Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000479

ASUNTO: RJ11-P-2011-000025

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2012, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: F.J.P.C. Y J.G.C.A., por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal de ministerio publico; con Competencia en Materia de drogas Abg. S.M., La defensora Publica Abg. Amagil Colón (en sustitución de la defensora Publica Penal Abg. U.Q. y Abg. A.N.), el acusado F.J.P.C.. No estando presentes, el imputado J.A.C..

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abg. S.M., quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos F.J.P.C. Y J.G.C.A., por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que la fiscal narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos); asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se le mantenga la medida privativa de libertad que recae sobre el hoy imputado por no haber variado las circunstancias que dieron procedencia a la misma. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como F.J.P.C., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.977.793, profesión u oficio: obrero, nacido el 11-06-1978, hijo de Aldenea Caraballo de Peña y V.A.P.; domiciliado en: Urbanización Guayacan de las Flores, calle Principal, casa S/n, frente al ambulatorio, al lado de la licorería, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no emanan de la presente causa plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados; aunado a ello, por cuanto tal como lo estableció la sentencia dictada en fecha 19-07-2011, en la oportunidad de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Sexta abg. U.Q., contra la decisión que decreto la Privación Judicial de Preventiva de Libertad, la sala estableció la ausencia de elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de los imputados y la evidente violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por falta de la individualización de la responsabilidad penal de cada unos de los imputados. Por lo que la alzada concluyo que debía realizarse una investigación a los funcionarios policiales por el hallazgo realizado, lo que implica que mis representados no son los responsables del decomiso o del hallazgo presunto realizado por los funcionarios. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluida el desarrollo de la presente audiencia preliminar y oída como ha sido la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Droga, en contra de los ciudadanos F.J.P.C. Y J.G.C.A., por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que en la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos antes plenamente identificados, no existen plurales elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el articulo 326 en su ordinal 3° del COPP, ya que solo cursa en las actuaciones únicamente acta policial de fecha 17-02-2011, suscrita por los funcionarios agte J.T. y el Inspector W.G., mediante el cual deja constancia que siendo la 03:40 PM, fue comisionado por la superioridad para realizar una requisa en el calabozo numero 05 de esa coordinación Policial, donde se encontraba los internos L.R.J.J., L.R.R.M., A.L.C.M., J.M.M.P., ANGEL SAMIL SUAREZ CARREÑO, EDINZON G.B.G., JOGLYS J.C.J., YEFERSON J.T.G., J.R. NARVAEZ ROSILLO Y C.A.M.V., quienes se encontraban procesados por diferentes causas y Tribunales, logrando localizar debajo de unos de los bancos de cemento que se encuentran en el calabozo, la cantidad de 68 envoltorios elaborados en material sintético, de la presunta droga denominada marihuana y de acuerdo a la experticia la misma arrojo la cantidad de 14 gramos y 475 miligramos de marihuana y 7 gramos con 340 miligramos de clorhidrato de cocaína, no existiendo ningún otro elemento de convicción en contra de los imputados de autos, y en virtud de la decisión de fecha 19-07-2011, emanada de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, en la oportunidad de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Sexta abg. U.Q., contra la decisión que decreto la Privación Judicial de Preventiva de Libertad, la sala estableció la ausencia de elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de los imputados y la evidente violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por falta de la individualización de la responsabilidad penal de cada unos de los imputados, y revoco la decisión que ordeno la Privación Judicial de Preventiva de Libertad, por lo cual se evidencia y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, la cual ha sido constante y reiterada en el criterio sustentado en sentencias de fecha 28-09-2004 y 02-11-2004, en lo referente a que “ El solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesado; pues, ello solo constituye un indicio de culpabilidad”… la primera de las sentencias antes citadas expone entre otras cosas; ” Es decir solo su dicho no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, pues, además del dicho de los funcionarios policiales es indispensable que el mismo sea corroborado por algún otro medio idóneo. La Segunda de las sentencias de la sala de casación Penal también con ponencia de la magistrada Rosa Mármol de León, ha establecido el criterio siguiente, “… La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza…” E igualmente ha sido ratifica por supuesto lo considerado en la sentencia primera citada y lo cual ha sido aplicado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en decisión de fecha 26-07-2011, y visto que la vindicta publica, después decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y hasta la presente fecha no ha incorporado elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del mismo, limitándose únicamente a incorporar experticia química; y al no existir en las actuaciones, una pluralidad de elementos de convicción en contra de los ciudadanos F.J.P.C. Y J.G.C.A., por la acusación que le hiciera el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de drogas, tal como lo establece el articulo 326 del COPP, en su ordinal 3°, aunado al hecho que no consta otro dicho, sino el de los funcionarios policiales actuantes, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal DESESTIMAR la acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1°, a favor de los ciudadanos F.J.P.C. Y J.G.C.A., presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no existir en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción en contra de los Acusados plenamente identificados, tal como lo establece el artículo 326 del Código Penal, en su ordinal 3°. Se deja constancia que se insertara siguiente a la presente decisión, la resolución dictada por este Tribunal debidamente fundamentada. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se DESESTIMA la acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1° ejusdem, a favor de los ciudadanos F.J.P.C. Y J.G.C.A., plenamente identificados en acta, presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al acusado J.G.C.A., que le fue sobreseída la presente causa. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa al archivo Judicial, para su guarda y custodia, en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.S.E.

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