Decisión nº PJ0252009001353 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-018239

Revisadas las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nº AP51-V-2009-018239, contentivo de la solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal, presentado por los ciudadanos F.D.R.B. y N.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.082.999 y Nº 6.087.119, esta Sala de Juicio observa que en fecha 17 de Noviembre del corriente año, se pronunció respecto a la solicitud proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21/07/2009, mediante la cual declinaba la competencia en razón de la materia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, quien suscribe procedió a plantear el Conflicto de Competencia conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la regulación de competencia de oficio, siendo decidida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal Superior común.

Pero es el caso que la presente solicitud debió ser admitida y debidamente sustanciada por esta Sala de Juicio, dando así cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 28 de julio de 2009, en el expediente Nº AA10-L-2008-000129 con Ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en el caso L.F.M.S. contra G.J.P.Z., en los siguientes términos:

… Ello así, es menester señalar que ya desde el 19 de diciembre de 2006, la Sala Plena mediante sentencia número 74 dejó sentado el criterio según el cual, indistintamente de la legitimación activa o pasiva que ocuparan los niños, niñas o adolescentes en la litis, en asuntos de carácter patrimonial donde se pudiera ver afectado su interés superior, serían competentes los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen hijos.

Así lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(...) l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

Adicionalmente, la Sala Especial Primera de la Sala Plena constató que la presente demanda fue incoada el 24 de marzo de 2008, es decir, estando en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada el 10 de diciembre de 2007.

De manera que, verificada como ha sido la existencia de una adolescente en la presente demanda, esta máxima instancia judicial determina que el Tribunal competente para conocer este asunto, es la Sala de Juicio número 10 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el literal L del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007…”

Por lo que resulta inminentemente necesario para quien aquí suscribe dar fiel cumplimiento a la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de admitir y sustanciar la presente solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal. Así se decide.

Ahora bien, es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Agosto de 2003, expediente Nº 02-1702, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, otorgó la posibilidad a los jueces de revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, por lo que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conculque derechos constitucionales que lesionen a una de las partes o a un tercero. Tal es el caso, que la decisión proferida por esta Sala de Juicio en fecha 17 de Noviembre del corriente año, indirectamente atenta contra los derechos constitucionales de un tercero, que en el caso de marras, vendría a ser la adolescente SE OMITEN DATOS, en su condición de hija de los ciudadanos F.D.R.B. y N.M.M.M.; toda vez que a juicio de esta Juzgadora velar o preservar el aspecto patrimonial de la institución matrimonial ya inexistente entre los ut supras mencionados ciudadanos, redunda en beneficio y garantía del derecho a una vivienda adecuada, previsto en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, en virtud que uno de los bienes a ser adjudicados en dicha partición es el inmueble que perteneciere a la comunidad conyugal, es por ello que en el caso que nos ocupa, resulta necesario declarar la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 17/11/2009, mediante la cual plantea el conflicto de competencia; pues de no corregirse el error denunciado, mediante la nulidad de dicha interlocutoria, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a las partes así como a los terceros, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional. Por lo tanto es forzoso colegir para quien suscribe, que es impretermitible para esta Decisora establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada por esta Sala de Juicio en fecha 17 de Noviembre de 2009, en la acción de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos F.D.R.B. y N.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.082.999 y Nº 6.087.119, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, Asimismo dispone la prosecución de la presente solicitud, en el sentido de que la misma sea admitida y sustanciada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

CAPR/MNS/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2009-018239

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