Decisión nº PJ06420100000803 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Detenci

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005239

ASUNTO : VP02-S-2010-005239

RESOLUCIÓN N° 803-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente J.C.V.S., precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano F.C.B., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 28-06-10, siendo las 06:11 horas de la tarde compareció ante este Despacho el Oficial SOTO NERIO, placa 346, en la unidad Policial PSF-055, adscrito a la División de Patrullaje Especial de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial:”Aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, realizaba mi respectivo turno de guardia en el Comando Móvil Policial ubicado en la calle 55 del bajo específicamente en la esquina de la Gran parada, cuando se presentó una adolescente quién me informó que un ciudadano el cual esta bajo presentación por homicidio a quien apodan “EL LOCO” la había agredido físicamente con un objeto contundente (un listón de madera), y que el mismo se encontraba por las adyacencias, percatándome que la misma tenia varios hematomas en sus piernas y brazos, por lo que realicé un patrullaje en compañía de la joven la cual señaló a un ciudadano como el autor del hecho por lo que me entrevisté con el mismo, éste al percatarse de la presencia de la Comisión Policial asumió una actitud hostil vociferando palabras obscenas contra la ciudadana denunciante, por lo que procedí a restringirlo y a realizarle la respectiva inspección corporal según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarle ningún tipo de objeto u arma de fuego de interés criminalistico. Por todo lo antes expuesto procedí a realizar el arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente trasladé todo el procedimiento a nuestra Sede Operativa, al llegar el ciudadano detenido dijo llamarse: CHIRINO BARRETO FRANKLIN, sin documentación personal, edad 30 años, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Bajo Sector Mucubají, calle 52 avenida 18, quién no refirió mas datos filiatorios”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 28-06-10, Siendo las 05:25 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) adolescente: J.C.V.S., sin documentos personales , 17 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: 15/06/1993, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado civil: Soltera, ocupación: sin oficio definido, Residenciada en el Municipio Maracaibo, para formular la siguiente denuncia verbal: “la hora no la recuerdo pero fue el día de hoy en la casa de un conocido de nombre FRANKLIN a quien llamamos el “LOCO”, ubicada en el bajo por la gran parada y donde estoy viviendo con una hermana mía desde hace un mes; estábamos bebiendo varias personas cuando me canse de beber dije que me iba y fue cuando FRANKLIN apodado el LOCO dijo que me quedara, como no le hice caso me pego con una tabla por las piernas entonces yo le dije que me quería ir y quería llamar un taxi, después me dijo que me vas a llamar a la policía y me siguió pegando con un tubo, como pude Salí corriendo y busque ayuda con la policía le explique a un oficial de polisur lo que me había pasado y los lleve a buscar a el LOCO y lo encontramos en una esquina hablando con mi hermana JOLENIS CHIRINO VILLALOBOS de 19 años y con una amiga de la cual no se el nombre se lo señale a el oficial, el cual lo esposo y se lo trajo detenido”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: F.C.B., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/07/1979, de profesión u oficio comerciante, indocumentado N° GBAPHWQN, hijo de los ciudadanos MARIA BARRETO Y G.C., residenciado en el Bajo Sector Mucubají, calle 53 avenida 18, Casa N° 62-52, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72, de estatura aproximadamente, color de cabello negro, ojos de color marrones, contextura delgada, de boca grande, cejas cortas, quien siendo las tres y Cincuenta de la tarde, expone: no voy a declarar es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Siendo un hecho por el cual amerita de una mejor investigación y por cuanto le asiste el principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad, me opongo al ord 4° del artículo 256 del C.O.P.P., siendo suficiente para garantizar las resultas del proceso la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 256 ord 3°ejusdem, solicito copia simple, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: R.A.G.C., siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la defensa publica ya que las medidas acordadas por este tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Se declara con lugar la medida cautelar del artículo 92 Ordinal 7° remitir al imputado y a la Victima al equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano F.C.B., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/07/1979, de profesión u oficio comerciante, indocumentado N° GBAPHWQN, hijo de los ciudadanos MARIA BARRETO Y G.C., residenciado en el Bajo Sector Mucubají, calle 53 avenida 18, Casa N° 62-52, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Adolescente J.C.V.S., siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL 4: la Prohibición de salida del estado Zulia, sin la previa autorización del tribunal. DECLARANDO SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa Publica, en virtud de que con estas medidas se garantizan las resultas del proceso, aunado a que el imputado de Autos no posee documentos de identificación. TERCERA: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales 5.- prohibición de acercarse a la victima y 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares, CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley ASÍ SE DECIDE. Se da por concluido el acto siendo las Cuatro (04:00 PM) Minutos de la Tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman y se libro Oficios correspondientes.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.A.R..

EL SECRETARIO,

ABOGADO. M.A..

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