Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoAuto Neando Revisión O Sustitución De Medidas.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes 15 de noviembre de 2004

194º y 145º

Visto el escrito presentado en fecha cinco (5) de noviembre de 2004 y recibido por este Tribunal en fecha seis (6) de noviembre de 2004, por la abogada R.G.M. ,actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado F.A.C.V., venezolano, nacido en Capacho Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.784.663, obrero, soltero, domiciliado en el Kilómetro 3 de la vía El Junquito, Sector N.J., casa sin número, Caracas Distrito Capital ; en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha al referido imputado , este despacho para resolver observa lo siguiente:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 13 de Marzo de 1998 el Juzgado de los Municipios de Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó Auto de Detención en contra del ciudadano F.A.C., quien fue aprehendido en fecha 9 de julio de 2004 después de realiza.F.A.C.V. por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CONCAUSAL EN EL CONCURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en los artículos 410 en concordancia con los artículos 408 numeral 1°, 83, y 80 todos del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

-III-

PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.

Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los f.d.p., pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.

En tal sentido, en el caso sub iudice este Tribunal en funciones de Control estableció en la decisión en la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado para el momento indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 8 de esta Circunscripción ratificó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En la decisión del 18 de Junio de 2004, en la Oportunidad de la Audiencia Preliminar el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratificó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, cimentada en Tres elementos completamente objetivos:

1). Las sanciones previstas para los tipos penales en los cuales consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que sólo el delito de Homicidio Concausal tiene una pena que va desde diez (10) a quince (15) años, lo que constituye un motivo para que el imputado fuese contumaz para presentarse a los actos subsiguientes del proceso, obstaculizando el mismo, sin mencionar las sanciones penales de los otros tipos delictivos imputados al referido ciudadano.

2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, lesionando bienes jurídicos tan preciados como la Vida, la Integridad Física y la Propiedad.

3) Elementos de Convicción en la Acusación de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Entre ellos se mencionan:

  1. Transcripción de novedad realizada por los funcionaros adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Táchira de fecha 03-01-1998, donde deja constancia de que se recibió llamada telefónica realizada por el Central de la Patrulla de la DIRSOP local, informando que al Hospital Central ingresó una persona del sexo masculino, presento una herida por arma de fuego a nivel de cuello y abdomen, quien responde al nombre de D.J., en hecho ocurrido en la bodega EL MONO, ubicada en el sector El Llanito vía a Capacho en momentos en que se presentaba un presunto Robo. Riela al folio 410 de la causa.

  2. Acta de Inspección Ocular Nº 032 de fecha 03-01-1998 en la Bodega EL MONO, en la dirección antes mencionada. En la misma se hace mención de elementos criminalísticos encontrados para el interés de la investigación como Plomos parcialmente deformados entre otras cosas.

  3. Declaraciones de los Ciudadanos:

    -P.R.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.651.527; quien figura en esta causa como víctima en el Robo Agravado en grado de Tentativa.

    - N.B.C., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4. 635.953, quien figura como victima en el delito de ROBO AGRAVADO.

    - D.C.R.C..

    - N.J.C.

    -F.E.T..

    -R.A.J.C..

    -J.G.M.P.

    D.A.R.C..

    Todos identificados plenamente en la Acusación.

  4. Certificado de Registro del Vehículo Nº AJ32VL38606-2-1 Expedido en Fecha 8 de Septiembre de 1997.

  5. Acta de Inspección Ocular Nº 068 de fecha 7 de Enero de 1998 realizada en la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal

  6. Boleta de Defunción del ciudadano D.A.J.R., expedida en fecha 22 de Enero de 1998.

  7. Autopsia Nº 016-98 de fecha 23 de enero de 1998, practicada al cuerpo del ciudadano DOMIGO A.J.R..

  8. Reconocimiento legal y Comparación Balística Nº 9700-134-LCT-0269- de fecha 28 de Enero de 1998.

    1. Auto de Detención decretado en fecha 13 de Marzo de 1998, dictado contra el ciudadano: F.A.C.V..

    2. Trayectoria Balística Nº 9700-134-LCT-0991, de fecha 20 de Marzo de 1998, practicada en la referida Bodega EL MONO.

    Elementos totalmente admitidos por el Juez de Primera Instancia en funciones de control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de Julio de 2004, la cual corre inserta al folio 1339 de la presente causa.

    Al analizar el escrito consignado por la defensa del imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

    Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:

    En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, el referido defensor alega: que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se desvirtúa la presunción de Peligro de Fuga, al pedir que “sean considerados los Principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, establecidos en los artículos 49 numeral segundo de nuestra Carta Magna, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44 numeral primero de nuestra Ley fundamental, 9 y 243 del Mencionado Código adjetivo penal” La defensora además de hacer mención a lo referido también expone con respecto al acusado entre otras cosas las siguientes: “Es venezolano por nacimiento, tiene su asiento y su familia en esta jurisdicción”

    En cuanto al estudio del escrito de la Defensora, antes mencionada, la misma tampoco acredita los elementos suficientes para desvirtuar por completo el peligro de fuga, muestra de ello el no proporcionar los documentos importantes aunque no vinculantes para la decisión como por ejemplo La Constancia de trabajo entre otros, no quedando acreditado validamente su arraigo al país, por lo que pudiera ocultarse el acusado, logrando obstaculizar el proceso. Además de ello la conducta del imputado dentro del proceso no ha sido la más idónea debido a que se le libró Orden de Captura para que asistiera a los actos del mismo por lo que aun no se ha desvirtuado la presunción del Peligro de Fuga que contempla nuestra legislación patria.

    Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.

    En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fija la celebración de juicio Oral y público para el día 17-12-2004 a las 9:00 a.m. Así se decide.

    En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado F.A.C.V.. Asimismo, se fija Juicio Oral y Público para el día 17-12-2004 a las 9:00 p.m. Notifíquese al Defensor.

    ABG. L.E.M.I.

    JUEZ TERCERO DE JUICIO

    ABG. W.L.

    SECRETARIO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    3JM-844-04

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