Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteDulce Mar Montero Vivas
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Abril de 2004

Años: 194° y 145°

PONENTE: DRA. D.M.M.V.

ASUNTO: KP01-R-2003-000379

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2000-002626

DE LAS PARTES:

RECURRENTES:

F.C.E.

Defensa: Abog. M.A.A.

RECURRIDO: Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: Apelación del auto dictado por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N°4 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 03-12-2003, que negó el beneficio de Régimen Abierto al penado: F.C.E..-

PRELIMINAR

Sube el presente asunto a conocimiento de ésta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el Defensor Privado, Abog. M.A.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de éste Circuito Judicial Penal que negó el Beneficio de Régimen Abierto , al penado F.C.E., titular de la cédula de identidad N° 12.594.302, con lugar y fecha de nacimiento: Barquisimeto, 07-05-1976, de 27 años de edad, soltero, de oficio: obrero, con dirección en el Barrio Las Mercedes, calle el Estadium, casa S/N San Miguel, vía Quibor, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Uribana, cumpliendo la pena de Siete (7) años y (6) meses de Presidio por la comisión del delito de Violación.

Recibidas las presentes actuaciones, en esta Alzada, en fecha 05 de marzo del 2004, le correspondió la ponencia, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 11 de marzo, éste Tribunal Colegiado a tenor de lo que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el presente Recurso de Apelación, así como de las pruebas ofrecidas y la contestación del emplazamiento efectuada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente, entre otras cosas en su escrito, lo siguiente:

Denuncia la violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, por cuanto por encontrarse llenos los extremos exigidos para el otorgamiento del Régimen Abierto, el mismo es negado.

Violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se concluye, que si bien es cierto el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, es una facultad discrecional del Tribunal de Ejecución, la Ley de Régimen Penitenciario ha establecido los criterios dentro de los cuales dicho Tribunal de Ejecución debe manejar su discrecionalidad, esto es -señala el recurrente- en cuanto a los requisitos y la procedencia del beneficio una vez verificados aquellos.

Resulta ilógico que un interno con un perfil conductual que responda a las características de impulsivo, egocéntrico, inestable e inseguro, en tres (3) años de internamiento no se haya hecho acreedor de ninguna sanción en su expediente carcelario, y en un ambiente tan hostil.

Se solicita que se anule el auto recurrido y se le otorgue a mi defendido el beneficio de Régimen Abierto, por estar satisfecho los extremos exigidos para ello.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Ad Quod, al motivar su decisión lo hace en base al siguiente término:

“… Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido una tercer (sic) parte de la pena, no es menos cierto que el Equipo Técnico determinó un pronostico DESFAVORABLE sobre el comportamiento del penado y se requiere, además de haber observado conducta ejemplar (sic) y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad….Por tanto este Tribunal considera procedente NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado F.C.E., y así se declara.

-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada , que el Recurso de Apelación versa sobre negativa del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de éste Circuito Judicial Penal del Beneficio de Régimen Abierto, al penado F.C.E., supra identificado, es por lo que pasa este órgano superior a conocer del Recurso de apelación en conjunto. Y ASI SE DECLARA

A los efectos de tomar un pronunciamiento al respecto, tenemos que la regulación vigente de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, el artículo 493 de Código Orgánico Procesal Penal (adelante COPP), se pueden decretar solamente cuando se hubieren cumplido la mitad de la pena impuesta, pero en el caso en estudio no ha ocurrido, por cuanto el artículo 553 COPP, declara la extraactividad de los institutos favorables, para el caso de las infracciones punibles perpetradas con anterioridad.

La ley de Régimen Penitenciario, establece:

Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y de Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes. El tribunal de Ejecución velara por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario…

Con los mismos objetivos se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966 y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela numero 2.146, extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica que:

…El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial cerca la reforma readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición Juridica…

G.R., citado por S.H., indica:

… que la educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material. El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que esta ha hecho suyos…

Lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la libertad condicional, como afirma G.B., “…una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad…”

Anotaciones del texto de E.N., titulado “Víctimologia y Control Social. Las victimas del Sistema Penal”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994.:

…La población penal, es una porción reducida del cuerpo social, es sometida a una homologación específica donde solo se exigen conductas, también especificas y homogéneas, so capa de adaptación al grupo a una armoniosa sobreviva y buen funcionamiento del penal, por un lado y la denominada readaptación o resocialización, por el otro…

….Quien ingresa a la prisión se convierte en una categoría legal. Un dependiente que pasa a servir a la imposición penal que advierte que el castigo, la punición, recaerán directamente en su vida sin redención posible…

…El adiestramiento va dirigido a amaestrar. Y el amaestrar se le siente, o podría sentirlo, por alivio por los controles, cuando el sujeto pasivo presta consenso y sumisión…

La saturación que colma varias veces la capacidad normal de alojamiento de un penal, es un atentado a la dignidad y constituye la amputación fáctica de múltiples derechos fundamentales del hombre y de la mujer en esa aberrante situación…

…El recluso deberá aprender, en el caso de primarios, el nuevo lenguaje y los códigos de esos enclaves, con su folklore y tradiciones, que nada tienen que ver con las pautas de convivencia de la comunidad extramuros…

…Se descubre que el preso ha tomado a la disciplina carcelaria y al tratamiento, para sus logro, en especial, referidos a la libertad condicional, lo que se denomina en la jerga carcelaria “hacer conducta”…”

Anteriores citas que en nada escapan a nuestra realidad carcelaria, es por lo que se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas impuestas a la convivencia en una sociedad, en el caso del ciudadano F.C.E., y tal como lo asienta el juez recurrido, el penado ha cumplido una tercera parte de la pena, lo que por aplicación del principio de extraactividad previsto en el articulo 553 del Código Adjetivo Penal, hace procedente la aplicación del articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Ahora bien, con base a las comprobaciones fijadas por la recurrida, es evidente que se ha negado el beneficio solicitado en virtud de la opinión desfavorable vertida en el informe que le fuere practicado al penado F.C.E., y que a juicio de la defensa no es requisito legal para la procedencia del Beneficio de Régimen abierto.

Así las cosas, prescribe el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, como requisitos para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, los siguientes:

Cumplimiento de una tercera parte de la pena

Conducta ejemplar

Espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

De lo anterior es evidente que no constituye requisito legal para la procedencia del beneficio solicitado, el pronostico desfavorable que se haga del penado, en virtud de que el mismo solo contribuye a ilustrar al juez junto con la opinión de la junta de conducta del Centro Penitenciario, así como la carta de conducta y los trabajos y estudios que haya efectuado el penado, en su aspiración de saldar su deuda con la sociedad.

Es menester preguntarse, si en las penitenciarias venezolanas, en la aplicación de un tratamiento intramuros, podría dar mejor opciones al penado, que la que tiene por cuanto se infiere del informe

… en el área afectiva vive con un grupo familiar, tiene una novia que la conoció en el penal. Recibe la visita de toda la familia…no tiene antecedentes policiales, penales ni correccionales…”

De lo anterior se colige, que debe brindarse una oportunidad y ese es precisamente la intención del legislador, a los penados que reúnan los requisitos a que se contrae el supra señalado artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo contrario seria negar las formular de cumplimiento de las penas especificados en el artículo 64 eiusdem, cuyo desarrollo constitucional viene dado por el artículo 272, que a la letra prescribe:

…El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de los derechos humanos…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto…En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…

Este valor normativo derivado se presenta como fundamental en el artículo 7 del mismo texto Constitucional, que es del tenor siguiente:

…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y todos los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución…

El mismo por imperio del articulo 19 eiusdem, debe asegurarse al penado F.C.E., ya que viene representado por el llamado “derecho al olvido” como inherente a su condición de penado en aras a su reinmersión social, que solo en el seno de la comunidad podrá demostrar su compromiso de cambio, y no dentro del Centro Penitenciario, de allí que se le debe brindar la oportunidad de cambio, que consagra la normativa legal supra mencionada.

Es evidente que el Recurso de Apelación debe prosperar, y en consecuencia se declara como en efecto se hace PROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abog. M.A.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de éste Circuito Judicial Penal que negó el Beneficio de Régimen Abierto , al penado F.C.E..

SEGUNDO

Se otorga el Beneficio solicitado, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Régimen Penitenciario en relación con el articulo 553 del COPP y articulo 7, 19 y 272 de la Carta Política Fundamental.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente Recurso de Apelación al Tribunal de Ejecución N°4 de éste Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dado, firmado y sellado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Abril del 2004. Años: 193° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. L.L.A.

Juez Profesional y Ponente Juez Titular

Dra. D.M.M.V.D.. J.J.G.

La secretaria,

Abg. G.S.

DMMV/arelys/ R-03-00379

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