Sentencia nº A-045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, DOS de NOVIEMBRE de 2004 194° y 145°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación interpuestos por los abogados M.M.R. y L.A. DORTA GARCIA; y por el abogado H.D.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.996, 26.555 y 50.469, respectivamente, en su carácter de defensores de D.J.R.M., venezolano, Cédula de Identidad N° 12.065.214; y del ciudadano FRANKLIN DELANO C.G., venezolano, Cédula de Identidad N° 12.049.910, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados, contra el fallo pronunciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que CONDENO al primero de los nombrados a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA; y al segundo de los nombrados, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Asimismo se les condenó al pago de las accesorias de ley correspondiente.

Los recursos no fueron contestados por la parte fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS El Tribunal de Juicio estableció:

...quedó plenamente demostrado que los citados acusados fueron las personas que en compañía de otros sujetos perpetraron el robo a la agencia Fondo Común de Naiguatá el 20-12-01, lográndose llevar cierta cantidad de dinero que sacaron de la caja fuerte, dándose posteriormente a la fuga, siendo detenido el primero de los mencionados: F.C.G., en la playa Los Angeles, en posesión de un vehículo marca Honda Accord, color beige, en el cual se localizó en su maleta, una bolsa contentiva de dinero en efectivo producto del hecho ilícito y una prenda de vestir tipo camuflajeada (sic), lo cual fue señalado por los funcionarios THEY ESTÉVEZ y R.M., al momento de rendir declaración bajo juramento en el juicio oral; y el ciudadano J.D.R.M., fue aprehendido a la altura del puente de Naiguatá, donde funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en presencia de testigos, le incautaron ocultas, en una de las puertas de su vehículo marca Toyota Corolla, varias armas de fuego, y quien además fue plenamente reconocido por el vigilante de la entidad bancaria en el debate oral y público, como el sujeto que entró a dicha agencia vestido de militar, y que mediante el uso de un arma de fuego los sometió, cometiendo el robo, lo cual puede apreciarse en las fotografías obtenidas de las cámaras de seguridad de la agencia bancaria, objeto del robo, que fueron ofrecidas por el Ministerio Público y exhibidas en el debate oral, incorporándose al acervo probatorio.

Es por ello que quien aquí decide, considera que los acusados F.C.G. y D.J.R.M., son autores responsables del hecho que les fue imputado por el representante del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y además el ciudadano D.R. es culpable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem...

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RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE D.R.M.

Primera Denuncia:

Con base en los artículos 459, 462 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los formalizantes la infracción por falta de aplicación del artículo 456 en concordancia con el artículo 452 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido expresan:

...A tales efectos considera la defensa que la sentencia aquí recurrida adolece de falta de motivación, es decir, la Corte de Apelaciones, Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no aplicó el contenido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que debe esta decisión estar debidamente motivada, el término de motivación significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, y en el presente caso, la Corte de Apelaciones lo que hizo fue transcribir textualmente el contenido de la sentencia impugnada y desestimar el aleto (sic) de la defensa fundamentado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con la sola transcripción de la sentencia impugnada, de manera que la Corte incurre en el mismo vicio en que incurrió el Tribunal A quo, por la falta de motivación en su fallo, no indicando el motivo del por qué desestima los alegatos interpuestos por la defensa en el Recurso de Apelación...

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(...)

...Por lo que consideramos que el juzgador no analizó las reglas de la lógica, las evidentes contradicciones e ilogicidades de los rasgos fisonómicos aportados por los testigos en el debate oral y público, ya que ninguno de los testigos señalaron a nuestro defendido como la persona que entró a la entidad bancaria, con la excepción del ciudadano M.S.O.J., quien creyó que era él, es decir, que lo más lógico es pensar que el mismo tiene duda acerca de la persona que señala, por lo cual debió el juzgador aclarar duda en el debate oral y público, lo cual no se hizo, pues no se demostró la certeza en el sentido de la vista de este testigo, pues a juicio de quienes exponen, existe la duda razonable de la confusión de personas en el testigo, por lo que no debió el sentenciador con el solo dicho de este testigo, sentenciar a nuestro representado por el delito de Robo Agravado, sin adminicularlo a otro elemento probatorio acreditado en el juicio.

Además, que el Sentenciador debe señalar qué prueba valora y cuáles no son valoradas para acreditar la culpabilidad de nuestro defendido, por lo que la sentencia, carece de falta de motivación al momento de explanar el motivo por el cual llegó a la convicción de la culpabilidad de nuestro defendido, al considerarlo autor del delito de Robo Agravado...

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La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia se entiende que los formalizantes atribuyen a la recurrida el vicio de falta de motivación por no haber la Corte de Apelaciones desestimado los alegatos contenidos en el recurso de apelación, relacionados con la falta de motivación de la sentencia apelada, limitándose a transcribir la misma, incurriendo por ello en el citado vicio.

Y por cuanto la denuncia en estudio se encuentra debidamente interpuesta en el sentido que la Sala logra entender el vicio de inmotivación denunciado, la misma se declara admisible y se convoca la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Segunda Denuncia:

Con base en el artículo 460 de Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la inobservancia y falta de aplicación del artículo 457, en concordancia con los artículos 452 ordinal 2°, 452 ordinal 3º, 16 y 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresan los formalizantes:

...Quienes suscriben, consideran que hubo inobservancia de aplicación del artículo 457, en concordancia con los artículos 452 ordinal 2°, 16, 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 1° de la N.C., toda vez que de la sentencia recurrida se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al momento de dictar el fallo en el cual declara sin lugar todos y cada uno de los motivos expuestos por la defensa, no analiza las circunstancias de hecho ni de derecho, además se evidencia claras contradicciones en la parte motiva del fallo, lo cual impide a la defensa atacar los motivos por los cuales el Recurso de Apelación fue declarado sin lugar...

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(...)

...Al respecto, esta defensa considera que la Corte viola la aplicación de los artículos 22 y 13 de nuestra N.A.P., ya que no es cierto que la Juez de Juicio haya motivado fundamentándose en el valor que le haya podido dar a cada una de las pruebas debatidas en el juicio, ya que se evidencia de la sentencia recurrida que se trata de una forma ligera reparar el daño que causó la Juez de Juicio, dado que Violentó el Derecho de Inocencia (art. 49 ordinal 1° C.R.B.V) y el Principio Universal de la In dubio Pro-Reo, violación ésta en que también incurre la Corte de Apelación al declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, pues lo más justo y ajustado a derecho era que la Corte hubiera anulado la sentencia del Tribunal de Juicio, ordenar nuevamente la realización de un juicio por ante otro tribunal, tal y uno (sic) lo dispone el artículo 457 de nuestra N.A.P., ya que es tarea de la Corte de Apelación revisar si el Tribunal A-quo cumple o no con el contenido del artículo 364 en todos y cada uno de sus ordinales, es decir, verificar si las pruebas producidas durante el debate, procedió o no a la comparación y análisis de cada una de ellas, así como de los medios probatorios, tanto de los elementos ofertados por la fiscal, como por la defensa, diciendo el por qué no son valorados o por qué fueron valorados, y señalar de manera fundada las conclusiones a las que arribó luego de la comparación de esos elementos, y no realizar una narrativa como que si hubiera estado presente la Corte de Apelaciones en el Juicio Oral y Público...

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(...)

“...no entendemos el fundamento de la sentencia aquí recurrida, y es que la misma tiene contradicción en la motivación de la misma, y se evidencia la clara violación de la normaC. en su artículo 21, el cual señala que: “Todas las personas son iguales ante la ley...”.

...Lo cual discriminó a nuestro representado al sentenciarlo, cuando en realidad no quedó comprobado que el mismo sea la misma persona que aparece en las fotos, adoleciendo esta prueba de los supuestos de legalidad al ser estudiada conforme al análisis físico, a fin de determinar posibles maniobras de alteraciones de imágenes que se debieron realizar a dichas fotos, no presentando las experticias antropométricas y fisonómicas realizadas a dichas fotos por un experto en la materia, toda vez que la prueba pericial es una prueba personal; y dichas fotos requerían de un análisis de expertos; y dichos resultados debieron ser llevados a las actuaciones, por lo que se incurre en violación del artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que prevé...

..Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión...así como que el vigilante no lo reconoció en forma clara; que no quedó demostrada la conducta desplegada por mi defendido encuadrara (sic) en el delito de ROBO AGRAVADO; y que por capricho o por un ligero juicio subjetivo que tuvo el Tribunal de Juicio, fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por un delito que el mismo no cometió, y que la Corte de una forma extraordinaria señala que puede una sentencia discriminar a un ser humano, sin importar sus derechos ni garantías, ya que si yo creo que fue él, no importa, vamos a sentenciarlo, sin llegar a pensar tan siquiera que antes de ser Jueces de la República, estamos sujetos a las Normas Legales, como lo es el debido proceso, y que sólo deben obediencia a la ley y al Derecho...”.

La Sala para decidir, observa:

Incurren los formalizantes en atribuir a la recurrida, de manera conjunta, la infracción por falta de aplicación de varias normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en concreto, de los artículos 457, 452 ordinal 2º, 452 ordinal 3º, 16 y 22.

Al respecto considera la Sala que la denuncia en estudio no es clara, pues en la misma se atribuye a la recurrida la infracción de diversas normas legales, las cuales se refieren a los motivos que hacen procedente el recurso de apelación, la forma cómo deben las C. deA. decidir en caso de declarar con lugar el recurso de apelación, y artículos que contienen principios y garantías procesales, en concreto, la de inmediación y de la apreciación de las pruebas.

Y por cuanto el escrito presentado no cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala lo desestima declarándolo manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Tercera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los formalizantes la errónea aplicación de los artículos 13, 197, 198 y 199 en concordancia con el artículo 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la del artículo 460 ejusdem.

En tal sentido expresan:

...Del fundamento de la recurrida se observa la errónea interpretación del artículo 198 del Código Adjetivo Penal, ya que si bien es cierto que el mismo permite la libertad de las pruebas, no menos cierto es, existe una limitación, la cual es la previsión expresa en contrario de la ley. Y que deben ser incorporadas conforme a las disposiciones de nuestro Código Adjetivo Penal, a tales efecto, el artículo 197 nos habla de la licitud de la prueba, y señala que los elementos de convicción sólo han de tener valor, si han sido obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal...

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(...)

...Igualmente el artículo 199 ejusdem señala los presupuestos de la apreciación, lo (sic) quiere decir el juez para apreciar una prueba, esta debe ceñirse estrictamente a la observancia de lo señalado por nuestro legislador. Así las cosas, quienes suscribimos, consideramos que la Corte de Apelaciones incurre en el vicio o denuncia antes referida por la errónea aplicación del artículo 198, por cuanto debió analizar, concatenar y aplicar el contenido de los artículos 197 y 199 ejusdem, por lo que en consecuencia debió anular la sentencia del Tribunal de Juicio, por fundarse la misma en una prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, y no tratar de suplir la violación de dicha norma, con un análisis subjetivo de la revisión de la sentencia impugnada.

En este orden de ideas, se observa que la recurrida incurre en la errónea aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la calificación del delito impuesto a nuestro defendido. Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, nosotros consideramos que la Corte no sólo inaplicó el contenido de la norma relativa a la motivación del fallo, si no que además inobservó el contenido del artículo 457 ejusdem, pues la Corte de Apelaciones, lejos de suplir los vicios en que incurre la sentencia impugnada, debió dictar una decisión propia sobre el asunto sujeto a consulta, toda vez que pudo la Corte de Apelaciones haber modificado el delito imputado a nuestro defendido, toda vez que así como la misma lo ha dejado plasmado, puede ser que se haya demostrado el delito de Porte Ilícito de Armas, pero no el delito de Robo Agravado, por lo que consideramos, la Corte de Apelaciones aplicó erróneamente el artículo 198 de la norma, y desaplicó en su conjunto los demás, trayendo como consecuencia un estado de indefensión a nuestro patrocinado.

La solución esperada por esta defensa, conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Tribunal Supremo de Justicia anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un nuevo tribunal...

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La Sala para decidir, observa:

Nuevamente los recurrentes incurren en el vicio de denunciar conjuntamente de manera poco clara y precisa la violación por errónea interpretación, errónea aplicación y falta de aplicación de diversas normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; unas relacionadas con pruebas; otra con principios generales del proceso; otras con la decisión que deben dictar las C. deA., en caso de ser declarado con lugar el recurso de apelación, y con los motivos que hacen procedente el recurso de casación.

Y por cuanto la denuncia en estudio carece de los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO F.C.G.

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la violación por falta de aplicación del artículo 441 y segundo aparte del artículo 452 ejusdem.

En tal sentido expresa:

...En base a tal asierto (sic), quien suscribe considera que si la Corte de Apelaciones hubiera resuelto motivadamente este aspecto impugnado, habría evidenciado la inmotivación alegada por la defensa, por lo que solicitamos la declaratoria de nulidad del fallo de Primera Instancia y la orden de celebrar un nuevo juicio...

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(...)

...En este caso, habiendo revisado exhaustivamente la sentencia que se recurre en Casación, se advierte visiblemente que este planteamiento no fue resuelto por la Corte de Apelaciones, y se trae a colación, pues no entiende esta defensa: ¿cómo es que dos funcionarios policiales, quienes dependen de manera contradictoria en el juicio oral y público, puede dar certeza al Juez de Juicio de sus dichos, si no existe ningún otro elemento que lo corrobore?. Pero la verdadera pregunta es: ¿Cómo la Corte de Apelaciones hace caso omiso de la denuncia efectuada por la defensa, si conforme a los artículos 441 y 452, segundo aparte, ambos de la Ley Adjetiva Penal, debe resolver los puntos impugnados motivadamente?. Y, peor aún, ¿olvida este órgano jurisdiccional de alzada, el deber contenido en el texto constitucional consagrado en el artículo 26?.

Incurrió entonces el Tribunal de Segunda Instancia en violación de la ley, toda vez que no resolvió el planteamiento de una de las partes, infringiendo con su proceder, la obligación de decidir que demanda el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se impetra la nulidad del fallo...

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(...)

...En el caso en concreto, el Tribunal Colegiado establece una hipótesis propia de cómo ocurrieron los acontecimientos, sin haber percibido por sus sentidos las pruebas evacuadas en el debate oral y público, usurpando así, funciones que no le corresponden, lo que hace procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de casación...

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La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que en la misma se atribuye a la recurrida la violación del artículo 441 y segundo aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber resuelto motivadamente los puntos alegados en la apelación; y por haber establecido una hipótesis propia de cómo ocurrieron los acontecimientos sin haber presenciado las pruebas evacuadas durante el debate oral y público.

Y por cuanto la denuncia en estudio se encuentra debidamente fundamentada, en el sentido de que logra la Sala comprender lo denunciado, la misma se declara admisible y se convoca la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLES la primera denuncia contenida en el recurso de casación presentado por el defensor del ciudadano D.R.M., y la única denuncia contenida en el recurso de casación presentado por el defensor del acusado F.C.G.; y DECLARA DESESTIMADAS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la segunda y tercera denuncias contenidas en el recurso de casación presentado por la defensa del acusado D.R.M.. Se CONVOCA la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese regístrese y notifíquese a las partes.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León Ponente

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0259

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