Decisión nº 2008-125 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Accionante: F.D.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.033.081.

Apoderado Judicial: R.A.B.B., abogado, inscrito en el Inpreabogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.364.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Recurrido: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 9700-104-CNRH 0098, de fecha 7 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. Marcos José Chávez, en su carácter de Comisario General y Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), notificado el 10 de marzo de 2008, mediante el cual se resolvió no admitir al hoy querellante como aspirante a ingresar a ese organismo policial.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto).

Expediente Nº 2008 - 818

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, mediante escrito y sus anexos, presentado en fecha catorce (14) de julio de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto), interpuesto por el abogado R.A.B.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.B.G., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); recibido en este Tribunal el dieciséis (16) de julio de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008 - 818.

II

DE LA ADMISIÓN

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo en los términos siguientes:

El quinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de inadmisibilidad para los recursos contencioso funcionariales, así pues, se observa que la actuación que dio lugar a la presente querella, corresponde al acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-CNRH 0098, de fecha 7 de marzo de 2008, notificado al hoy querellante en fecha 10 de marzo del mismo mes y año, mediante el cual se resolvió no admitirlo como aspirante a ingresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), delimitado lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de tres meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto, a los fines de verificar la caducidad de la acción interpuesta y en ese mismo sentido precisar lo siguiente:

La caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción interpuesta.

El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.

Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.) en la cual se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En atención a lo anteriormente expuesto, y aplicado al caso sub examine, se observa que el acto administrativo hoy impugnado sobre el cual versa el thema decidendum, fue notificado el diez (10) de marzo de 2008, siendo a partir de esa fecha “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dentro del cual debía el querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente. Así tenemos, que desde el diez (10) de marzo de 2008, “exclusive”, hasta el catorce (14) de julio de 2008, “inclusive”, fecha en la cual el querellante accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron con creces los tres meses para que éste interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual puede corroborarse en el “Calendario Judicial 2008” llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto) interpuesto por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2008, por el abogado R.A.B.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.B.G., supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), por haber operado la caducidad de la acción.

Segundo

Decisión que se dicta a tenor de lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte accionante. Asimismo y en acatamiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido de este fallo, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En esta misma fecha, 22 de julio de 2008, siendo las 3:20 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando registrada bajo el número 2008/ 125.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008 - 818

SGM/rbc/lv/wb

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