Decisión nº KP02-O-2008-000156 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Enma León Montesinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, ocho de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000156

Vista la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.332.329, de este domicilio, actuando en nombre propio y en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil EXVACOA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 1987, bajo el No. 47, Tomo 5-I y cuyo documento estatutario fue objeto de una última reforma mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 26 de Julio de 2008, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 22 de agosto de 2008, bajo el No. 48, Tomo 55-A, asistido por el abogado R.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.426, contra la DIRECCIÓN DEL ESTADO L.D.M.D.P.P. PARA EL AMBIENTE.

Recibida en este Juzgado en fecha 03 de Septiembre de 2008, en virtud de la declinatoria de competencia en este Juzgado, realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil ocho (2008), este Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

El m.T. de la República, mediante su Sala Constitucional, en Sentencia No. 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, de naturaleza vinculante, conforme al artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo contexto sujeto a publicación en Gaceta Oficial de la República, estableció: (…) “Sentencia (…) mediante se le reconoce a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones competencia para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales vinculados con la materia contencioso administrativa” (…).

Establecido el anterior contenido competencial y dado el carácter vinculante del mismo; este Juzgado declara su acatamiento, y en consecuencia asume el conocimiento, trámite y decisión, en primera instancia, de la Acción de A.C. interpuesta. Así se declara.

De los hechos

La parte accionante interpone la presente acción contra la República Bolivariana de Venezuela quien por órgano de la Dirección del Estado L.d.M.d.P.P. para el Ambiente, ha incurrido en “(…) omisión inconstitucional al no otorgar, conforme a la Ley y al propio reconocimiento que ha hecho tanto el Despacho del Ministro como los Tribunales de la República, las correspondientes Autorizaciones de Ocupación de Territorio y Afectación de Recursos Naturales necesarias para la explotación del Mineral no Metálico Arcilla en el Sector conocido como EL CALLAO, Posesión ALGARI, en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que de suyo ha generado la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales tanto de mi representada como los míos propios” (…).

Señaló, que desde 1988 su representada ha ejercido pacíficamente “(…) como propietario y poderdante de la mayoría de los comuneros (…)” la posesión de los terrenos conocidos como M.e.C. en la Posesión Algarí en Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, no obstante lo cual –expone– en junio de 1996, con ocasión a una solicitud de autorización de afectación de recursos naturales que hiciera en esa oportunidad el ciudadano F.R. ante la Dirección del Estado Lara del entonces Ministerio del Ambiente, sobre los terrenos que constituyen la posesión ejercida por su representada, el referido órgano administrativo instruyó un expediente para verificar la procedencia tanto de la solicitud de EXVACOA C.A., como la del referido ciudadano, oportunidad en la que se ordenó “(…) la suspensión de la tramitación de ambas solicitudes de autorización de ocupación de territorio y afectación de los recursos naturales solicitados por ambos peticionantes, hasta que (…), se resolviera aquel conflicto o discusión acerca de la existencia de sendos derechos reales señalados por la partes” (…). .

Además indicó, que contra la mencionada decisión, su representada ejerció el respectivo Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, siendo que se interpuso posteriormente el Recurso Jerárquico por ante el Despacho del Ministro, en el cual se produjo el silencio administrativo, razón por la cual su representada acudió a la vía jurisdiccional, de donde obtuvo “(…) Título suficiente para ocupar el territorio y afectar los recursos naturales correspondientes”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original.)

Relató, que conforme transcurría el recurso ejercido en la vía jurisdiccional, el despacho del entonces Ministro del Ambiente “(…) resolvió y posteriormente notificó la decisión de declarar con lugar el Recurso Jerárquico, cuyo silencio había generado que mi representada ejerciera la vía judicial”, decisión de la cual –en su parecer– puede inferirse que el mencionado Despacho realizó un reconocimiento de los derechos de propiedad de su representada y el suyo propio, así como de la posesión pacífica de la misma sobre la mencionada M.E.C..

Continuó señalando, que el entonces Ministro ordenó a la Dirección Regional presuntamente agraviante a que instruyera la autorización de afectación de recursos naturales renovables requerida por su representada, destacando que “(…) dicha orden directa a un órgano subalterno dictada por el propio Ministro (…), fue inicialmente acatada por la Dirección del Estado Lara del hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, (…) pues en aquella oportunidad (…) pidió a mi representada, la entrega de los recaudos que señalan en ella para poder proceder a otorgar la correspondiente Afectación de Recursos”.

Alegó, que en fecha 27 de julio de 2006, consignó a título personal y a nombre de su representada, todos y cada uno de los documentos y recaudos exigidos nuevamente por la Administración, para así solicitar formalmente la correspondiente ocupación del Territorio y la Afectación de Recursos Naturales para explotar mineral de arcilla de la M.E.C., Posesión Algarí, en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Terminó, su relato de los hechos indicando que “(…) por este motivo, habiendo transcurrido algo más de dos años, luego de aquella solicitud y habiendo cumplido todas las exigencias del órgano administrativo y superado (sic) todas las pruebas evacuadas por ésta, como aquella inspección técnica que reposa en el expediente administrativo de la Sociedad Mercantil EXVACOA C.A., (…), tanto mi representada como yo personalmente nos vemos forzados a solicitar la tutela judicial efectiva de este Juzgado, pues nuestro derecho constitucional a la oportuna y efectiva respuesta y a la libertad económica están siendo conculcados por un órgano administrativo subalterno, quien ha desconocido tanto la Ley como la orden administrativa inmediata del Despacho del Ministro de instruir el procedimiento respectivo incluida su decisión”. (Mayúsculas del original).

Como fundamento de su pretensión invoca lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitando finalmente que “(…) esta Acción se debe a que mi representada como mi mismo (sic), hemos sido objeto de un clara y grosera violación de nuestros derechos constitucionales, en tanto y en cuanto la Dirección del Estado L.d.M.d.P.P. para el Ambiente de la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en una omisión inconstitucional al no responder, oportuna y adecuadamente, las solicitudes de autorización de ocupación del territorio y afectación de los recursos naturales presentadas oportunamente tanto por mi representada como por mi mismo, constituyéndose esta omisión en una violación flagrante del derecho a la libertad económica de los sujetos que interponen la presente Acción, en virtud de que, a pesar de contar con todo una infraestructura reconocida por la Administración para dedicarse a la explotación racional del mineral de arcilla en el sector arriba descrito, no ha podido hacer por el ‘silencio’ inconstitucional de un órgano subalterno que no sólo ha irrespetado una orden directa de su autoridad sino el orden constitucional y legal”.

Finalmente, demandó que “(…) Se restituya la situación jurídica infringida, esto es, el goce pacífico de los derechos constitucionales de mi representada y los míos propios de obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la Administración Pública, en este caso por parte de la Dirección del Estado L.d.M.d.P.P. para el Ambiente de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando de suyo esta honorable Corte en lo Contencioso Administrativo al mencionado órgano, se sirva dar oportuna y adecuada respuesta a nuestra petición de autorización de ocupación de territorio y afectación de recursos naturales para la explotación del Mineral de Arcilla en la M.E.C., Posesión ALGARI, en Jurisdicción de la Parroquia unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a los Decretos No. 1257 del 13 de Junio de 1996 y 2.219 del 25 de Abril de 1992”. (Mayúsculas del original).

Consideraciones para decidir:

Una vez declarada la competencia, pasa este Juzgado Superior a decidir:

PUNTO PREVIO

Se afirma la existencia de un tutelaje judicial previo a este procedimiento, alegado por los accionantes, este Juzgadora procedió a verificar mediante la Página Web (notoriedad Judicial) de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ubicando que el referido seudo precedente, fue decidido mediante interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de mayo de 2002, Expediente No. 99-21320; declarándose desistido el recurso de nulidad con amparo cautelar interpuesto en esas fechas; decayendo en consecuencia, toda protección cautelar, accesoria al requerimiento judicial, por lo que, carecen los accionantes de tal protección jurídica afirmada. Así se decide.

Con base al argumento sobre la presunta violación del derecho de petición, alegado por los accionantes de autos, contemplado en el Artículo 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que mediante decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1494 de fecha 06 de agosto de 2004, señaló:

Este derecho de petición, está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la Administración deberá dar respuesta a las peticiones, de naturaleza administrativa que no requiera substanciación, dirigidas por los particulares, dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos.

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial

.MAGISTRADO PONENTE: JOSE MANUEL DELGADO OCANTO

Por el contrario, cuando el requerimiento solicitado tuviere un contenido específico, previsto como una obligación legal o reglamentaria para el ente u órgano administrativo al que se le requiere; adicionado la condición de que dicho pronunciamiento forma parte, bien como requisito o bien como fase, de un procedimiento administrativo constitutivo, o de primer grado, lo correspondiente ante la omisión o falta de continuidad para la configuración de ese primer grado, es necesariamente la Acción de Abstención o Carencia, prevista en el artículo 526 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su aplicación jurisprudencial contenida sentencias Nos. 1900 y 2271, de fechas 27-10-2004 y 27-11-2004, respectivamente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso bajo examen, y de la revisión de los recaudos anexos al escrito inicial, tenemos a los folios 84 y 86 solicitudes de fechas 02 de mayo de 2006, suscritas por los hoy accionantes y dirigida a la Dirección Ambiental del Estado Lara, donde solicitan (…) ”la RENOVACION DE AFECTACION RECURSOS SUELOS… se me expida CONSTANCIA DE OCUPACION DEL TERRITORIO (CONFORMIDAD DE USO)”(…), Produciéndole respuesta por dicho órgano estatal en fecha 08/08/06,folio 85, dando inicio al procedimiento solicitado por los interesados. Ante tal evidencia, debe concluir esta instancia extraordinaria; que no se trató de falta de debida y oportuna respuesta, ya que la misma fue dada, con la apertura del trámite legal indicado, sino que una vez, iniciado dicho procedimiento se paralizó, es decir, no mantuvo la continuidad requerida como obligación legal de la administración pública estatal en su fase sustanciadora la cual debe concluir con la emanación de un acto administrativo pertinente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, señaló:

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

.

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (Subrayado posterior)

. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ M. DELGADO OCANTO.

Establecido lo anterior y conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente Acción, por cuanto la pretensión que desean hacer valer los accionantes no puede serla tutela por esta vía extraordinaria de amparo, por existir en el ordenamiento jurídico vías para que la accionante puede plantear y dilucidar lo aquí planteado, tales como, el Recurso de Abstención o Carencia, conjuntamente con Medida Cautelar, que posibilite la protección requerida, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.332.329, actuando en nombre propio y en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil EXVACOA C.A., asistido por el abogado R.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.426, contra la DIRECCIÓN DEL ESTADO L.D.M.D.P.P. PARA EL AMBIENTE. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° y 149°

La Juez Temporal,

Dra. M.E.L.M.

La Secretaria Accidental.

Abg. Y.D.G.

MELM/Maida

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