Decisión nº 070 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

SENTENCIA Nº 070

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2008-000093

ASUNTO: LP21-R-2008-000049

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.A.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.153.435, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Capital del Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.C.G. y J.L.V.N., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros 5.676.998 y 6.853.929, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.163 y 66.372, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Capital del Municipio A.A.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES S. B. 2004 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 29 de abril del 2003, bajo el Nº 38, Tomo A – 2 del año 2003, certificado de Registro de Información Fiscal Nº J – 31005210 – 7; y, solidariamente a la IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el Nº 64, tomo A – 2 de fecha 27 de marzo de 2001, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, calle 3, con aviso publicitario El Bombazo; representada legalmente por el ciudadano: JAMAL A.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.654, en su carácter de Director de dichas sociedades Mercantiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.C., ADHAM RADWAN ICHTAY, L.R., P.G. y MINDI DE OLIVEIRA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 3.185.641, 12.816.962, 2.437.388, 8.899.368 y 15.147.285, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.512, 84.135, 7.584, 50.552 y 97.907, en su orden.

MOTIVO: Recursos de Apelación ejercidos por la parte actora y la accionada en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales seguido por F.A.C.R. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES S. B. 2004 C.A., y solidariamente la IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandada, ROMAURO M.L. y A.C.B., y, de la parte demandante, el profesional del derecho J.L.V.N., en contra de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 16 de abril de 2.008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa Nº LP21-L-2008-000093, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano: F.A.C.R. en contra de las Personas Jurídicas de derecho privado denominadas INVERSIONES S. B. 2004 C.A. e IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A.

Recursos de apelación que fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.008 (folio 840), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha 28 de abril de 2008 (folio 842).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo (10º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, celebrándose el día martes veinte (20) de mayo de 2008. En esa oportunidad, una vez oídas las partes, y luego de la deliberación de ley, la Juez Superior pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta la sentencia oral pronunciada en fecha veinte (20) de mayo de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del recurrente actor, abogado J.L.V.N., este Juzgado sintetiza sus dichos así:

1) Que recurre fundamentalmente, porque la juez de la recurrida otorgó todos los conceptos al demandante, en mayor o menor cuantía pero los otorgó y no condenó en costas a las codemandadas, declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar de haber operado una admisión de los hechos por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

2) Que la recurrida parte de un falso supuesto, pues no otorga al actor los conceptos que este reclama por domingos, feriados y días de descanso no pagados por las accionadas.

3) Que la recurrida consideró que las codemandadas pagaban sólo quince días de utilidades por año al actor, aún cuando la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio y elaboró una contestación de demanda genérica, sin señalar los fundamentos de su negación, la juez a quo, le otorgó quince días de utilidades por año, sin tomar en cuenta que se demandaron sesenta días de utilidades por año, lo cual quedó como un hecho admitido en virtud de la manera como se dio contestación al fondo de la demanda, violando el principio indubio pro operario.

4) Igualmente, con respecto a la incomparecencia de la demandada considera que la misma ha quedado confesa con respecto a los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por tal razón, debe revisarse lo relativo a los días de descanso no condenados y las utilidades demandadas.

Finalizada la exposición de la parte demandante, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la accionada, ciudadano Adham Radwan Ichtay, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que recurre en virtud de que en la causa hay cinco apoderados judiciales de la demandada, pero ninguno de ellos pudo asistir en virtud de que se les presentaron inconvenientes que califican como caso fortuito o fuerza mayor.

2) Alega que en la litispendencia se constituyeron cinco apoderados para representar a la accionada, que son los abogados: O.S.C., Adham Radwan Ichtay, L.R., P.G. y Mindi de Oliveira.

3) Indica, que el abogado L.R. no pudo asistir a la audiencia oral y pública de juicio, en virtud de que fue recientemente operado del corazón y el día 9 de abril de 2008 se encontraba en una consulta médica y al efecto presentó constancia que riela inserta al folio 785, del expediente.

4) Asimismo, el profesional del derecho O.S.C., reside en la ciudad de Caracas, no pudo trasladarse a la ciudad de Mérida, por cuanto no consiguió cupo en el avión para volar a esta ciudad, de ello acompaña constancias que rielan a los folios del 787 al 789, del expediente.

5) Señaló que las abogadas P.G. y Mindi de Oliveira, no pudieron asistir a la audiencia pautada para el 09 de abril de 2008, en virtud de que se encontraban en la ciudad de Caracas asistiendo a una audiencia de apelación en el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañando copia certificada del acta de audiencia que riela a los folios del 848 al 851, del expediente.

6) Igualmente, apuntó que en su caso en particular (Adham Radwan Ichtay), no pudo asistir a la audiencia, porque el día anterior a la celebración de la audiencia, la cual estaba pautada para el día (09/04/2008), se encontraba en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo practicando la recuperación de un vehículo, y durante su traslado a la ciudad de Mérida, como producto del viaje comenzó a padecer de un cólico nefrítico, el cual ameritó su hospitalización el día de la celebración la audiencia, acompañando informe médico de lo alegado que riela a los folios 856 y 857 del expediente y la testifical del médico (tercero) emisor del informe médico en cuestión.

7) Señaló que en virtud de esa conjunción de causas no imputables a los coapoderados judiciales de la demandada, es que no pudieron asistir a la audiencia oral y pública de juicio pautada para el día 09/04/2008, causas -que a su decir- se justifican en las actas procesales.

8) Por último, solicitó que sea declarado con lugar su recurso de apelación y sea repuesta la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral y pública de juicio.

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA

ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO EN FECHA 09/04/2008.

La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública en esta Instancia, argumentó que los cinco co-apoderados judiciales de las empresas INVERSIONES S. B. 2004 C.A. e IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A. no pudieron asistir a la audiencia oral y pública de juicio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 9 de abril de 2008, porque a los cinco abogados que ejercen la representación de las codemandadas se les presentaron algunos inconvenientes que califican como de fuerza mayor y que les imposibilitaron su asistencia al mencionado acto.

Analizado lo anterior, es importante resaltar lo siguiente:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

(…) En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto (…)

. (Negrillas del Tribunal)

Como se desprende de la norma precedentemente citada, si no asiste el demandado al llamado de la audiencia de juicio, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le impone la legislación laboral adjetiva, se patentiza la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante que no sean contrarios a derecho, estando en la obligación el Juez de Instancia en sentenciar la causa de manera inmediata..

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos donde se tiene por confeso al demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante, por su incomparecencia a la audiencia de juicio, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso), teniendo claro que, esa causa extraña no imputable debe ser suficientemente probada en los autos.

Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Así las cosas, se trata de toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debiendo el obligado probarla ante el Tribunal Superior. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Igualmente, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así entonces, en estricta sujeción al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que: El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado para la audiencia de juicio, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resulta improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando lo que en derecho le corresponde al actor.

  1. ) Para demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que imposibilitó la asistencia del profesional del derecho Adham Radwan se promovieron constancia e informe médico que rielan insertos a los folios 856 y 857 de la segunda pieza del expediente, donde textualmente se lee:

    Al folio 856 se lee textualmente:

    (:…) Paciente: ADHAM RADWAN. CI: 12.816.962

    EDAD: 33 AÑOS

    FECHA: 09 DE ABRIL DEL 2008

    ULTRASONIDO RENAL

    Se realiza ultrasonido renal utilizando transductor convex con frecuencia de 3.5 mhz.

    RIÑON DERECHO: SITUACION NORMAL, TAMAÑO CONSERVADO, ECOGENICIDAD CONSERVADA, PARENQUIMA HOMOGENEO, RELACION CORTICO MEDULAR CONSERVADA. DILATACION DE PELVIS Y CALICES DE 10 MM. SE OBSERVAN IMÁGENES ECOGENICAS QUE NO DEJAN SOMBRA POSTERIOR MENORES DE 5MM. SIN IMÁGENES SUGESTIVAS, DE TU SOLIDO O QUISTICO. DIAMETROS LONGITUDINAL 95 MM AP 45 MM TRANS 62 MM.

    RIÑON IZQUIERDO: SITUACIÓN NORMAL, TAMAÑO CONSERVADO, ECOGENICIDAD CONSERVADA, PARENQUIMA HOMOGENEO, RELACION CORTICO MEDULAR CONSERVADA. NO DILATACION DE PELVIS Y CALICES CON IMÁGENES ECOGENICAS MENORES 4MM, SIN IMÁGENES SUGESTIVAS DE TU SOLIDO O QUISTICO. DIAMETROS LONGITUDINAL 104MM AP 52 MM TRANSV. 49 MM.

    ECO CONTROL: 20-05-2008 10 AM

    Se observan signos ecográficos sugestivos de:

    IDX: 1) LITIASIS RENAL BILATERAL

    2) PIELOCALECTASIA RENAL DERECHA (COLICO NEFRITICO)

    DR. N.A.R.

    ESPECIALISTA EN IMAGENOLOGIA

    ULTRASONIDO (…)

    Al folio 857se lee textualmente:

    (…)DR. N.A.R.

    IMAGENOLOGIA

    RIF. V-08868054-1

    ADHAM RADWAN CI: 12.816.962

    33 AÑOS

    FECHA : 09 DE ABRIL DEL 2008.

    HORA: 09:00 A.M.

    INFORME MEDICO ASISTENCIAL

    QUIEN SUSCRIBE MEDICO EN EJERCICIO LEGAL DE SU PROFESION, HACE CONSTAR QUE FUE ATENDIDO EN ESTA CONSULTA CON CARÁCTER DE EMERGENCIA AL PACIENTE EN MENCIÓN POR PRESENTAR COLICO NEFRITICO DERECHO DE FUERTE INTENSIDAD.

    AL PACIENTE SE LE ESTABILIZÓ CON ANALGÉSICOS Y SOLUCIONES, Y SE MANTUVO EN OBSERVACIÓN POR DOCE HORAS CONTINUAS, PRACTICANDOLE ULTRASONIDO RENAL, EL CUAL REPORTO LITIASIS RENAL BILATERAL Y PIELOCALECTASIA RENAL DERECHA.

    ANTECEDENTES DEL PACIENTE: ENFERMEDAD RENAL CRONICA, DESDE HACE APROXIMADAMENTE 16 AÑOS.

    DR. N.A.R.

    MEDICO TRATANTE (…)

    En cuanto a estas pruebas documentales, que rielan a los folios 856 y 857, las mismas fueron ratificadas en la audiencia de apelación por el médico que las emitió, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero quien sentencia observa que al ser preguntado el médico emisor de las constancias por el Tribunal acerca del tiempo que mantuvo el paciente en su consultorio, este se contradijo al decir, en principio que lo mantuvo por espacio de doce horas (contenido de la constancia), es decir, entre las nueve de la mañana y las nueve de la noche, luego señaló que se retiró del consultorio a las ocho u ocho y media de la noche, donde se patentizan las contradicciones.

    Asimismo, al ser preguntado acerca de la observación médica que le hiciera al paciente, señaló que en virtud de que el espacio, donde presta sus servicios médicos es muy reducido, y en el mismo están dispuestos un escritorio y una camilla, mantuvo al paciente en observación sentado en las afueras de su consultorio por doce (12) horas. Estas aseveraciones hechas por el galeno emisor de las constancias, previamente analizadas, por quien juzga con base en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando la lógica, el buen sentido del entendimiento humano y la sana crítica, considera que un paciente al que se le ha diagnosticado con un cólico nefrítico (aún estabilizado), no es viable que se le mantenga sentado en el exterior del consultorio médico por espacio de doce horas en observación, por ello, quien juzga desecha las documentales promovidas, por cuanto no le merecen credibilidad a esta juzgadora y por ser contradictorios los dichos del tercero emisor de las mismas. Y así se establece.

  2. ) En cuanto al profesional del derecho L.R., el apoderado de la parte demandada señaló que el mismo no pudo asistir a la audiencia, en virtud de que el día de la audiencia se encontraba en una consulta y por estar recién operado del corazón, hecho que no fue acreditado en las actas procesales (folio 785), pues solo se acompañó una factura por concepto de pago de consulta médica que no es pertinente para demostrar que el mencionado profesional del derecho fue operado del corazón, y que estaba en consulta médica, por tanto, es forzoso concluir que su inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/04/2008 no está justificada en las actas procesales. Y así se establece.

  3. ) Con relación al profesional del derecho O.S.C.C., el referido profesional del derecho no pudo tomar un vuelo que lo trasladara a la ciudad de Mérida, y acompañó constancias emitidas por Avior e Italcambio que rielan a los folios del 787 al 789, de la segunda pieza del expediente, respecto de las mismas, quien sentencia considera que no fueron acreditadas en las actas procesales las circunstancias que se alegan, pues se acompañan las constancias emitidas por Avior C.A. e Italcambio C.A.; que justifican que el referido ciudadano solicitó boletos para trasladarse a la ciudad de Mérida (vid folios del 787 al 789) y las mismas están suscritas por terceros que no concurrieron a la audiencia de apelación a ratificar su contenido y firma, por tanto, con base al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del proceso por no haber sido validado en juicio su contenido probatorio. Y así se establece.

  4. ) Ahora bien, respecto de la copia certificada del acta de audiencia de apelación celebrada el día 9/04/2008, en el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde estuvieron presentes las co-apoderadas judiciales de la demandada (vid folio 848 al 851 de la segunda pieza del expediente), quien sentencia observa que es un documento público legal y conducente que demuestra que las co-apoderadas judiciales de la demandada P.G. y Mindi de Oliveira estuvieron presentes en la misma, lo que justifica plenamente en autos su inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09/04/2008 en el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se deja establecido.

    En este orden, es de precisar que en el presente caso, la convocatoria a la audiencia de juicio se dio en un plazo razonable desde el auto que fijó la audiencia de fecha 18 de enero de 2008 (folio 753), para el día 9 de abril del mismo año, y ello a los efectos de precaver que se acredite la representación de las partes y se tomen las previsiones a que haya lugar, por ello, los supuestos de hecho que permiten la declaratoria con lugar de las apelaciones con motivo de confesión de la demandada en primera instancia se reducen a la probanza de dos causales inciertas, independientes y ajenas a la voluntad del demandado -como ya se señaló- son: El caso fortuito y la fuerza mayor.

    Ahora bien, en el caso sub examine las accionadas recurrentes alegaron en la audiencia celebrada ante esta instancia, que los cinco co-apoderados judiciales de las codemandadas presentaron inconvenientes, por causas de fuerza mayor, que les imposibilitaron asistir el día 9 de abril de 2008 a la audiencia de juicio.

    De las pruebas promovidas, que fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de apelación, sólo se valoró el acta de audiencia emitida por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en copia certificada deja fe pública de la presencia de las profesionales del derecho P.G. y Mindi de Oliveira en ese acto procesal, lo que constituye una fuerza mayor que imposibilitó la asistencia de esas dos abogadas a la audiencia de juicio celebrada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 9/04/2008 a las dos de la tarde, no así los otros tres co-apoderados judiciales de las codemandadas ciudadanos Adham Radwan, O.S.C. y L.R., quienes no lograron demostrar en esta instancia de manera indubitable las causas que les impidieron asistir a la antes mentada audiencia de juicio, por tanto, estos últimos tres profesionales del derecho pudieron perfectamente concurrir al llamado del Tribunal para la celebración del aludido acto procesal. Y así se decide.

    Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, debe concluir que no prospera en derecho en virtud de que son cinco los co-apoderados judiciales acreditados en las actas procesales para representar a las codemandadas y solo fue probada la fuerza mayor para el caso de la incomparecencia de las profesionales del derecho P.G. y Mindi de Oliveira, razón por la cual, no se justificó plenamente la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 9/04/2008 a las dos de la tarde, por lo que las codemandadas deberán soportar el efecto jurídico, como es tenerlos confesos de acuerdo con el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    -V-

    DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

    El recurso de apelación de la parte demandante fue argumentado en que la recurrida erró al establecer el pago de los días de descanso y feriados, así como el pago de las utilidades en base a quince días por cada año trabajado, sin observar que se pidieron sesenta días y la accionada en la contestación de la demanda los negó de manera pura y simple, sin argumentar el fundamento de su negación.

    Pasa esta Alzada a revisar el texto de la recurrida, donde se estableció con respecto a los días de descanso lo siguiente:

    (…) La parte actora reclama 361 días de descanso por comisión y trabajados y, 51 días domingo trabajados salario fijo. Observándose del escrito libelar y del cuadro anexo al mismo (folios 12 y 13), que no se diferencian unos días de otros, aunado al hecho de que la parte actora no discrimina ni detalla cuales fueron esos días domingos laborados, sino que lo reclama en forma genérica. Igualmente, se evidencia del cuadro inserto a los folios 12 y 13 que reclama como días de descanso, todos los días domingos, desde octubre del 2000 hasta agosto del 2007, es decir, desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, por lo que se deduce que los 51 días domingos reclamados trabajados a salario fijo están incluidos dentro de los 361 días de descanso reclamados por comisión y trabajados, ya que éstos son domingos. Razón por la cual, el Tribunal sólo le concede los 361 días de descanso por comisión y trabajado reclamados. Así se decide.

    En cuanto a los días feriados laborados, la parte actora reclama 11 días feriados laborados por año; pero el Tribunal sólo le concede 10 días feriados laborados por año, por cuanto el 13 de marzo indicado por el actor como día feriado no está señalado como feriado o festivo por el Gobierno nacional, Estadal o Municipal. Razón por la cual, sólo es procedente el pago de 10 días feriados laborados reclamados por cada año por el actor. Así se decide.

    Asimismo, se observa que el actor reclama el pago de los días domingos, descanso y feriados laborados, a razón de 2,5 días. En relación a ello, el pago de esos días está incluido dentro del salario mensual del trabajador (bien sea, por comisión o fijo), pero por haber prestado servicio en esos días, tiene derecho adicionalmente a la remuneración correspondiente a ese día que trabajó y a un recargo del 50%; es decir, al pago de 1,5 días; porque un día está incluido dentro de su salario mensual, todo de conformidad con los artículo 217 y 154 de la Ley Orgánica Trabajo y, de esta manera será efectuado al momento de la realización de los correspondientes cálculos. Así se decide. (…)

    (negrillas del original).

    Sobre el particular de los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    1. Los domingos;

      (omissis)

      Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

      Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    2. Razones de interés público;

      (omissis)

      Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

    3. A los trabajos que motiven la excepción; y

    4. Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

      Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

      Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

      El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

      Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

      Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:

      Artículo 114. Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

      Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ‘se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie’, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

      En el caso de autos no aprecia esta Juzgadora el vicio que le imputa el recurrente a la sentencia de primera instancia, de manera que la recurrida objeto de impugnación está plenamente ajustada a derecho, por cuanto dentro del pago hecho por concepto de salario que se indicó era variable, por las comisiones percibidas por las ventas que hiciera el trabajador en el mes, se pagó el día de descanso, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, está incluido en el salario mensual variable, pues, las partes convinieron en el pago de un salario mensual por comisiones, por lo que quien sentencia entiende que el aludido descanso semanal ya fue pagado, coincidiendo con el criterio desarrollado por el a quo.

      Ahora bien, los días de descanso laborados si deben ser pagados al actor, tal como lo estableció la recurrida, de conformidad con el artículo 217, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el recargo del cincuenta por ciento (50%) establecido en la norma sustantiva, con base a ello, se concluye que en la sentencia objeto de revisión no se incurre en el vicio delatado por el recurrente y la misma se encuentra ajustada a derecho en este particular, en consecuencia, se desestima esta denuncia. Y así se decide.

      Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior analizar lo correspondiente al pago de las utilidades del actor, así tenemos que en el texto del escrito libelar el accionante reclamó el pago de utilidades con base en sesenta días (vid folio 7 de la primera pieza del expediente), posteriormente, las codemandadas señalaron en la contestación de la demanda (vid folio 513), que es falso que se le adeude al demandante por concepto de utilidades correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, “(…) sesenta (60) días para cada uno de estos periodos, y en el supuesto negado en la empresa no existe contrato colectivo y la empresa otorga las utilidades legales de quince (15) días al año (…)”. Sin fundamentar la negativa, cuyo efecto procesal produce que se tenga como admitida, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Ahora bien, es importante tener en cuenta que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por tanto, se le tiene por confesa con respecto a los alegatos del demandante, en cuanto sea procedente en derecho, de conformidad con el artículo 151 eiusdem.

      Siguiendo el hilo argumental, tenemos que la parte demandada hizo una contestación al fondo de la demanda que se califica como una contestación pura y simple, pues amén de que no señala los motivos del rechazo a la pretensión procesal del demandante, nada han probado las codemandadas que les favoreciera en torno a este punto, pues no acompañaron a sus dichos recibo alguno que acreditara que la patronal pagaba a sus empleados quince (15) días de utilidades por año, tal como lo estableció en la litis contestatio, ello así, la trabazón debía reducirse al hecho de que la demandada no fundamentó ni probó su rechazo puro, simple y genérico, además de tenerse por confeso, la pretensión del demandante no es contraria a derecho ni es extralimitada, en consecuencia, es forzoso para esta Segunda Instancia considerar que efectivamente corresponden al actor sesenta (60) días de utilidades por cada año laborado. Y así se establece.

      Determinado lo anterior, esta sentenciadora pasa a calcular nuevamente los conceptos laborales a pagar al actor, en virtud de ser procedente en derecho los mismos, advirtiendo que se tiene por cierto el salario alegado por el demandante para cada uno de los periodos a liquidar, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y los conceptos señalados; los mismos se discriminan como sigue:

      Fecha de Inicio: 01/10/2000

      Fecha de Culminación: 21/08/2007

      Tiempo de Servicio: 6 años 10 meses y 20 dias

      Salario devengado: Variable por comisiones

      Meses Comisión Salario Fijo Sal. Diario Salario Diario Promedio

      Ene-01 800,00 26,67

      Feb-01 800,00 26,67

      Mar-01 800,00 26,67

      Abr-01 800,00 26,67

      May-01 840,43 28,01

      Jun-01 1.005,30 33,51

      Jul-01 762,93 25,43

      Ago-01 907,93 30,26

      Sep-01 956,93 31,90

      Oct-01 684,20 22,81

      Nov-01 863,79 28,79

      Dic-01 3.449,77 114,99

      Salario promedio mensual 422,38 35,20

      Ene-02 383,44 12,78

      Feb-02 321,60 10,72

      Mar-02 427,50 14,25

      Abr-02 243,35 8,11

      May-02 418,64 13,95

      Jun-02 405,75 13,53

      Jul-02 411,93 13,73

      Ago-02 414,58 13,82

      Sep-02 565,72 18,86

      Oct-02 346,31 11,54

      Nov-02 507,24 16,91

      Dic-02 1.883,90 62,80

      Salario promedio mensual 211,00 17,58

      Ene-03 238,32 7,94

      Feb-03 266,49 8,88

      Mar-03 365,00 12,17

      Abr-03 957,24 31,91

      May-03 1.180,20 39,34

      Jun-03 1.017,81 33,93

      Jul-03 1.264,97 42,17

      Ago-03 1.071,37 35,71

      Sep-03 1.433,81 47,79

      Oct-03 861,17 28,71

      Nov-03 1.325,04 44,17

      Dic-03 4.902,10 163,40

      Salario promedio mensual 496,12 41,34

      Ene-04 672,88 22,43

      Feb-04 623,60 20,79

      Mar-04 889,25 29,64

      Abr-04 910,39 30,35

      May-04 1.235,82 41,19

      Jun-04 1.147,82 38,26

      Jul-04 1.671,27 55,71

      Ago-04 1.242,38 41,41

      Sep-04 1.500,24 50,01

      Oct-04 998,39 33,28

      Nov-04 1.470,61 49,02

      Dic-04 4.979,32 165,98

      Salario promedio mensual 578,07 48,17

      Ene-05 698,66 23,29

      Feb-05 697,24 23,24

      Mar-05 912,44 30,41

      Abr-05 1.025,75 34,19

      May-05 1.326,06 44,20

      Jun-05 1.789,23 59,64

      Jul-05 1.690,91 56,36

      Ago-05 1.663,33 55,44

      Sep-05 2.327,75 77,59

      Oct-05 1.209,63 40,32

      Nov-05 1.622,51 54,08

      Dic-05 6.669,08 222,30

      Salario promedio mensual 721,09 60,09

      Ene-06 802,35 26,75

      Feb-06 830,95 27,70

      Mar-06 1.131,16 37,71

      Abr-06 1.316,88 43,90

      May-06 1.579,72 52,66

      Jun-06 1.671,30 55,71

      Jul-06 1.737,61 57,92

      Ago-06 1.647,86 54,93

      Sep-06 1.934,97 64,50

      Oct-06 1.247,93 41,60

      Nov-06 2.246,95 74,90

      Dic-06 7.679,63 255,99

      Salario promedio mensual 794,24 66,19

      Ene-07 1.831,85 1.000,00 2.831,85 94,40

      Feb-07 1.347,00 1.000,00 2.347,00 78,23

      Mar-07 1.280,00 1.000,00 2.280,00 76,00

      Abr-07 1.259,81 1.000,00 2.259,81 75,33

      May-07 1.595,24 1.000,00 2.595,24 86,51

      Jun-07 1.670,72 1.000,00 2.670,72 89,02

      Jul-07 2.177,03 1.000,00 3.177,03 105,90

      Ago-07 1.398,00 1.000,00 2.398,00 79,93

      Salario promedio mensual 685,32 85,67

      Antigüedad Art. 108 LOT

      Básica Adicional Complem. Días a pagar Sal. Integ.

      Oct-00 0 0 50,61 0,00

      Nov-00 0 0 47,94 0,00

      Dic-00 0 0 50,61 0,00

      Ene-01 5 5 49,28 246,39

      Feb-01 5 5 47,94 239,72

      Mar-01 5 5 50,61 253,06

      Abr-01 5 5 50,61 253,06

      May-01 5 5 50,96 254,80

      Jun-01 5 5 57,83 289,16

      Jul-01 5 5 34,33 171,66

      Ago-01 5 5 52,26 261,30

      Sep-01 5 5 55,82 279,08

      Oct-01 5 5 44,45 222,27

      Nov-01 5 5 50,73 253,66

      Dic-01 5 5 165,67 828,36

      Ene-02 5 5 32,16 160,79

      Feb-02 5 5 29,05 145,23

      Mar-02 5 5 35,42 177,10

      Abr-02 5 5 26,32 131,61

      May-02 5 5 33,62 168,12

      Jun-02 5 5 34,77 173,83

      Jul-02 5 5 34,01 170,06

      Ago-02 5 5 32,77 163,83

      Sep-02 5 5 39,75 198,77

      Oct-02 5 2 7 30,61 214,28

      Nov-02 5 5 36,71 183,55

      Dic-02 5 5 98,06 490,28

      Ene-03 5 5 26,35 131,75

      Feb-03 5 5 27,08 135,40

      Mar-03 5 5 32,85 164,23

      Abr-03 5 5 56,31 281,53

      May-03 5 5 65,60 327,98

      Jun-03 5 5 60,53 302,63

      Jul-03 5 5 71,24 356,18

      Ago-03 5 5 61,06 305,30

      Sep-03 5 5 73,77 368,86

      Oct-03 5 4 9 52,30 470,73

      Nov-03 5 5 71,87 359,34

      Dic-03 5 5 220,91 1.104,56

      Ene-04 5 5 44,69 223,47

      Feb-04 5 5 42,64 213,21

      Mar-04 5 5 55,19 275,96

      Abr-04 5 5 54,59 272,96

      May-04 5 5 70,21 351,05

      Jun-04 5 5 64,48 322,42

      Jul-04 5 5 89,08 445,40

      Ago-04 5 5 68,42 342,12

      Sep-04 5 5 76,67 383,34

      Oct-04 5 6 11 59,92 659,14

      Nov-04 5 5 75,72 378,60

      Dic-04 5 5 224,37 1.121,84

      Ene-05 5 5 47,17 235,86

      Feb-05 5 5 44,79 223,93

      Mar-05 5 5 56,43 282,17

      Abr-05 5 5 59,64 298,18

      May-05 5 5 74,36 371,79

      Jun-05 5 5 91,45 457,24

      Jul-05 5 5 90,37 451,84

      Ago-05 5 5 83,43 417,14

      Sep-05 5 5 96,01 480,03

      Oct-05 5 8 13 69,31 901,07

      Nov-05 5 5 82,03 410,17

      Dic-05 5 5 295,01 1.475,06

      Ene-06 5 5 51,90 259,52

      Feb-06 5 5 50,37 251,86

      Mar-06 5 5 66,15 330,76

      Abr-06 5 5 74,20 371,00

      May-06 5 5 82,96 414,78

      Jun-06 5 5 86,77 433,86

      Jul-06 5 5 92,43 462,15

      Ago-06 5 5 83,05 415,24

      Sep-06 5 5 94,53 472,67

      Oct-06 5 10 15 71,21 1.068,17

      Nov-06 5 5 106,73 533,67

      Dic-06 5 5 349,64 1.748,22

      Ene-07 5 5 134,85 674,26

      Feb-07 5 5 110,74 553,68

      Mar-07 5 5 115,66 578,28

      Abr-07 5 5 114,78 573,91

      May-07 5 5 124,99 624,96

      Jun-07 5 5 132,59 662,93

      Jul-07 5 5 159,82 799,11

      Ago-07 0 9 15 24 108,78 2.610,70

      35.072,16

      Vacaciones Art. 219 y 225 LOT

      01/10/2000 01/10/2001 15 85,67 1.285,05

      01/10/2001 01/10/2002 16 85,67 1.370,72

      01/10/2002 01/10/2003 17 85,67 1.456,39

      01/10/2003 01/10/2004 18 85,67 1.542,06

      01/10/2004 01/10/2005 19 85,67 1.627,73

      01/10/2005 01/10/2006 20 85,67 1.713,40

      01/10/2006 21/08/2007 17,5 85,67 1.499,23

      10.494,58

      Bono Vacacional Art. 223 y 225 L.A.. Diaria

      01/10/2000 01/10/2001 7 85,67 599,69 1,67

      01/10/2001 01/10/2002 8 85,67 685,36 1,90

      01/10/2002 01/10/2003 9 85,67 771,03 2,14

      01/10/2003 01/10/2004 10 85,67 856,70 2,38

      01/10/2004 01/10/2005 11 85,67 942,37 2,62

      01/10/2005 01/10/2006 12 85,67 1.028,04 2,86

      01/10/2006 21/08/2007 10,83 85,67 928,09 2,58

      5.811,28

      Utilidades Art. 174 LOT

      01/01/2000 31/12/2000 60 85,67 5.140,20 14,28

      01/01/2001 31/12/2001 60 85,67 5.140,20 14,28

      01/01/2002 31/12/2002 60 85,67 5.140,20 14,28

      01/01/2003 31/12/2003 60 85,67 5.140,20 14,28

      01/01/2004 31/12/2004 60 85,67 5.140,20 14,28

      01/01/2005 31/12/2005 60 85,67 5.140,20 14,28

      01/01/2006 31/12/2006 60 85,67 5.140,20 14,28

      01/01/2007 21/08/2007 60 85,67 5.140,20 14,28

      41.121,60

      Días feriados Laborados y no cancelados Sal. Diario 50% Día feriado

      12/10/2000 1 26,67 13,34 40,01 40,01 1,33

      25/12/2000 1 26,67 13,34 40,01 40,01 1,33

      01/01/2001 1 26,67 13,34 40,01 40,01 1,33

      Jueves y viernes Sto 2001 2 26,67 13,34 40,01 80,01 2,67

      19/04/2001 1 26,67 13,34 40,01 40,01 1,33

      01/05/2001 1 28,01 14,01 42,02 42,02 1,40

      24/06/2001 1 33,51 16,76 50,27 50,27 1,68

      05 y 24/07/2001 2 25,43 12,72 38,15 76,29 2,54

      12/10/2001 1 22,81 11,41 34,22 34,22 1,14

      25/12/2001 1 114,99 57,50 172,49 172,49 5,75

      01/01/2002 1 12,78 6,39 19,17 19,17 0,64

      Jueves y viernes Sto 2002 2 14,25 7,13 21,38 42,75 1,43

      19/04/2002 1 8,11 4,06 12,17 12,17 0,41

      01/05/2002 1 13,95 6,98 20,93 20,93 0,70

      24/06/2002 1 33,51 16,76 50,27 50,27 1,68

      05 y 24/07/2002 2 13,53 6,77 20,30 40,59 1,35

      12/10/2002 1 11,54 5,77 17,31 17,31 0,58

      25/12/2002 1 62,8 31,40 94,20 94,20 3,14

      01/01/2003 1 7,94 3,97 11,91 11,91 0,40

      Jueves y viernes Sto 2003 2 12,17 6,09 18,26 36,51 1,22

      19/04/2003 1 31,91 15,96 47,87 47,87 1,60

      01/05/2003 1 39,34 19,67 59,01 59,01 1,97

      24/06/2003 1 33,93 16,97 50,90 50,90 1,70

      05 y 24 07/2003 2 42,17 21,09 63,26 126,51 4,22

      12/10/2003 1 28,71 14,36 43,07 43,07 1,44

      25/12/2003 1 163,4 81,70 245,10 245,10 8,17

      01/01/2004 1 22,43 11,22 33,65 33,65 1,12

      Jueves y viernes Sto 2004 2 29,64 14,82 44,46 88,92 2,96

      19/04/2004 1 30,35 15,18 45,53 45,53 1,52

      01/05/2004 1 41,19 20,60 61,79 61,79 2,06

      24/06/2004 1 38,26 19,13 57,39 57,39 1,91

      05 y 24/07/2004 2 55,71 27,86 83,57 167,13 5,57

      12/10/2004 1 33,28 16,64 49,92 49,92 1,66

      25/12/2004 1 165,98 82,99 248,97 248,97 8,30

      01/01/2005 1 23,29 11,65 34,94 34,94 1,16

      Jueves y viernes Sto 2005 2 30,41 15,21 45,62 91,23 3,04

      19/04/2005 1 34,19 17,10 51,29 51,29 1,71

      01/05/2005 1 44,2 22,10 66,30 66,30 2,21

      24/06/2005 1 59,64 29,82 89,46 89,46 2,98

      05 y 24 07/2005 2 56,36 28,18 84,54 169,08 5,64

      12/10/2005 1 40,32 20,16 60,48 60,48 2,02

      25/12/2005 1 222,3 111,15 333,45 333,45 11,12

      01/01/2006 1 26,75 13,38 40,13 40,13 1,34

      Jueves y viernes Sto 2006 2 37,71 18,86 56,57 113,13 3,77

      19/04/2006 1 43,9 21,95 65,85 65,85 2,20

      01/05/2006 1 52,66 26,33 78,99 78,99 2,63

      24/06/2006 1 55,71 27,86 83,57 83,57 2,79

      05 y 24/07/2006 1 57,92 28,96 86,88 86,88 2,90

      12/10/2006 1 41,6 20,80 62,40 62,40 2,08

      25/12/2006 1 255,999 128,00 384,00 384,00 12,80

      01/01/2007 1 94,4 47,20 141,60 141,60 4,72

      Jueves y viernes Sto 2007 2 76 38,00 114,00 228,00 7,60

      19/04/2007 1 75,33 37,67 113,00 113,00 3,77

      01/05/2007 1 86,51 43,26 129,77 129,77 4,33

      24/06/2007 1 89,02 44,51 133,53 133,53 4,45

      05 y 24/07/2007 2 105,9 52,95 158,85 317,70 10,59

      5.161,57

      Días de Descanso Laborados (Domingos)

      Oct-00 5 26,67 13,34 40,01 200,03 6,67

      Nov-00 4 26,67 13,34 40,01 160,02 5,33

      Dic-00 5 26,67 13,34 40,01 200,03 6,67

      Ene-01 4 26,67 13,34 40,01 160,02 5,33

      Feb-01 4 26,67 13,34 40,01 160,02 5,33

      Mar-01 4 26,67 13,34 40,01 160,02 5,33

      Abr-01 5 26,67 13,34 40,01 200,03 6,67

      May-01 4 28,01 14,01 42,02 168,06 5,60

      Jun-01 4 33,51 16,76 50,27 201,06 6,70

      Jul-01 5 25,43 12,72 38,15 190,73 6,36

      Ago-01 4 30,26 15,13 45,39 181,56 6,05

      Sep-01 5 31,9 15,95 47,85 239,25 7,98

      Oct-01 4 22,81 11,41 34,22 136,86 4,56

      Nov-01 4 28,79 14,40 43,19 172,74 5,76

      Dic-01 5 114,99 57,50 172,49 862,43 28,75

      Ene-02 4 12,78 6,39 19,17 76,68 2,56

      Feb-02 4 10,72 5,36 16,08 64,32 2,14

      Mar-02 5 14,25 7,13 21,38 106,88 3,56

      Abr-02 4 8,11 4,06 12,17 48,66 1,62

      May-02 4 13,95 6,98 20,93 83,70 2,79

      Jun-02 5 13,53 6,77 20,30 101,48 3,38

      Jul-02 4 13,73 6,87 20,60 82,38 2,75

      Ago-02 4 13,82 6,91 20,73 82,92 2,76

      Sep-02 5 18,86 9,43 28,29 141,45 4,72

      Oct-02 4 11,54 5,77 17,31 69,24 2,31

      Nov-02 4 16,91 8,46 25,37 101,46 3,38

      Dic-02 5 62,8 31,40 94,20 471,00 15,70

      Ene-03 4 7,94 3,97 11,91 47,64 1,59

      Feb-03 4 8,88 4,44 13,32 53,28 1,78

      Mar-03 5 12,17 6,09 18,26 91,28 3,04

      Abr-03 4 31,91 15,96 47,87 191,46 6,38

      May-03 4 39,34 19,67 59,01 236,04 7,87

      Jun-03 5 33,93 16,97 50,90 254,48 8,48

      Jul-03 4 42,17 21,09 63,26 253,02 8,43

      Ago-03 5 35,71 17,86 53,57 267,83 8,93

      Sep-03 4 47,79 23,90 71,69 286,74 9,56

      Oct-03 4 28,71 14,36 43,07 172,26 5,74

      Nov-03 5 44,17 22,09 66,26 331,28 11,04

      Dic-03 4 163,4 81,70 245,10 980,40 32,68

      Ene-04 4 22,43 11,22 33,65 134,58 4,49

      Feb-04 5 20,79 10,40 31,19 155,93 5,20

      Mar-04 4 29,64 14,82 44,46 177,84 5,93

      Abr-04 4 30,35 15,18 45,53 182,10 6,07

      May-04 5 41,19 20,60 61,79 308,93 10,30

      Jun-04 4 38,26 19,13 57,39 229,56 7,65

      Jul-04 4 55,71 27,86 83,57 334,26 11,14

      Ago-04 5 41,41 20,71 62,12 310,58 10,35

      Sep-04 4 50,01 25,01 75,02 300,06 10,00

      Oct-04 5 33,28 16,64 49,92 249,60 8,32

      Nov-04 4 49,02 24,51 73,53 294,12 9,80

      Dic-04 4 165,98 82,99 248,97 995,88 33,20

      Ene-05 5 23,29 11,65 34,94 174,68 5,82

      Feb-05 4 23,24 11,62 34,86 139,44 4,65

      Mar-05 4 30,41 15,21 45,62 182,46 6,08

      Abr-05 4 34,19 17,10 51,29 205,14 6,84

      May-05 5 44,2 22,10 66,30 331,50 11,05

      Jun-05 4 59,64 29,82 89,46 357,84 11,93

      Jul-05 5 56,36 28,18 84,54 422,70 14,09

      Ago-05 4 55,44 27,72 83,16 332,64 11,09

      Sep-05 4 7,59 3,80 11,39 45,54 1,52

      Oct-05 5 40,32 20,16 60,48 302,40 10,08

      Nov-05 4 54,08 27,04 81,12 324,48 10,82

      Dic-05 4 222,3 111,15 333,45 1.333,80 44,46

      Ene-06 5 26,75 13,38 40,13 200,63 6,69

      Feb-06 4 27,7 13,85 41,55 166,20 5,54

      Mar-06 4 37,71 18,86 56,57 226,26 7,54

      Abr-06 5 43,9 21,95 65,85 329,25 10,98

      May-06 4 52,66 26,33 78,99 315,96 10,53

      Jun-06 4 55,71 27,86 83,57 334,26 11,14

      Jul-06 5 57,92 28,96 86,88 434,40 14,48

      Ago-06 4 54,93 27,47 82,40 329,58 10,99

      Sep-06 4 64,5 32,25 96,75 387,00 12,90

      Oct-06 5 41,6 20,80 62,40 312,00 10,40

      Nov-06 4 74,9 37,45 112,35 449,40 14,98

      Dic-06 5 255,999 128,00 384,00 1.919,99 64,00

      Ene-07 4 94,4 47,20 141,60 566,40 18,88

      Feb-07 4 78,23 39,12 117,35 469,38 15,65

      Mar-07 4 76 38,00 114,00 456,00 15,20

      Abr-07 5 75,33 37,67 113,00 564,98 18,83

      May-07 4 86,51 43,26 129,77 519,06 17,30

      Jun-07 5 89,02 44,51 133,53 667,65 22,26

      Jul-07 5 105,9 52,95 158,85 794,25 26,48

      Ago-07 3 79,93 39,97 119,90 359,69 11,99

      361 25.617,05

      Indemnización por Retiro Justificado

      Indemnización por antigüedad 150 108,78 16.316,86

      Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 108,78 6.526,75

      22.843,61

      Total: Bs. 146.121,85

      En armonía con la determinación anterior, corresponden en derecho y en justicia al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 146.121,85), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que este Tribunal ordena pagar a la demanda pagar a favor del trabajador demandante. Y así se decide.

      Vista la cantidad que arrojó el cálculo realizado en esta Superioridad, en virtud de las utilidades concedidas, esta alzada procede a modificar solamente el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando igual los demás dispositivos, en los siguientes términos:

      (…)

      PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano F.A.C.R. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES S. B. 2004 C.A y solidariamente a la IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A. (Todos plenamente identificados en actas procesales).

      SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES S. B. 2004 C.A y solidariamente a la IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A., a pagar al ciudadano F.A.C.R., la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 146.121,85), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

      TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

      CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      QUINTO: Se ordena la indexación, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que las demandadas no cumplieren voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. (…)

      (negrillas del original).

      Por último, en lo atinente a las costas y costos procesales, invocadas por la parte demandante, de la revisión exhaustiva de las peticiones procesales de la parte recurrente, esta alzada, ratifica el criterio del a-quo en cuanto a la imposibilidad de condenar en costas al accionado por cuanto no existe vencimiento total, en armonía con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (contrario sensu), dado que la acción principal fue declarada parcialmente con lugar, empero, no todas las peticiones del demandante en su escrito libelar fueron acogidas procesalmente, razón por la cual, no proceden contra la demandada de autos las costas invocadas por la parte actora. Y así finalmente se resuelve.

      -VI-

      DISPOSITIVO

      Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados ROMAURO M.L. y A.C.B., en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada recurrente, en contra de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue el ciudadano F.A.C.R. contra de las empresas mercantiles INVERSIONES S. B. 2004 C.A. e IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado J.L.V.N., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue el ciudadano F.A.C.R. en contra de las empresas mercantiles INVERSIONES S. B. 2004 C.A. e IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A.

TERCERO

SE MODIFICA la Sentencia proferida por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), en donde declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano F.A.C.R. en contra de las empresas mercantiles INVERSIONES S. B. 2004 C.A. e IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A., en los términos señalados en el texto de la sentencia, modificando solamente el dispositivo segundo que contiene el monto condenado a pagar, como quedó establecido en la parte final de la motivación del fallo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante recurrente, en esta Segunda Instancia dada la naturaleza del fallo. Se condena en costas a la parte demandada recurrente, en esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

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