Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 18 de Diciembre de 2008
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Tribunal Sexto de Control |
Ponente | Emperatriz del Pilar Diaz Nadal |
Procedimiento | Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 18 de Diciembre de 2008
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19. 169/08
JUEZ: ABG. E.D.P.D.
FISCAL 8°: ABG. L.R.
IMPUTADO: F.J.D.L.C.
J.L.G.S.
DEFENSOR: ABG. L.M.
SECRETARIA: ABG. Y.T.
DECISIÓN: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de revisión presentada por la Defensa Privada de los Imputados F.J.D.L.C. y J.L.G.S., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.945.482 y V-18.610.135 Respectivamente, residenciados el primero en Barrio e Cementerio, calle la Ceiba, callejón san Juan parte Alta, S/N, La Victoria, Estado Aragua y el Segundo en Guacamaya, Puerta Negra, hacia arriba, callejón Los Compadres, casa N° 44, La Victoria, Estado Aragua; este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que esta Juez en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal de Control en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 03 de Diciembre del presente año, lo cual motivó el decreto de Privación de Libertad, a menos que existan elementos nuevos que anulen o aminoren las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudieran representar los Imputados, si éstos quedaran en libertad.
En ese orden de ideas, observa esta Juez que en esta misma fecha se celebró en la sede del Palacio de Justicia, el Reconocimiento en Rueda de Individuos en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos F.J.D.L.C. Y J.L.G.S., momento en el cual el testigo reconocedor manifestó “NO RECONOZCO A NINGUNO”, con lo que se observa que las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación han variado, es por ello que quien aquí decide considera, que ante estas circunstancias; en salvaguarda del principio de Afirmación de Libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de la facultad otorgada en el Artículo 264 ejusdem, ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de los Imputados F.J.D.L.C. y J.L.G.S., (ya identificados), prevista en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 ejusdem, consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima, y así se decide.
Diarícese la presente decisión. Notifíquese. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. E.D.P.D..
LA SECRETARIA,
ABG. Y.T..
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.169/08