Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Doce (2012).

201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha once (11) de enero del dos mil doce (2012), por el abogado R.J.G.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.936, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.594.908, parte recurrente en la presente causa, este Juzgado Observa:

Del capítulo I, denominado “DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, mediante la cual invoca el merito favorable de las actas que conforman el expediente disciplinario consignado en autos, este Tribunal debe aplicar los efectos de la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señala:

(…) al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad (…)

.

Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal declara que es intrascendente el pronunciamiento sobre estos.

Asimismo del capítulo II, denominado “CRITERIOS DE ALZADA RESPECTO AL DEFECTO EN LA NOTIFICACIÓN”, mediante la cual promueve copia simple marcada “A”, del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 10-0034, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), caso Aturo J.G.D.V.. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado las Admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; asimismo señala la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, que consigna marcado con la letra B, sentencia Nº 1867, del veinte (20) de octubre del dos mil seis (2006), caso, M.C.M.A., y marcado con la letra “C”, sentencia Nº AB42-R-2004-000147, caso, A.R.O.V.. Gobernación del Estado Yaracuy, las cuales no cursan en autos, por lo cual se declaran Improcedentes.

Ahora bien del capítulo III, “denominado De las documentales”, mediante la cual promueve marcado “1” decisión de fecha trece (13) de febrero del dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Penal de Control Cuarto de Sn Felipe, Estado Yaracuy, marcado “3”, mediante la cual consigna minuta de casos de droga, de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil once (2011), correspondiente al expediente H-843.749, de la División Contra Drogas, y marcado “4”, mediante la cual promueve marcados “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “11”, publicaciones descargadas vía internet de diarios y medios de comunicación, que dejan constancia de la detención a la que se refiere la prueba consignada con el numero “3”, este Órgano Jurisdiccional las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente en el punto número “2”, marcado 2, mediante la cual consigna video contenido en CD, consignado durante la tramitación del procedimiento administrativo, el cual hace valer en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la cual desglosa de la siguiente manera; “Prueba Número (01)”, “Prueba Número (02)”, “Prueba Número (03)”, “Prueba Número (04)”, Segunda Parte del Video: “Prueba Numero (01)”, Tercera Parte del Video: “Prueba Numero (01)”, “Prueba Número (02)”, este Juzgado lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia fija para el cuarto (4to) día de despacho siguientes al día de hoy a las diez antes meridiem (10:00am), la oportunidad para evacuar la reproducción del video contenido en dicho CD.

Del capítulo IV, denominado: “DE LAS PRUEBAS DE INFORME” en la cual solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera prueba de informes al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques Estado Miranda, este Tribunal expone lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), caso Pesquera Faga, S.R.L. Vs. Seguros La Paz, C.A.:

…Certificaciones de mera relación, son aquéllas en las cuales el funcionario no transcribe fielmente el contenido del expediente o documento, sino que se limita a dar determinada información sobre el mismo… Fue correcta entonces, la decisión de la recurrida de no atribuir valor probatorio a la certificación referida…

Así como en la sentencia de la misma Sala, de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1988), en el caso G.A.d.O.V.. Adriatica de Seguros, C.A., en la cual se señaló lo siguiente:

…En diversas oportunidades, esta Sala ha tenido ocasión de pronun-ciarse acerca de qué se entiende por una certificación en relación, tan comúnmente expedidas por funcionarios de la Administración Pública, a pesar que ciertamente,…, están expresamente prohibida este tipo de certificaciones. (…)… en los certificados de mera relación el funcionario público no interviene en la elaboración del instrumento, y se limita a dar testimonio o relación de hechos…

Seguidamente este Tribunal debe traer a colación la sentencia Nº AP21-L-2008-006394, del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de julio del dos mil nueve (2009), en la cual se señaló:

Asimismo, en sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., en relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explica que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. En este mismo sentido, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2006-000338, han sido del criterio de que cuando la parte promovente solicita el informe inquiriendo a la persona jurídica para que manifieste “Sin consta en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que recibieron una comunicación”, se traduce en un interrogatorio, al extremo que en la promoción no se solicita el contenido o texto de la comunicación, lo cual, alude a otro medio de prueba y no de la prueba de informe.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio considera que admitir la prueba de informes en los términos que ha sido promovida por la parte actora, implicaría una desnaturalización de la prueba de informes, aunado a ello la parte pretende mediante informes ratificar la documentales suscritas por un tercero que no es parte en el juicio, lo cual equivaldría una mixturización con otro medio de prueba, en el presente caso con el de la testimonial, en consecuencia, este Juzgado niega la admisión de la prueba de informes, Así se establece.

En virtud de las sentencia parcialmente transcritas, admitir esta prueba constituiría una desnaturalización de la prueba de informes en consecuencia se declara Inadmisible.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA ACC.

Abg. LISSETTE VIDAL

Exp.1646/JVTR/LV/fm

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