Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Marzo de 2010

199° y 151°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-001084

PARTE ACTORA: Ciudadano F.A. VELÁSQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.583.136 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas E.N.A.C. y ANA YOLET N.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.332 y 74.027, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. La primera inscrita ante la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Aragua en fecha 19 de Enero de 2007, anotada bajo el N° 16, Tomo 98-101, y la segunda entidad pública.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELIZABETH LAGRUTTA MARQUEZ, N.V. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.246 y 40.629, respectivamente, y de este domicilio, quienes conforme a Documento Poder que riela a los folios 181 al 184 de la pieza N° 1, actúan en nombre y representación del Estado Aragua.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha de 21 de Julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua se recibe demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano F.V. LUGO contra SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, la cual asciende a la cantidad de Bf.115.543,89, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

El 28 de Julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe la demanda y aplica despacho saneador. Una vez subsanado lo conducente, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de las accionadas.

Cumplidas las mismas, el 17 de Junio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales, tal como consta al folio 143, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, conforme al cual los Estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas fiscales procesales de que goza la República, y de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Marzo de 2004, en Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., se aperturó el lapso de contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 25 de Junio de 2009 (folios 173 al 180 pieza N° 1).

Se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Juicio; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, en el que se recibió el 17 de Septiembre de 2009. Por las circunstancias que constan en autos, el 14 de Enero de 2010 se admitieron las pruebas presentadas por las partes y se fijó oportunidad para celebración de la audiencia de juicio para el 04 de Marzo de 2010 a las 9:00 a.m. En esa fecha se efectuó el acto, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la co-demandada SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, ni por si ni por Apoderado alguno; y de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y de la co-demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. Las partes ejercieron su derecho a replica y contrarreplica, y se llevó a cabo la evacuación de las respectivas pruebas. El Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomó cinco (05) días para dictar el fallo oral. Transcurridos como fueron los mismos y una vez analizados los fundamentos y pruebas en el presente expediente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE A LEY declaró: PRIMERO: CONFESA a la Parte Demandada Sociedad Civil CONSULTORES TÉCNICOS y PROFESIONALES ASOCIADOS.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano F.V. contra SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se condena solidariamente a las accionadas al pago de los montos que en la publicación de sentencia se especifiquen. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencidas las accionadas y por encontrarse amparada bajo las prerrogativas del Estado.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 13) y SUBSANACIÓN (folios 57 al 69):

• Que prestó sus servicios para la Sociedad Civil CONSULTORES TECNICOS y PROFESIONALES ASOCIADOS y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA en calidad de Ingeniero Inspector desde el 09 de Febrero de 2004, en horario de 8:00 a.m. a 12. m. y de 1.00 p.m. a 4 p.m., en la sede de la Gobernación del Estado Aragua ubicada en la Av. Generalísimo J.A.P., Piso 4, Secretaría Sectorial de Infraestructura.

• Que devengaba un salario mensual de Bs. 874.795,24, los cuales eran cancelados en efectivo en las instalaciones de la Gobernación del Estado Aragua.

• Que desde el año 2005 comenzó a ocupar el cargo de Ingeniero Inspector II devengando Bs. 889.089,45 mensuales, los cuales eran cancelados a través de una cuenta de ahorros en el Banco Nacional de Crédito Banco Universal, distinguida con el N° 0191-0083-91-1183009115.

• Que desde el año 2006 comenzó a ocupar el cargo de Ingeniero Inspector III devengando Bs. 1.155.816,26 mensuales.

• Que desde el año 2007 comenzó a ocupar el cargo de Ingeniero Inspector IV devengando Bs. 1.654.516,88 mensuales.

• Que desde el año 2008 comenzó a ocupar el cargo de Jefe de Costos,

• devengando como salario la suma de Bs.2.417.390,00, hasta el 09 de Mayo de 2008 cuando le informaron que ya no trabajaría allí, y se negaron a cancelarle sus prestaciones con el fundamento que había sido contratado y que dentro de su mismo salario se le cancelaban todos sus pasivos laborales, por lo que no le correspondía ninguna liquidación.

• Que demanda:

  1. - Prestación de Antigüedad ………………………….. Bs.16.276.048,32

  2. - Intereses sobre Prestaciones ……………………….. Bs. 4.750.179,64

  3. - Vacaciones y Bono Vacacional ……………………. Bs. 25.221.435,67

  4. -Utilidades ……………………………. Bs.36.495.202,53

  5. - Indemnizaciones por Despido ……………………………. Bs. 20.507.525,17

  6. - Beneficio de Alimentación …………………………... Bs.12.293.500,00

    MONTO TOTAL DEMANDADO ………………………. BS.F.115.543,89

    Solicita el pago de la corrección monetaria, y las costas y costos del proceso.

    DE LA PARTE CO-DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 173 al 180):

  7. - Como Punto Previo niega que el actor mantuviese relación laboral con la Gobernación, indicando que fue suscrita una relación contractual entre la Gobernación del Estado Aragua y la Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados, mediante la suscripción de varios contratos, en los que se pactó que la contratada y no la Gobernación era el patrono del personal que utilizara, responsable de sueldos, salarios y beneficios; en razón de lo cual no es responsable la Gobernación solidariamente de las obligaciones contraídas por la Sociedad Civil.

  8. - Niega la relación laboral alegada.

  9. - Sostiene que aún cuando el reclamante prestara sus servicios dentro de la sede de la Gobernación, ello no les vincula laboralmente.

  10. - Que se evidencia una contradicción en el libelo de demanda al señalarse que cobraba por el Banco Nacional de Crédito sin que conste que la Gobernación haya ordenado apertura de cuenta alguna.

  11. - Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Conforme a los alegatos y defensas de las partes concluye el Tribunal que la controversia está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, la solidaridad entre las co-demandadas y la consecuente procedencia o no de los conceptos y montos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    CARGA DE LA PRUEBA

    La parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio para que nazca a su favor la presunción de laboralidad respectiva; así como también la solidaridad invocada, y en consecuencia quedaría a cargo de la accionada desvirtuar tal presunción de laboralidad, que admite prueba en contrario, y la procedencia de lo reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE DEMANDA

    COPIAS SIMPLES DE LA VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA (folios 17 al 49 pieza 1):

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    1. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

      Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. DOCUMENTALES:

      MARCADAS “A”, “B” y “C” CONSTANCIAS DE TRABAJO (folios 149 al 151 pieza 1):

      Se evidencia que las identificadas “A” y “C” fueron expedidas en papel con membrete de la Gobernación del Estado Aragua, Secretaria Sectorial de Infraestructura, en fechas 19/12/2005 y 09/10/2006, respectivamente; suscritas por la Ingeniero Haydeeyanira Yéspica, en las que se indica que el actor trabaja en ese organismo público, con fecha de ingreso de 01-01-2003, Dependencia Coordinación de Electricidad, como Ingeniero Inspector (contratado) y jefe de control interno (e) (contratado); con sello húmedo.

      La constancia marcada “B” fue expedida el 18 de Abril de 2006, indicándose cargo de Ingeniero Inspector desde hace 3 años, tiene firma del Ingeniero Giusseppe Cecere, Coordinador de Edificaciones, y sello húmedo.

      En la oportunidad de audiencia de juicio el Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Aragua impugnó en forma genérica las documentales, indicando que cualquiera podía hacerlas; insistiendo la Apoderada Judicial de la parte actora en su pleno valor.

      El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, que no fueron desechadas del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos; teniendo como hecho cierto la prestación personal del servicio del trabajador para la Gobernación del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.

      MARCADA “D” SOLICITUD DE VACACIONES (Personal contratado) (folio 172 pieza 1):

      De fecha 26-02-08, donde se observa que fue recibida por la Secretaria Sectorial de Infraestructura Ing. H.Y., y debidamente con sello húmedo, en la que se identifica al actor con nombre y apellido, Cédula de Identidad, su fecha de ingreso 09/02/2004; cargo desempeñado: Ingeniero Inspector II, tiempo de servicio y total de días a disfrutar, y que es Personal Contratado. Se otorga valor probatorio, lo que concatenado con las constancias ya analizadas nos permite determinar que el actor dependía de la Gobernación del Estado Aragua, hecho que no fue desvirtuado en el desarrollo del proceso a través de los medios legalmente establecidos. Y ASI SE DECIDE.

      MARCADOS “E”, “F” y “G” tres carnets (folio 153 pieza 1):

      Expedidos por la Gobernación del Estado Aragua, Secretaría Sectorial de Infraestructura, con firmas y sellos húmedos a sus vueltos, a los que se les da valor probatorio como elemento que coadyuva a la presunción de laboralidad entre las partes. Y ASI SE DECIDE.-

      MARCADAS “H”, “I”, “J”: Tres Libretas de Ahorros Banco Nacional de Crédito (folios 154 y 155 pieza 1):

      Promovidas a los fines de demostrar la forma en que le era depositado su salario. Se otorga valor probatorio a las documentales, al concatenarse con las resultas de la Prueba de Informes remitida por esa Entidad Bancaria en fecha 01 de Febrero de 2010 (folio 22 pieza 2); a través de la cual se informa al Tribunal:

  12. - Que la cuenta N° 1183009115 sí está registrada en esa Institución Bancaria.

  13. - Que se encuentra a nombre de F.A. VELÁSQUEZ LUGO.

  14. - Que los abonos nómina empresa, enumerada 730, fueron realizados por la Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “K” EJEMPLAR DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (folio 156):

    Respecto a la cual el Tribunal reitera lo anteriormente señalado respecto a las Convenciones Colectivas. Y ASI SE ESTABLECE.

    MARCADO “L” MOVIMIENTOS BANCARIOS BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (folios 157 al 172):

    A los cuales se les da valor probatorio en cuanto al depósito de su salario.- Y ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES

    Se da por reproducido el análisis efectuado por el Tribunal sobre las resultas de la prueba, al valorarse las libretas de ahorros consignadas por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    No presentó Pruebas durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sino que acompañó varios contratos marcados B y C y un anexo marcado D, contentivos los dos primeros de los contratos suscritos entre la Gobernación y la Sociedad Civil y una constancia de Inscripción en el Registro de Fundaciones, Asociaciones, Civiles y Afines, folios 185 al 199 pieza 1, tendientes a desvirtuar las pretensiones de la parte accionante. Estas documentales fueron presentadas en forma extemporánea o sea fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que nada hay que valorar.- Y ASI SE DECIDE.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    Observamos también que de la revisión efectuada en las actas procesales, la Parte Demandada la Gobernación del Estado Aragua, dio contestación a la demanda expresando las razones y motivos por los cuales rechazaba los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, pero los mismos carecen de basamento legal, al no presentar las pruebas que la sustentaban.- ASI SE DECIDE.-

    Es así que analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente caso de marras por el representante judicial de la parte demandante, así como analizada la Audiencia de Juicio Oral y Pública efectuada, fueron impugnadas algunas de la pruebas promovidas pero sin indicar los fundamentos de esa oposición tal como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ella hace el Artículo 11 eiusdem, quedando firmes los siguientes hechos:

  15. - Relación de trabajo entre el demandante y SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y solidariamente GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

  16. - Cargos desempeñados y Salarios percibidos discriminados en el libelo de demanda.

  17. - Fecha de ingreso 09 de febrero de 2004; fecha de egreso 09 de mayo de 2008. Tiempo de servicio: 4 años, 3 meses.-

  18. - Procedencia de los conceptos reclamados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y concatenadamente Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, es importante dejar establecido surgió a favor del reclamante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto se tiene como cierta la relación de trabajo alegada tanto con la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS como con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la CONFESIÓN de la co-demandada SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, se observa que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Y de acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no diere la parte demandada contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ya que esa ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivale a la admisión de los mismos y la causa se decidirá teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante“, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de contestación de la demandada según a quien corresponda la carga probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, no compareció la co-demandada SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS a la celebración de la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE JUICIO. De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

    No es cierto entonces que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que inasistió a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte co-demandada SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. En consecuencia, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria; tal y como se ha procedido en este juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación a la ausencia de pruebas de la co-demandada SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y las pruebas consignadas en la oportunidad de contestación por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, indica quien decide que la oportunidad para promover las pruebas conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es en la AUDIENCIA PRELIMINAR:

    Artículo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

    Conforme a la redacción de la norma no deja lugar a dudas que después de la audiencia preliminar no se puede promover pruebas, salvo las excepciones establecidas por la propia ley, como es el caso de la facultad que tiene el Juez, como director del proceso, de ordenar evacuar alguna prueba (artículos 73 y 156 eiusdem).

    Asimismo, conforme al arquetipo del proceso oral se considera que junto con el libelo de demanda puede el demandante ofertar pruebas sin que puedan tildarse de extemporáneas; pero no ocurre lo mismo con la contestación a la demanda.

    En este mismo orden de ideas, acorde con el artículo 75 de la ley mencionada, el Juez de Juicio debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, para lo cual debe examinar la legalidad y la pertinencia.

    Todo ello está en perfecta sintonía con el contenido del artículo 49 del texto Constitucional, conforme al cual las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas y de disponer de los medios necesarios para el ejercicio de su defensa.

    Así, el objeto de la prueba radica precisamente en demostrar la veracidad y certeza de los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende; lo que indica que lo que debe probarse depende de los supuestos de hecho contenidos en las normas que se invocan y se le atribuyen las consecuencias jurídicas.

    Y es justamente en base a lo alegado y probado en autos por cada una de las partes, con observancia de todos los principios rectores de la materia laboral y sin excederse de su función rectora del proceso, que el Juez debe resolver los asuntos que son sometidos a su conocimiento; pues lo contrario sería caer en arbitrariedades que no van de la mano con la importancia del trabajo como hecho social. Y ASI SE ESTABLECE.

    Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con cláusulas 14, 68, 40, 43 y 67 Convención Colectiva):

    La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    Asimismo, se extrae de las mencionadas cláusulas:

  19. - Que la fracción de 6 meses que pueda resultar de la antigüedad se tomará como equivalente a un (1) año.

  20. - Que la prestación de antigüedad será cancelada de acuerdo a lo establecido en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Debiendo ser calculado el concepto a través de experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta los distintos salarios devengados por el reclamante de acuerdo a los folios 154, 155, 157 al 172. Y ASI SE DECIDE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y POST VACACIONAL (artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo concatenados con cláusulas 66 y 67 Convención Colectiva):

    Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:

    Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)

    .

    Las señaladas cláusulas, por su parte, preceptúan:

  21. - El pago de bono vacacional de cuarenta (40) días, efectiva la cancelación en la fecha en que le corresponde el derecho al disfrute de sus vacaciones anuales, independientemente que este haga uso o no del mencionado disfrute y que este bono tiene todas las incidencias salariales establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  22. - Que el bono post vacacional equivale a diecisiete (17) días de salario con todas las incidencias salariales establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  23. - Que para el cálculo de ambos bonos se toma en cuenta el salario definido en la cláusula 13: sueldo básico + todas las remuneraciones que éste perciba como contraprestación de sus servicios, tales como: comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, bono vacacional, gratificación de fin de año, horas extras, trabajo nocturno, recargo por día feriado y cualquier otro. En los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, y por tanto se acuerda el pago del mismo, debiendo ser calculado el concepto a través de experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta los distintos salarios devengados por el reclamante de acuerdo a los folios 154, 155, 157 al 172. Y ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES: Cláusula 68 Convención Colectiva; por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda el pago del mismo, debiendo ser calculado el concepto a través de experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta los últimos salarios devengados por el reclamante de acuerdo a los folios 154, 155, 157 al 172. Y ASI SE DECIDE.

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (artículos 2, 4 y 5 Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y cláusula 77 Convención Colectiva):

    Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    Asimismo, la cláusula 77 de la convención colectiva aplicable al caso dispone:

  24. - Que desde el 01/08/2005 y hasta el 31/08/2005 el monto de cada cesta tickets es de Bs. 10.000

  25. - Que desde el 01/01/2006 y hasta el 31/12/2006 el monto de cada cesta tickets es de Bs. 12.300

  26. - Que en el mes de febrero de 2006 corresponde el pago de veinte (20) tickets adicionales por un valor de Bs. 10.000,00 por cada uno.

    No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el Juez está obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.

    En el caso que nos ocupa, se advierte que el Trabajador al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, no señala los días efectivamente laborados, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.

    En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T., en establecer que no le está dado al juez suplir las deficiencias del Libelo, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.

    Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador los denominados “cesta tickets”. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:

    Indemnización de Antigüedad: 120 días

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días

    tomándose en cuenta los distintos salarios devengados por el reclamante de acuerdo a los folios 154, 155, 157 al 172. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente de ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar:

  27. - Intereses sobre prestación de antigüedad: conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el inicio de la relación laboral. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

  28. - La corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2007, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivaciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la Parte Demandada Sociedad Civil CONSULTORES TÉCNICOS y PROFESIONALES ASOCIADOS.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.583.136 y de este domicilio

    contra SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se condena solidariamente a las accionadas al pago de los conceptos y montos condenados en la parte motiva del fallo, que deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo. Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua. Líbrese Oficio. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencidas las accionadas y por encontrarse amparada bajo las prerrogativas del Estado; en virtud de lo establecido en los Artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y el 94 de la Ley de Administración del Estado Aragua.- ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de M. deD.M.D. (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. N.H.R.

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:33 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    NHR/HP.

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