Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

El Vigía, 10 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-0002789

ASUNTO : LP11-P-2005-0002789

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abog. G.N.P.L., por la victima L.J.M.G. como por su Representante Legal Ciudadana M.C.G.M., por el Imputado F.D.J.R.D., y por su Defensores Privados Abg. H.G.C. y Abga. Darys Dugarte, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto Fundado de Sentencia Por Admisión De Hechos, todo de conformidad con el artículo 173 y 330 numeral 6 en concordancia con el articulo 376 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava a del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contara del Ciudadano: F.D.J.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.357.582; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente L.J.M.G.. Siendo este hecho cometido bajo las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos el día 21 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las doce de la noche, se encontraba el adolescente L.M.G., de 17 años de edad, en el Restaurante La esperanza, ubicado en la carretera panamericana, Sector Mucujepe, Municipio H.A.M., Estado Mérida, en compañía del ciudadano A.C., donde solicitaron comida para cenar. Al cabo de un rato el adolescente L.M.G., se fue hacia el baño del restaurante donde se percató que el ciudadano A.C., se encontraba conversando con el ciudadano F.D.J.R.D.. El adolescente al salir del baño observó cuando el ciudadano F.D.J.R.D., lo golpeó con una botella de vidrio, en su cara, a la altura del ojo derecho, causándole unas lesiones que lo incapacitaron para sus labores habituales por el lapso de 21 días, salvo complicaciones posteriores. Iniciándose la correspondiente averiguación penal por el Ministerio Publico bajo el numero signado 14F18-PO-086-05. Igualmente esta Juzgadora toma como Elementos de Convicción, circunstancias que motivan para fundamentar los hechos por los cuales se admite la presente acusación para sentencia, r como son los siguientes: elementos de convicción: l.-Acta Entrevista de fecha 22 de Mayo de 2005, inserta al folio 02, rendida por la ciudadana Y.C.G., de 22 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.679.220. 2.- Acta Entrevista de fecha 22 de Mayo de 2005, inserta al folio 03, rendida por la ciudadana L.A.G.R., de 28 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.022.886. 3.- Acta de Policial de fecha 22 de Mayo de 2005, inserta al folio 04, suscrita por el funcionario C/lero 278 A.M. Y EL Distinguido 646 J.D., adscrito a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe. 4.- Auto de Apertura de Investigación Penal, inserta al folio 08, de fecha 23 de Mayo de 2005, ordenada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Ciudadano F.D.J.R.D.. 5 .- Acta de Comparecencia Imputado de fecha 23 de Mayo de 2005, inserta al folio 08, realizada ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico. 6.- Experticia Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-619, de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 10, suscrita por F.E.V.R., experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura forense El Vigía Estado Mérida, realizada al adolescente L.M.G. ,donde se expone: "Paciente masculino de 17 años de edad, residenciado en Mucujepe calle 6 N° 9-27 después de la prefectura. Refiere que fue herido por otra persona el día 21-05-05. Al examen físico se aprecia: 1) tres heridas suturadas en región frontal lateral derecha de 3,1.5 y 3 cmts de longitud respectivamente. 2) dos heridas suturadas en párpado superior derecho para 4 y 3 puntos, de 2 y 1 cmts de longitud. Solicito examen oftalmológico del medico tratante: Según informe de la Dra. Betancourt CIV-3.034.411 matricula 11.426, 1) herida en párpado derecho y de región frontal derecha, 2} herida corneal-esclerosal con prolapso ureal ojo derecho, 3) catarata traumática ojo derecho. CONCLUSIONES: lesiones que ameritaron asistencia medica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de veintiún (21) días salvo complicaciones posteriores", Elemento este útil para la calificación del delito dado a los hechos ocurridos el 21 de Mayo. 7.- Inspección Técnica N° 680 de fecha 26 de Mayo de 2.005, inserta al folio 12, suscrita por los funcionarios Subinspector J.A.R. Y Detective J.G.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía. 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Junio de 2005, inserta al folio 13, suscrita por el funcionario ALBIDIO VASQUEZ MÁRQUEZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía. 9.- C.d.H. de fecha 24 de Mayo de 2005, inserta al folio 14, suscrita por El Director Del Hospital Dr. N.F. y Coordinadora Tec. A.P., adscritos a el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, quienes dejan constancia por medio de la presente que el ciudadano MERCHÁN G.L.J. cédula de identidad N° 18.637.112 esta hospitalizado en esta institución desde el día 22-05-05 según historia clínica N° HC 92.48.43. De este elemento se desprende que el adolescente L.J.M.G. recibió atención de primeros auxilios en el referido centro asistencial, debido a las lesiones que le fueran causada intencionalmente por el ciudadano F.R., imputado de la presente causa.10.- Copia simple de la Partida de Nacimiento del Adolescente L.J.M.G., inserta al folio 16, mediante la cual se deja constancia que el Adolescente era menor de edad para el momento en que ocurren los hechos. 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Mayo de 2005, inserta al folio 18, suscrita por el funcionario Subinspector J.R., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía. 12.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Junio de 2005, inserta al folio 30, suscrita por el funcionario Subinspector J.R., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía. 13.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Junio de 2005, inserta al folio 31, suscrita por el funcionario Subinspector J.R., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía. 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Junio de 2005, inserta al folio 32, suscrita por el funcionario Subinspector J.R., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía. 15.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Junio de 2005, inserta al folio 33, suscrita por el funcionario Subinspector J.R., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía. 17. - Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Julio de 2005, inserta al folio 37, suscrita por el funcionario Subinspector J.R., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía. 18.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Junio de 2005, inserta al folio 39, suscrita por el funcionario Subinspector J.R., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los siguientes medios probatorios: A.- DE LAS TESTIMONIALES. de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- L.M.G.: (Victima) de nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V18.637.112, residenciado en Mucujepe, calle 6, casa N° 9-27, Municipio H.A.M., Estado Mérida. EXPERTOS: 2.- F.E.V.R., Funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, siendo el médico forense que suscribió la Experticia Medico Legal N° 9700-230-MF-619, de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 10. 3.- J.A.R., Funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Vigía, siendo este funcionario quien suscribió Inspección Numero 680, de fecha 26 de Mayo de 2.005, inserta al folio 27; además de las Actas de investigación, necesarias para el esclarecimiento de los hechos, inserta al folio 18 de fecha 26 de mayo de 2005.4.- J.G.U., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Vigía. útil, necesario y pertinente por cuanto fue el funcionario que suscribió la Inspección Numero 680, de fecha 26 de Mayo de 2.005, inserta al folio 27, así como el Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Mayo de 2005, inserta al folio 18. FUNCIONARIOS: 5.- A.M., Funcionario adscrito a la unidad de protección vecinal de mucujepe comisaría policial N° 04. Es útil, necesario y pertinente por cuanto fue el funcionario que suscribió el Acta policial N° 107, de fecha 22 de Mayo de 2005, inserta al folio 04. 6.- J.D., Funcionario adscrito a la unidad de protección vecinal de mucujepe comisaría policial N° 04. Es útil, necesario y pertinente por cuanto fue el funcionario que suscribió el Acta policial N° 107, de fecha 22 de Mayo de 2005, inserta al folio 04. 7.- ALBIDIO VASQUEZ MÁRQUEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación EL Vigía. Es útil, necesario y pertinente por cuanto fue el funcionario que suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Junio de 2005, inserta al folio 13. 8.- D.P. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación EL Vigía. Es útil, necesario y pertinente por cuanto fue el funcionario que suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Julio de 2005, inserta al folio 36. TESTIGOS:9.- G.C.Y.C., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, de 22 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, domiciliada, mucujepe avenida 2 con calle 7, casa 7-42, Estado Herida, cédula de' identidad V-16.679.220. Es útil, necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos. 10.- G.R.L., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, de 28 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, domiciliada, mucujepe por vía panamericana, casa numero 4-88, al lado del restaurante la esperanza, Estado Mérida, cédula de identidad V-13.022.886. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos. 11.- C.L.J.A., apodado "EL PANADERO" de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-79, de estado civil soltero, profesión u oficio panadero, residenciado en mucujepe, vía panamericana, casa numero 4-27, al frente del restaurante La Esperanza, Estado Mérida, cédula de identidad V-14.762.880. Es útil, necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos. 12.- CHACÓN CHACÓN R.Y., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, de 23 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, domiciliada en caño jabón parte alta casa N° 3-131, Mucujepe Estado Herida, cédula de identidad V-16.678.998. Es útil, necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos imputados. B.- DOCUMENTALES:Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 1.- Inspección Técnica N° 680, de fecha 26 de Mayo de 2005, inserta al folio 12, suscrita por los funcionarios J.A.R. y J.G.U.- adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía. 2.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-MF 619, de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 10, suscrita por el Experto Profesional I F.E.V.R.. 3.- Copia de la Partida de Nacimiento del adolescente L.J.M.G., inserta al Folio 16, otorgada ante la Primera autoridad Civil del Municipio H.A.M., del Estado Mérida, donde se deja constancia de la minoridad del adolescente víctima.

TERCERO

DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa y el Imputado de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos; en consecuencia pasa a sentenciar en los siguientes términos: según los elementos expuestos en el primer capitulo que llevan a esta juzgadora a sentenciar al acusado de hoy F.D.J.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.357.582; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente L.J.M.G., en los siguientes términos: El artículo 417 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, prevé una pena de PRISIÓN de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS. Y por cuanto el delito se cometió en perjuicio de un adolescente se debe tener esta circunstancia como agravante conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así pues, atendiendo las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, cuando la pena está comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, siendo este de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, corresponde rebajarle a ésta pena a la mitad, conforme el artículo 376 del COPP, en relación a la Admisión de Hechos del acusado de hoy, ya que admitió los hechos que le acusa el Ministerio Público, manifestándolo de manera voluntaria, pues si bien es cierto en la comisión del delito medio la violencia, no es menos cierto que la pena prevista para el delito de que se trata, no excede en su límite máximo de ocho años; situándose la pena en UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION. Y atendiendo a la atenuante alegada por la defensa, conforme al artículo 74 del Código Penal, como es la conducta predelictual de su defendido, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, pues el mismo no presenta siquiera, registros policiales, por lo que quien aquí decide considera procedente situar la pena en definitiva a aplicar, en UN (01) AÑO de PRISIÓN. En consecuencia se condena al acusado F.D.J.R.D., supra identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, anterior a la Reforma con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente L.J.M.G.. Se impone la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Una vez definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Electoral, y a la División de Antecedentes Penales, participando de la presente sentencia condenatoria, así como la Remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinales 4° y 417 del Código Penal vigente, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 37, 40, 42, 197, 198, 326, 327, 329, 330 numerales 2°, 5°, 6° y 9° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 23, 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en esta Audiencia.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. Z.R.N.

LA SECRETARIA

BLANCA PERNIA CONTRERAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR