Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001807

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos F.R.C.B. Y M.D.L.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.417.904 y 15.417.1456, asistidos por el abogado en ejercicio J.L.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.623, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2000. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre. Señalando como su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Portales, I Etapa, Apartamento N° 11, Primera Planta, Edificio 4, El Portal de Alcalá, El Rincón, Costa Oeste del Río Neverí, Municipio S.B., Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 07 de Agosto del 2008, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 02 de Octubre del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y en fecha 06 de Octubre del 2008, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.

En fecha 07 de Octubre del 2008, presenta escrito la Fiscal Décima Primera encargada del Ministerio Público de éste estado, Dra. EGRIS L.Z., donde emita opinión favorable, y en fecha 22 de Octubre del 2008, se dicto auto acordando agregar el respectivo escrito.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges F.R.C.B. Y M.D.L.N.R., esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el 20 de Junio del año 2003, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos F.R.C.B. Y M.D.L.N.R., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su adolescente hija, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, el ciudadano F.R.C.B., se ha mantenido cumplidor de las obligaciones para con la niña nacida durante todo nuestro matrimonio, a pesar de la separación de hecho que hemos mantenido, brindándole tanto el afecto, cariño y comprensión así como lo que ha requerido en el aspecto económico de acuerdo a sus posibilidades económicas y siempre en base a un acuerdo entre nosotros como padres, pero en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a través del mediante escrito, se obliga a seguir aportando por concepto de pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.oo) MENSUALES, para colaborar con su manutención, cantidad ésta que será aumentada según el incremento de la inflación y las necesidades de la niña, en base siempre a la consulta entre ambos, comprometiéndose a aportar las cantidades extras al inicio del año escolar, así como en las épocas vacacionales y decembrinas.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es necesario establecer un régimen de visitas amplio que tienda asegurar el ejercicio del derecho de la niña a mantener el acceso a su padre para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales, de la misma forma que se ha venido cumpliendo desde el momento de nuestra separación hasta la actualidad. A tales efectos, los cónyuges de mutuo y común acuerdo establecen y ratifican el siguiente régimen de visitas: A) En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos por los padres, antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomará en cuenta la opinión y el deseo de la niña, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, para precisar la forma de compartir dichos lapsos; B) Las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, así como las de carnaval, de semana santa y escolares, serán compartidas de forma rotativa cada año; C) Podrá el padre visitar a la niña los días de la semana siempre y cuando estas visitas no alteren su vida cotidiana escolar y su descanso habitual; D) Los fines de semana serán compartidos por los padres y se harán las consultas necesarias entre los ambos y luego se tomará en cuenta la opinión y el deseo de la niña, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación; E) Todo régimen de visitas se establece en beneficio de la niña, cuyos criterios serán consultados por los padres y se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de ella. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/Judith

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