Decisión nº PJ0152016000123 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteAilanger Figueroa Cordova
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2016-005170

SOLICITANTES: F.D.R.T. y LILIMAR DUVRASKA M.U., titulares de la cédula de Identidad número V-13.140.158 y V-12.834.099, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: E.J.H.O., venezolano, mayor de edad de este domicilio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.758, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.R.T..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Z.D.C., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -

ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2016, el abogado E.J.H.O., venezolano, mayor de edad de este domicilio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.758, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.140.158, y asistiendo a la ciudadana LILIMAR DUVRASKA M.U., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.834.099, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de abril de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 55; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos en común; y que no existen bienes gananciales que liquidar dentro de la comunidad conyugal.

Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Casalta III, Bloque 9, Piso 8, Apartamento número 806, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador ”.

Expusieron igualmente que desde el mes de mayo del año 2003, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.

Admitida como fue la solicitud en fecha 01 de julio de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, se procedió a librar la respectiva boleta y notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 09 de agosto de 2016.

La Fiscal Provisorio Z.D.C., de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció en fecha 21 de septiembre de 2016, dándose por notificada de la presente solicitud, manifestando no tener nada que objetar a la referida solicitud.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

… (omissis).

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de mayo del año 2003, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos F.D.R.T. y LILIMAR DUVRASKA M.U., titulares de la cédula de Identidad número V- 13.140.158 y V- 12.834.099, respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 15 de abril de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del, Municipio Libertador, Distrito Capital, asentada bajo el acta número 55.

TERCERO

Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del, Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el C.N.E. (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.

LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.

AFC/JU/Amrt

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