hechos y una vez que realicen esta revisión y esa actividad intelectual que cumplen ustedes como estudiosos del derecho, a los fines de obtener el significado que consagra o establece la norma, con la implementación de un principio lógico, constituido por la selección de los medios más seguros e idóneos, para buscar la verdad y evitar el error, el principio jurídico por medio del cual, se busca dotar de igualdad a las partes en el proceso, las máximas de experiencias, que no es otra cosa que el conocimiento que el juez tiene del mundo y de las cosas, como instrumentos idóneos, con que cuenta para producir sus decisiones ajustadas, lleguen a la plena convicción que la decisión que emane y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, responda a los postulados de la justicia.

CAPÍTULO VI

PETITORIO.

En razón de lo antes expuesto, a los fines de honrar los Principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional, solicito muy respetuosamente a la alzada que le corresponda conocer del Presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la Sentencia Absolutoria, dictada el día 05 de mayo de 2008 y publicada el 15-05-2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los acusados H.R.C. CAMPOS, ERIHSOANY PERNIA MONTILVA y A.A.R.A., y sea debidamente admitido y declarado CON LUGAR, por presentar la referida Sentencia Absolutoria, el vicio previsto en los numerales 2° y 4° del artículo 452, en relación con el artículo 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicito, que se revoque la Sentencia Absolutoria y en su lugar se decrete la nulidad de la misma por infringir los derechos fundamentales tal como lo prevé el artículo 191° de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, y se decrete la correspondiente Orden de Aprehensión contra de los funcionarios H.R.C. CAMPOS, ERIHSOANY PERNIA MONTILVA y A.A.R.A., por estar llenos los extremos de los artículos 250°, 251°, 252° para el Código Orgánico Procesal Penal.”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

El recurrente en su escrito de apelación señala como PRIMERA DENUNCIA la falta de fundamentación en la sentencia basada en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente:

..En este caso concreto, por considerar el ministerio público, que la sentencia dictada por el tribunal vigésimo sexto de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, incurrió en falta de aplicación del artículo 22 ibidem, por falta de motivación de la sentencia, la cual es una exigencia formal, cuya ausencia genera afectiva indefensión y es a la vez una aplicación del artículo 22 ibidem, por falta de motivación de la sentencia, la cual es una exigencia formal, cuya ausencia genera efectiva indefensión y es a la vez una garantía jurisdiccional porque su finalidad no es solo poner de manifiesto que la decisión judicial ha sido razonada y ajustada a las reglas del derecho, sino que además propicia el control jurisdiccional por los órganos superiores de tal manera, que la inobservancia del contenido del artículo 22 citado, en cuanto a la exigencia de motivación de la sentencia, lo que hubo en la recurrida ningún ejercicio valorativo, simplemente se limitó a realizar meras transcripciones de las deposiciones de los expertos y testigos que concurrieron al debate del juicio oral y público….

En materia penal existe el principio de legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el representante del órgano jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos por Venezuela,+ como consecuencia jurídica, cuando violamos el principio de legalidad en materia procesal estamos violando también el principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.

Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".

El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que en el presente caso se violaron o conculcaron los derechos y garantías procesales y constitucionales, al no haberse motivado suficientemente la sentencia absolutoria en contra de los ciudadanos CABRERA H.C.C., A.A.R.A. Y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA, todo en el marco de la normativa establecida para ello, siendo que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además, por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que en el presente caso ha habido violación de las garantías fundamentales retro mencionadas y que han sido alegadas por el recurrente en su escrito de apelación.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha decidido lo siguiente:

En Sentencia número 1780, dictada en el expediente 01-2217, de fecha 05/08/2002, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se señaló textualmente lo siguiente:

… Ya la Sala desde sus primeras decisiones ha dicho que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan los procesos son, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, a quienes corresponde precisar el alcance de dichas disposiciones procesales, más concretamente, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso a un recurso en forma inmotivada o se interprete arbitraria o infundadamente una disposición adjetiva sería posible su conocimiento en sede constitucional, al objeto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. …

En Sentencia número 2541, dictada en el expediente 01-2007, de fecha 15/10/02, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se señaló textualmente lo siguiente:

… 2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal….

En Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/05, expediente 04-077 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se señaló textualmente lo siguiente:

“…el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el P.C., Buenos Aires, 1948)”.

Por otra parte, esta Alzada al respecto tiene que señalar: que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica por qué condena o absuelve, no establece los hechos, ni asocia, ni compara las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, circunstancia esta que se evidencia en el presente caso.

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: “Los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos”. Al efecto, reproducimos la Jurisprudencia relacionada al caso concreto, que señala expresamente:

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No 950461…:

…La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.A.A.R. y J.R.V. y que contienes aspectos relevantes que debió considerar

Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…

(Negrilla y Subrayado del recurrente).

Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación que el mismo sea admitido, declarado con lugar, y como consecuencia de ello se sirva revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado PEREZ PARRA E.A., y en su lugar se le imponga un Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

Además, consideramos importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente:

Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (destacado de la Sala).

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta sala en numerosos fallos.

sala constitucional. sentencia nro. 72 del 26/01/2001:

al respecto, reitera esta sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

SALA DE CASACIÓN PENAL, SENTENCIA NRO. A-041 DEL 27/04/2006:

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

El derecho a la tutela judicial efectiva, implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso.

En el presente caso, el Juzgadora utiliza argumentos que no son lo suficientemente claros, resultando la misma sin la suficiente fundamentación, observando con relación a ésta primera denuncia que, tal como se constata en la sentencia recurrida, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el debate judicial para exonerar a los acusados de los hechos imputados, y no realizó la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo del estudio de todos los medios de prueba evacuados en el mismo, ya que, solo se limitó a transcribir lo señalado por estos medios de prueba, indicando expresamente:

“Primeramente, en la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se limita a enumerar y transcribir los hechos por los cuales el Ministerio Público, acusó a los H.R.C. CAMPOS, A.A.R.A. Y ERIHSOANY PERNIA MONTILLA, posteriormente, menciona los nombres de los órganos de pruebas que acudieron al debate a rendir su declaración y a su vez transcribe un extracto de la declaración de los mismos, comienza por la ciudadana 1.- J.G.B., médico anotomopatóloga, a quien se le puso a la vista el protocolo de la Autopista practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de G.E.W.U., n° 136-105172, lo que crea en esa Juzgadora la convicción plena acerca de la causa que conllevó al deceso del referido ciudadano, al indicar, la misma, que la muerte se produjo por herida de arma de fuego al cráneo, luego al dicho del funcionario 2.- L.L.A., a quien le fue mostrada la inspección técnica n.- 4673, indicando el mismo que se trasladó en compañía de otros funcionarios a la División General de Medicina Legal, a los fines de dejar constancia de las características físicas de la persona que se encontraba en el lugar, así como las condiciones que presentaba, lo cual genera la plena certeza, en esa juzgadora de que, se trataba de un cadáver de sexo masculino, a quien le tomaron las huellas dactilares para establecer su identidad, quedando identificado como G.E.W.U., quien presentaba una herida de forma irregular en el cráneo, luego del experto 3.- L.A.P.C., quien tuvo a la vista la experticia n.-669, donde se establece que fue colectado, en el sector de los Chaguaramos, específicamente en el Barrio Los Perros, un bloque de cemento, al que estaba adherida una sustancia de color pardo rijiza, el cual fue remitido al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas, quedando establecido que él fue el funcionario que se trasladó al referido lugar y colectó el objeto indicado ut supra, seguidamente, el extracto del experto 4.- A.D.T.I., se establece sin lugar a dudas que el fue la persona que se trasladó con la comisión policial a objeto de tomar las fotografías de carácter general identificativas, del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.E.W.U., 5.- El experto, víctor G.R.R., a quien se le puso de manifiesto la experticia balística no 9700-018-B-2674, indicando que, se realizó una inspección en Valle Abajo, lugar en el que no fueron encontrados elementos de interés criminal, por lo que trabajaron con base al Protocolo de la autopista, practicada al cadáver del ciudadano G.W.U., de la que concluyeron que, presentaba herida por arma de fuego con orificio de entrada en parietal occipital derecho y salida en occipital temporal izquierdo, evidenciandose que la persona que disparó se encontraba en la parte posterior del occiso, diagonal al mismo, en forma ligeramente ascendente, con la boca del cañon del arma de fuego orientada, hacia la región anatómica comprometida, tratándose de un disparo a distancia, 6.- la declaración del ciudadano I.M.H., informa acerca de los hechos de los cuales fueron testigos, indicando que se encontraba reparando un vehículo, cuando escuchó gritos y vio una persona que venía corriendo por el guaire, y a un funcionario del VIVEX disparando hacia abajo, y comenzó a gritarle que dejara de disparar porque había mucha gente, y él vive en este barrio, cuando se acercó vio a unos muchachos que sacaban al hombre. A preguntas formuladas el testigo señala que no vio cuando sacaron al occiso del río, tampoco recuerda quien lo auxilió, sin embargo, de la declaración de su hija, V. del valleM. deH., se desprende que él fue una de las personas que auxilió al hoy occiso, sacándolo del río y montándolo en el vehículo que lo trasladó al Hospital Clínico Universitario, señalando que él no se trasladó al centro asistencial, pero su hija refiere que, el mismo se encontraba en ese lugar conjuntamente con su hermano, y ella, por otra parte informa que no conocía al fallecido, pero lo había oído nombrar, aunque no recuerda haberlo visto por el lugar. 7.- el testimonio de J.E.M.G., informa que, ese día escuchó unos tiros, salió a la calle, y vio a lo lejos a unos funcionarios de tránsito, le prestó ayuda al hoy occiso y o trasladó al Hospital Clínico Universitario en la camioneta de un señor que iba pasando. Al ser preguntado, el testigo refiere que él conjuntamente con su hermana V. delV.M. deH., sacan al fallecido del río y él se va en el vehículo con el mismo; de igual modo, indica que en la noche al reunirse con su papá, ciudadano I.M.H., éste le cuenta su versión de los hechos, narrandole que una persona lo alertó acerca de que estaban disparando por el barrio, lo que motiva que él se traslade hacia el lugar, también relata que su papá desde donde se encontraba no pudo ver al occiso, en virtud de la distancia; así mismo, asume que su hermana, identificada ut supra, conocía a la mamá del occiso, ya que tenía su numero de teléfono, también refiere que no escuchó gritos de alguna persona que indicara a quien efectuaba los disparos que dejara de hacerlo, como su padre afirma haberlo hecho; de otro lado, refiere el deponente, que él solo, cargó al hoy occiso, y su hermana lo ayudó a montarlo en el automóvil, pero según la declaración de la misma, esa acción es ejecutada por él, ella, el padre de ambos, y dos personas más; por otra parte, señala que se sorprendió al ver a la mamá del fallecido que no sabía que era ella, es decir, la conocía con anterioridad, ya que la misma iba a visitar a una muchacha en el barrio. 8.- V. delV.M. deH., refiere que se encontraba en su casa y escuchó disparos, por lo que se asomó a la ventana de su casa desde donde se ve el Guaire, y vio venir a un señor por el río al que le dijo que se orillara(sic) para que no le siguieran disparando, al final del pasillo del barrio, se agarró y trató de subir por las ramas y ahí se quedó, y su hermano conjuntamente con otras personas del sector, lo sacaron y lo montaron en una camioneta, trasladándolo al Clínico Universitario. En las preguntas que le fueron formuladas indica, no conocer a la persona fallecida, no tener el teléfono de los familiares de la misma, y por ende no las llamó, y que es en su casa donde le dice que su hijo tenía un disparo, por otra parte, narra que, al igual que su hermano, no escuchó a persona alguna gritando; asevera a deponente que varias veces vio al fallecido en el sector donde ocurrieron los hechos, pero no lo conocía, sin embargo, al valoro y al entierro del ciudadano que resultó muerto; refiere también que la mamá del occiso le llevó la citación para que acudiera a declarar, señalando que nunca vio la herida del occiso, pero que la mamá del mismo es quien le indica que él tenía un disparo.

Testimonios tres últimos, fueron desechados y no valorados por la sentenciadora al dictar su fallo indicado lo siguiente:

…Los aspectos analizados en las tres declaraciones que anteceden, llevan a esta Sentenciadora a desconfiar acerca de si estos ciudadanos, I.M.H., J.E.M.G. y V. delV.M. deH., estuvieron verdaderamente presente en el momento en que ocurrieron los hechos, que aseveran haber presenciado, y en consecuencia, a desechar sus testimonios a los fines de la fijación de los mismos; ello aunado a que no existe en autos otros elementos que creen la certeza plena de su presencia en el lugar y momento del suceso, amén de haber incurrido en múltiples contradicciones, tal como señaló, lo que genera profundas dudas acerca de sus deposiciones…

Por otro lado se encuentran los testimonios de los ciudadanos V.M.G.M., quien para la Juez constituye un indicio de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que, el mismo refiere haber escuchado un ruido que llama su atención, específicamente los frenos de un vehiculo, y ver cuando el ciudadano G.E.W.U., hoy occiso, se baja del vehículo tipo taxi efectuando disparos en contra de un funcionario del VIVEX, que había acudido a auxiliar al chofer del taxi, ciudadano F.A.M.R.; S.D.F., constituye un elemento de convicción acerca de los acaecido el día 29 de Octubre del 2002, en virtud de que mismo, presencio el momento en el que, de un (sic) vehículo tipo taxi, desciende, del lado del copiloto, el hoy occiso, efectuando disparos con el arma de fuego, iniciando la huida, siendo perseguido por un funcionario del VIVEX, F.A.M.R. contribuye al esclarecimiento de los presentes hechos, por cuanto el es la persona que, el día 29 de Octubre del 2002 se encontraba conduciendo un vehiculo tipo taxi cuando fueron requeridos sus servicios por el hoy occiso, quien le pidió que lo traslada (sic) al valle; en el camino a la altura de los estadios, este, le apunto con una pistola y a la altura de Valle Abajo le dijo que se detuviera en la autopista, pero un policía motorizado le dijo que no se parara acercándose al automóvil, en ese momento el ciudadano que iba del lado del copiloto apuntándole con el arma, descendió del mismo disparando dirigiéndose hacia un parque, siendo perseguido por el funcionario, quien solicito apoyo y L.A.A.T., quien refirió que se encontraba en su trabajo cuando vio, que de un vehiculo tipo taxi se bajo un ciudadano disparando al funcionario del VIVEX, emprendiendo la huida por el callejón al parquecito, siendo perseguido por el referido funcionario.

Testimonios estos, fueron estimados por el Tribunal como contundentes indicando lo siguiente:

Del análisis en conjunto de las declaraciones que anteceden, pertenecientes a los ciudadanos L.A.A.T., S.D.F., V.M.G.M., se evidencia que los mismos son contestes al referir que, vieron cuando un funcionario adscrito a la Brigada especial de Vías Expresas (VIVEX), al momento en que se acercaba a un vehículo tipo taxi, del mismo desciende el ciudadano G.E.W.U., quien, haciendo uso del arma de fuego que portaba, dispara en contra del referido funcionario, el que a su vez repele el ataque, haciendo uso de su arma de reglamento, emprendiendo la persecución del atacante y solicitando refuerzos, acudiendo en su auxilio otros funcionarios del VIVEX, estos testimonios a su vez, se corroboran con lo dispuesto por la víctima del robo, ciudadano F.A.M.R., quien señala que el hoy occiso pidió sus servicios y cuando no trasladaba le apuntó con arma de fuego, pero al momento que ve al funcionario del VIVEX, cerca del vehículo, desciende en veloz carrera efectuando disparos en contra del mismo, motivado que el referido funcionario repeliera el ataque, iniciándose la persecución, procediendo a solicitar refuerzos, quedando, así establecidos, sin lugar a dudas, los hechos objeto del presente proceso penal.

Evidenciándose de la transcripción de las declaraciones anteriormente señaladas, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presenciaron los hechos, son completamente diferentes a los acontecimientos observados por los testigos que la ciudadana Juez desechó porque la llevaron a desconfiar acerca de si estos ciudadanos, I.M.H., J.E.M.G. y V. delV.M. deH., estuvieron verdaderamente presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, que aseveran haber presenciado, y en consecuencia, a desechar sus testimonios, sin embargo, el testimonio de los otros testigos les otorga plena credibilidad, cuando tres de los mismos se encontraban trabajando y no pudieron haber observado todo lo que alegan vieron, uno de los cuales L.A.A.T., quien refirió el día de los acontecimientos que se encontraba reparándole el aire acondicionado a un vehículo, sin embargo no se dejó plasmado en el acta del debate tal dicho, y que inmediatamente se puso nervioso y se ocultó entre los carros que se encontraba allí y que no supo lo que sucedió posteriormente cuando fallece la víctima, cuya declaración consta desde los folios 266 al 269 de la sentencia referida.”

Se evidencia, que la Juzgadora no señaló en forma específica y pormenorizada en que se contraponen las declaraciones de estos testigos que desechó, por lo que señalar que la recurrida incurrió en falta de motivación, como fundamento del recurso, resulta totalmente procedente, pues la sentencia no está debidamente motivada como se observa de su propio texto, ya que, no analiza en forma concreta las declaraciones de estos testigos evacuados en el Juicio Oral y Público y demás medios de prueba, en base a los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los razonamientos lógicos.

Por otra parte, la sentencia no cumplió fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

En este sentido, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala observa, como ya se señaló, con relación a las denuncias formuladas que, tal como se constata en la sentencia recurrida, cursante del folio 241 al 317 inclusive de la pieza 3 del expediente principal, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio no realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el juicio para acreditar o desestimar los hechos imputados, no realizando la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacer un estudio de todos los medios de prueba evacuados en el debate judicial, según la sana crítica, basada esta en conocimientos científicos, máximas de experiencia y razonamientos lógicos, al no comparar cada uno de estos elementos de prueba para determinar con cuales establece su certidumbre y cuales no sirven o no se toman en consideración para crear su certidumbre, no estableciéndose las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual, no permite saber de manera clara los motivos por los cuales absolvió la juez A quo, además, que no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando absuelve a los acusados, ya que, no analiza las declaraciones de los testigos y los demás medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, sin señalar con cuales llega al convencimiento de que los involucrados no cometieron el hecho, cuestión esta, que se pone de manifiesto cuando en su decisión entre otras cosas expresa:

Ahora bien, con los elementos probatorios debatidos en el Juicio oral y Público seguido a los ciudadanos H.C.C., A.A.R.A. y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA y celebrado ante ese Tribunal, no fue acreditada una conducta típica susceptible de ser encuadrada dentro de las normas parcialmente transcritas ut supra. Las pruebas recibidas sólo son suficientes para dar por demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el ciudadano G.E.W.U., resultó muerto, no existiendo nexo alguno que vincule fehacientemente a los mencionados acusados y que permitan afirmar que ellos fueron los autores de la misma; de igual modo no puede serle atribuida, a los acusados ERIHSOANY PERNIA MONTILVA, H.C.C., y A.A.R.A. la comisión del delito de uso indebido de arma de fuego toda vez que, las mismas fueron utilizadas para repeler el ataque del cual estaban siendo objeto ellos y las demás personas que se encontraban presentes en ese momento, máxime si se toma en consideración su condición de funcionarios policiales, quienes obviamente cumplían con su deber de salvaguardar la integridad física de los ciudadanos que se encontraban en el sitio, así como la suya propia.

En este estado, es necesario resaltar que en el presente juicio penal no quedó demostrado con pruebas contundentes, capaces de destruir la presunción de inocencia que actúa a favor de los acusados, que efectivamente la muerte del ciudadano G.E.W.U., haya sido causada por los ciudadanos H.C.C., A.A.R.A. Y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA, de igual modo tampoco quedó establecido que los acusado de autos hayan hecho un uso indebido de sus armas de fuego, toda vez que los mismos repelieron el ataque al sentir amenazada la integridad de los ciudadanos presentes, así como la suya propia, cuando eran atacados por el hoy occiso.

De todo lo expuesto, concluye esta Juzgadora, al hacer la correspondiente apreciación de las pruebas producidas en el Debate Oral y Público, que los elementos probatorios producidos a los fines de la demostración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cuya autoría atribuyó la Representación Fiscal a los ciudadanos H.C.C., A.A.R.A. Y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA, son insuficientes y carecen del valor necesario para dar por demostrada la Acción Típica, como elemento del ilícito penal sancionado en el numeral 1 del artículo 408 en relación con el artículo 407 y 426 del Código Penal Vigente para la época y el previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, con relación al artículo 281 ibídem; motivo por el cual está impedido este Tribunal, para continuar en la búsqueda del resto de los elementos en que la Teoría del Delito separa el hecho punible: La Antijuricidad y la Culpabilidad.

En consecuencia, al no haber quedado acreditada la Acción Típica y, por ende, la Antijuricidad y la Culpabilidad de los ciudadanos H.C.C., A.A.R.A. Y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, este JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, concluye que no existen razones de hecho ni de derecho para condenar a los ciudadanos H.C.C., A.A.R.A. Y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA, por la comisión de tal ilícito penal, por lo que resulta imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA ABSOLUTORIA. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, alegada por el recurrente, basándose en el ordinal 4° del artículo 452 por violación de los artículos 335 numeral 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez resuelta la Primera Denuncia, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse acerca de la misma.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que el Tribunal A quo incurrió en la violación alegada por el recurrente en su escrito de apelación, relativo a la Primera Denuncia, relativa a la “la falta en la motivación de la sentencia absolutoria”, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.E.C.C., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 15 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos CABRERA H.C.C., A.A.R.A. Y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 282 en relación con el 81° del Código Penal y como consecuencia lo conducente es anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, distinto del que la pronunció. Todo de conformidad con los Artículos 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.E.C.C., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 15 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos CABRERA H.C.C., A.A.R.A. Y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 282 en relación con el 81° del Código Penal. y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, distinto del que la pronunció, a los efectos legales consiguientes. Todo de conformidad con los Artículos 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

EL SECRETARIO

ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

EL SECRETARIO

ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO.

Exp. No. 2123

MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Johana*

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