Decisión nº 681 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009270

ASUNTO : LP01-R-2007-000149

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por la Abogada M.C.C.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-04-2007, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra F.D.M.P..

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12-04-2007, el Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión por la que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra F.M., decisión que fundamenta conforme a los siguientes razonamientos:

Vista la audiencia preliminar en la cual la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano: F.D.M.P. (…) por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES con la agravante de ser perpetrado en un niño, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente; en perjuicio de O.J.A.Q.; solicitó se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra a los folios 136 al 140 ambos inclusive, al igual que sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas por ser pertinentes, necesarias y lícitas; que se mantenga el imputado con la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control.

El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) asume de oficio la solución de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5, extinción de la acción penal, por ello pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Hechos investigados

El 22-08-2005 siendo las 8:15 p..m. una comisión policial, de funcionarios adscritos a la Dirección General de policía del Estado Mérida, encontrándose de servicio en la Estación de Seguridad J.P., fueron informados, que un ciudadano había querido ahorcar un niño y lo tenían retenido, al trasladarse la comisión al sitio observaron que este ciudadano se encontraba en medio de una conglomeración de gente que gritaban que este ciudadano había querido ahorcar un niño. La madre del niño manifestó tanto en la entrevista rendida en el CICPC, como en la audiencia, que se encontraba en un rezo y acostó al niño en una habitación en la parte de arriba de la casa y “ cuando subí a ver el niño, el niño no estaba en la habitación donde lo había acostado, de inmediato comencé a buscarlo y lo encontré en otra habitación con un ciudadano de estatura alta……cuando vi a mi hijo estaba temblando, le dije que me iba a llevar a mi hijo, en ese momento el ciudadano le quitó al niño un pañal de tela color blanco que tenía en el cuello, y de inmediato el ciudadano agarró una franela de color azul con rojo y se la puso y salió de la habitación y se retiró, al ver a mi hijo pálido y morado, lo llevé al ambulatorio y el médico de guardia le colocó oxigeno, al niño le faltaba respiración……”. el ciudadano quedó identificado como, F.D.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 22.658515, siendo señalado por los testigos como el mismo que estaba ahorcando al niño O.J.A.Q.. La conducta del sujeto aprehendido, observando el Informe Medico Forense cursante al folio 23 de las actuaciones, se vincula directamente con la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,

Fundamento de la decisión

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa:

Desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 22-08-2005 hasta el 16/01/2007 que se realizó la audiencia para fijar el plazo de presentar el acto conclusivo, esto sin contar la fecha de la audiencia preliminar habían transcurrido UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, para un delito que de acuerdo al artículo 416 del Código Penal, tiene sanción de tres a seis meses de arresto, y que prescribe de acuerdo al artículo 108.6 eiusdem, por un año. Se evidencia entonces que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere dicha prescripción sin que se haya efectuado ningún acto que la interrumpa. Así se declara.

Por este motivo, se decreta la extinción de la acción penal a favor de F.D.M.P. y el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 447 ordinales 1° y 5° del COPP, apela la recurrente de la decisión de instancia y al respecto señala:

Que la decisión apelada le ha causado un gravamen irreparable, puesto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha 16-01-2007, sólo había transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses. Que el delito requiere para consumar su prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 108.6 del Código Penal, del lapso de un año ininterrumpido. Que conforme a lo previsto en el artículo 110 eiusdem, dicho cómputo se interrumpió con la citación que se hizo del imputado para que compareciera ante el Ministerio Público. Que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo de forma sucesiva.

Pide que esta alzada decrete la nulidad del fallo recurrido, y ordene la celebración de la audiencia preliminar

MOTIVACIÓN

Analizada la apelación interpuesta y la decisión recurrida, observa esta Corte, que conforme al razonamiento realizado por el juzgador de instancia, se hace evidente que los alegatos expuesto por la Fiscal apelante, encuentran asidero, ya que el lapso de un año para que se consume la prescripción, conforme establece el artículo 108.6 del Código Penal en armonía con el artículo 416 eiusdem, debe ser computado de forma ininterrumpida. Siendo entonces que, tal como refiere la recurrente, la citación del imputado para rendir declaración –entre otras diligencias practicadas- causan la interrupción de dicho lapso, sería concluyente decidir que la apelación ha de ser declarada con lugar.

Sin embargo, a los efectos de esta decisión hay que destacar primeramente que la prescripción puede (y debe) ser declarada aun de oficio, por operar de pleno derecho. Así las cosas, a pesar del señalado error en que incurrió el tribunal de la recurrida, debe esta alzada apreciar que conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, cuando transcurra el lapso de prescripción ordinario fijado para el delito, más la mitad del mismo sin que se haya podido realizar el juicio sin culpa del imputado, deberá –de oficio- decretarse la prescripción.

Así tenemos entonces, que desde la fecha de ocurrencia del delito (22-08-2005), hasta la fecha de celebración de la audiencia preliminar (02-04-2007), había transcurrido un (1) año, siete (7) meses y once (11) días. Tomando en cuenta que conforme a la penalidad fijada para este delito (artículo 216 CP) la prescripción ordinaria ocurrirá pasado un año (artículo 108.6 CP), hay que concluir que para la fecha de la audiencia preliminar, ya había transcurrido la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, puesto que había transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses, razón por la que el Tribunal de instancia, debió declarar la prescripción por dicho motivo.

Luego entonces, siendo que la prescripción debe ser declarada aun de oficio, y evidenciado que para fecha de producción del fallo recurrido, y más aun, para la fecha de dictarse esta decisión de alzada, ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción judicial, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, y reformar el fallo recurrido, declarando la prescripción judicial conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en armonía con lo previsto los artículos 416 y 108.6 eiusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada M.C.C.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-04-2007, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra F.D.M.P..

  2. - Anula parcialmente la decisión, únicamente en cuanto a la norma aplicada para declarar la prescripción de la acción penal.

  3. - Reforma el fallo recurrido, declarando la prescripción judicial de la acción penal seguida contra el imputado F.D.M.P., conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en armonía con los artículos 416 y 108.6 eiusdem, por haber transcurrido el tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En fecha _______________se libraron Boletas de Notificación Números _____-07, _____-07 y ____-07.

VILLAMIZAR…SRIA.

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