Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas. 18 de septiembre de 2015.

205° y 156°

ASUNTO: AH15-F-2002-000001

PARTE SOLICIANTE: NINOSKA DIAZ DE MARIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V- 3.157.856.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: J.D. abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.699.

PRESUNTO ENTREDICHO: F.C.C.D., venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: V- 6.520.222.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.L., Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial a Nivel Nacional.

MOTIVO: Interdicción Civil.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AH15-V-2002-000001.

I

DEL RESUMEN DE EXPEDIENTE

Estando en estado de dictar la sentencia definitiva en la presente causa este juzgado pasar ha hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta escrito libelar de fecha 09 de octubre de 2002, por medio del cual la representación judicial de la parte solicitó la interdicción del ciudadano F.C.C.D. los siguientes alegatos:

Que su mandante según su decir, es sobrina de la ciudadana R.E., madre del presunto entredicho y que ésta le otorgó poder mediante firma a ruego para que se encargara de la manutención y cuidado de su único hijo, ciudadano F.C.C.D., presunto entredicho.

Que el ciudadano F.C.C.D. presenta un defecto intelectual desde su nacimiento que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses y que en razón a que su poderdante ciudadana R.E. madre del presunto entredicho podía morir próximamente (como en efecto sucedió), hacia imperativo promover la interdicción de F.C.C.D..

SEGUNDO

Que consta en autos peritaje psiquiátrico forense remitido a este juzgado por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de fecha 26 de enero de 2006 (folio 46 al 49 de la pieza Nº 01).

Que consta en autos nuevo informe médico psicólogo/psiquiátrico emanado de la Fiscalía Cuarta Municipal del Área Metropolitana de Caracas con data del 15-06-2012, practicado al ciudadano F.C.C.D. (folio 172 al 174 de la pieza 1), consignado al expediente por la ciudadana L.M.P.d.D. quien presume actuar como apoderada del ciudadano F.C.C.D..

TERCERO

Que en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 07 de noviembre de 2012, se declaró:

…se DECRETA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano F.C.C.D., venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.520.222. Se designa TUTORA INTERINA a la ciudadana NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3.157.856; SUPLENTE DE LA TUTORA a la Ciudadana B.J.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.192.783; PROTUTORA a la ciudadana M.C.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.821.490; SUPLENTE DE LA PROTUTORA a la ciudadana A.R.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.140.231…

. (Folio 233, pieza 2).

CUARTO

Que no consta en el fallo dictado análisis alguno para decretar la interdicción provisional, ni hace referencia en base a cuál experticia psiquiátrica se tomó en cuenta para ello, ya que como se hizo referencia en el particular segundo constan en autos dos informes médicos uno del año 2005, y otro del año 2011 ratificado en el año 2012, sin que haya evidencia del motivo de la interdicción decretada.

QUINTO

Que una vez dictada la sentencia que decretó la interdicción provisional, la ciudadana L.M.P.d.D. actuando en representación del ciudadano F.C.C.D. apeló de la referida decisión en fecha 12-11-2012 (folio 244 al 248) esgrimiendo que:

… la evaluación psicológica por el Ministerio del Poder Popular para la salud realizada el veinte y tres de febrero del 2011 y actualizada nuevamente por el PASDIS el 21-06-2012, la cual reposa en autos, difiere totalmente del informe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas efectuadas el 15 de diciembre de 2004 y reportado el 26 de enero de 2005… una disfunción intelectual leve no amerita interdicción y la certificación de salud mental siempre e otorga refiriéndose al estado mental de la persona en la actualidad y no en base a exámenes obsoletos y periclitados

(folio 247 , pieza 1).

SEXTO

Que en fechas 15/11/2012 (folios del 296 al 300) y 19/11/2012 (folios 303 al 308), la ciudadana L.M.P.d.D., (quien aparece actuando como cónyuge del entredicho), debidamente asistida por la abogada G.E.R.U., consignó escritos de pruebas; y Ninoska Díaz de Mariña, actuando en su carácter de solicitante y tutora interina, asistida por el ciudadano J.F.C. T, consignó escrito de promoción de pruebas de fecha 03/12/2012, siendo que fueron proveídos por auto de fecha 12 de mayo de 2015.

SÉPTIMO

Que en fecha 07 de diciembre de 2012, este tribunal dictó auto mediante el cual oyó apelación opuesta en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior. (Folio 395 pieza 1)

OCTAVO

Que en fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario declaró inadmisible la apelación formulada por la ciudadana L.M.P.d.D., en contra de la decisión dictada por este juzgado en fecha 07 de noviembre de 2012, de interdicción provisional del ciudadano F.C.C.D.. (Folios 135 al 147 pieza II)

NOVENO

Que en fecha 12 de junio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por los ciudadanos F.D. y L.M.d.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en fecha 10 de julio de 2013, con base en que éstos tenían una vía judicial idónea que satisfacería lo que por la acción de amparo se pretendió. (Folios 480 al 504 pieza II)

DÉCIMO

Que en fecha 12 de diciembre de 2014, se celebró una audiencia con la juez de este despacho, en donde la misma informó que dado el estado del expediente y lo expuesto por en consejo de tutela en dicha reunión, se reservaría emitir algún pronunciamiento por auto separado, una vez se revisara minuciosamente el expediente. (Folios 392 al 396 Pieza II)

DECIMO PRIMERO

Que en fecha 16 de abril de 2015, el juez provisorio se abocó a la causa y por auto de fecha 12 de mayo de este mismo año emitió pronunciamiento mediante el cual asentó que no emitiría sentencia hasta tanto no fueran evacuadas una serie de probanzas promovidas en autos, todo a los fines de salvaguardar el derecho a al defensa y tutela judicial efectiva. (Folios 509 al 511 pieza II)

DECIMO SEGUNDO

Que en fecha 09 de junio de 2015, el ciudadano R.L., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo con competencia nacional, presentó escrito de alegatos y solicitó se realice nueva entrevista al presunto entredicho, ciudadano F.C.. (Folios 536 al 541 Pieza II)

DECIMO TERCERO

Que en fecha 10 de julio de 2015, vista la solicitud del ciudadano Fiscal, este tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la entrevista al presunto entredicho.

DECIMO CUARTO

Que en fecha 28 de j.d.j.d. 2015, fue realizada por el juez provisorio de este tribunal, entrevista al ciudadano F.C.C.D., presunto entredicho. (Folios 54 al 56 pieza III)

DÉCIMO QUINTO

Que en fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario declaró inadmisible la apelación formulada por la ciudadana L.M.P.d.D., en contra de la decisión dictada por este juzgado en fecha 07 de noviembre de 2012, de interdicción provisional del ciudadano F.C.C.D.. (Folios 135 al 147 pieza II)

DECIMO SEXTO

Que en fecha 12 de diciembre de 2014, se celebró una audiencia con la juez de este despacho, en donde la misma informó que dado el estado del expediente y lo expuesto por en consejo de tutela en dicha reunión, se reservaría emitir algún pronunciamiento por auto separado, una vez se revisara minuciosamente el expediente. (Folios 392 al 396)

DECIMO OCTAVO

Que en fecha 12 de junio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por los ciudadanos F.D. y L.M.d.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en fecha 10 de julio de 2013, con base en que éstos tenían una vía judicial idónea que satisfacería lo que por la acción de amparo se pretendió. (Folios 480 al 504 pieza II)

DECIMO NOVENO

Que en fecha 16 de abril de 2015, el juez provisorio se abocó a la causa y por auto de fecha 12 de mayo de este mismo año emitió pronunciamiento mediante el cual asentó que no emitiría sentencia hasta tanto no fueran evacuadas una serie de probanzas promovidas en autos, todo a los fines de salvaguardar el derecho a al defensa y tutela judicial efectiva. (Folios 509 al 511 pieza II)

VIGÉSIMO

Que en fecha 09 de junio de 2015, el ciudadano R.L., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo con competencia nacional, presentó escrito de alegatos y solicitó se realice nueva entrevista al presunto entredicho, ciudadano F.C..

VIGÉSIMO PRIMERO

Que en fecha 10 de julio de 2015, vista la solicitud del ciudadano Fiscal, este tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la entrevista al presento entredicho.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Que en fecha 28 de julio de 2015, fue realizada, por el juez provisorio de este tribunal, entrevista al ciudadano F.C.C.D., presunto entredicho. (Folios 54 al 56 pieza III)

Con base en todo lo anteriormente expuesto, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y como protección primordial al ciudadano F.C.D., presunto entredicho en la presente causa, este juzgado precisa las siguientes consideraciones:

Siendo que en fecha 07 de noviembre de 2012 este juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró interdicción provisional del ciudadano F.D., con base en un Informe Médico del año 2005 (folio 46 al 49 pieza I) según testigos evacuados en fecha 15 de octubre de 2005 (folios 36 al 45 pieza I), observa este juzgador que para la fecha 29 de octubre de 2012 (previo a la sentencia dictada) fue consignado en los autos por la ciudadana L.M.P., (quien dice actuar en representación del ciudadano F.D.), un supuesto informe médico de fecha 23 de febrero de 2011 (folios 173 y 174) emitido por el Ministerio del Poder Popular para la salud, (actualizado nuevamente por el PASDIS el 21-06-2012), del cual no consta ningún análisis en las actas de este expediente para el decreto de la interdicción provisional; sumado al hecho de la entrevista realizada por el actual juez de este tribunal en fecha 28/07/2015 al ciudadano F.D., por requerimiento del Ministerio Público, se hace necesario observar las disposiciones legales establecidas en las normas concernientes a la materia tan espacialísima, como lo es la de interdicción de una determinada persona. Así dispone el último aparte del artículo 734 del CPC:

…/… “Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

En este sentido, y con base en el artículo anteriormente citado este juzgador como director del proceso, y como garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, dada la narrativa anteriormente expuesta, ordena una nueva evaluación médica mediante una experticia con respecto a la salud mental del ciudadano F.D., lo que con base en el artículo 455 del CPC, será realizado por un solo experto, cuya designación hará mediante auto separado. Cúmplase.

Asimismo, es llamativo de atención que desde la fecha en que fue designada la tutora interina, ciudadana Ninoska Díaz de Mariña, la misma no ha rendido informe de su gestión; sobre todo se sirva informar el estado en que se encontraría el apartamento (en donde aparentemente vivía el hoy entredicho); especialmente, informar si se encuentra ocupado por algunas personas, y quién autorizó tal eventual ocupación; y si producen o no rentas a favor del presunto entredicho, así como Informe el estado de eventual deuda por condominio del mismo. Por tal motivo, considera quien decide necesaria la comparencia urgente de la tutora interina designada; para que rinda informe sobre el resultado general de su gestión, principalmente en relación a los cuidados pertinentes del ciudadano F.C.C.D.; quien por ley está llamada a cumplir. En consecuencia se fijan las 11:00 am, del quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para su comparecencia. Líbrese boleta a las partes.- Asimismo líbrese oficio al Ministerio Público como parte de buena fe, adjuntándole copia certificada de la presente decisión para su conocimiento y demás fines. Cúmplase.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de septiembre del año 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. L.A.P.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. C.D..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

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