Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGladys González
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000424

ASUNTO : LP01-P-2010-000424

AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA. DECISIÓN QUE SE PUBLICA FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 177 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN ATENCIÓN AL ACATAMIENTO DEL NUEVO HORARIO LABORAL PROVISIONAL DEL PODER JUDICIAL DE 8:00 AM A 1:00 PM ESTATUIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 2010-0001, DE FECHA 14-01-2020, PROFERIDA POR LA COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR RAZONES DE INTERÉS NACIONAL Y EN CONCORDANCIA CON EL PLAN NACIONAL DE AHORRO DE ENERGIA ELECTRICA.

AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha siete del mes de febrero del año dos mil diez (07-02-2010) este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, habilitado para dar despacho después de las siete de la noche en la fecha referida, subsanando en este momento la omisión en el acta de esta habilitación, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia F.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.604.688, fecha de nacimiento de 17-10-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de J.J.P. y D.R.D. deP., residenciado en la P.N., cerca de la cancha, casa sin número (debajo del Viaducto Campo Elías), del Estado Mérida. Precalificó los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal vigente en concordancia con el ariculo18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de libertad inmediata, que consta en el escrito de presentación, ratifico la misma, salvo mejor criterio que considere necesario y prudentemente este Tribunal. Es todo”. Consignó catorce (14) folios útiles, revisados por la defensa y el imputado de autos, y los cuales se ordeno agregar a la causa.

MOTIVACIÓN

A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.

Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

En el artículo 248 del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...

Así mismo se hace necesario señalar lo contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos:

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.

Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  6. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  7. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

  8. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

  9. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  10. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  11. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  12. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  13. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  14. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  15. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  16. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  17. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en el acta policial de fecha 04-02-2010, suscrita por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PM) Nº 362 FANNY FIGUERA, AGENTE (PM) Nº 512 J.C., adscrito a la Brigada Ciclista, Dirección del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, Comisaría Policial Nº 01, constando los hechos de de la siguiente manera:

    En esta misma fecha y siendo aproximadamente las dos horas y veinte minutos de la tarde, encontrándonos el labores de patrullaje ciclístico, por el sector Centro, exactamente en la Avenida 3 entre calles 19 y 20, cuando se observo que un ciudadano que vestía Pantalón deportivo de color blanco, suéter manga larga negro y un chaleco de color gris, quien tenia acorralada a una ciudadana, bajo amenaza con una arma blanca, dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión policial soltó a la ciudadana y empezó a correr en dirección a la Avenida 2 Lora con calle 21, iniciándose la persecución logrando interceptarlo en la entrada al Barrio Simón Bolívar en la calle 21, solicitándole la documentación personal, manifestando el ciudadano no poseerla, diciendo ser y llamarse como: F.E.P.D., Cédula de identidad N° 17.604.688, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/82, soltero, de ocupación no definida, residenciado debajo del viaducto Campo Elías casa sin número, procediendo el Agente (PM) N° 512 J.C., de conformidad con el Articulo 205 del COPP, a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenecías o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contestó nada, el mismo funcionario policial le realizo la inspección personal, encontrándole a nivel de la pretina del pantalón deportivo, una (01) arma de blanca tipo cuchillo marca Stainless China con hoja metálica de aproximadamente 20 cm de largo y 5 cm de ancho, por lo que siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde, se le informó al ciudadano F.P., sus derechos como imputado establecidos en el Articulo 125 del COPP y la causa de la aprehensión, pero al regresar de nuevo al sitio del hecho, la ciudadana victima ya no se encontraba del sitio, es decir, se retiro del lugar desconociéndose su identificación, seguidamente lo trasladamos a la Unidad de Recepción de Detenidos de la Policía, se le notifico personalmente a la Abogada T.R., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales y fueran remitidas junto el imputado y la evidencia hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, Queda responsable de la cadena de custodia de la evidencia el Agente (PM) N° 512 J.C.. Es Todo

    .

    De la revisión de las actuaciones, constan los elementos de convicción siguientes:

    ACTA POLICIAL, de fecha 04-022010 (Folio 07 Vto.)

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 222, de fecha 04-02-2010 (Folio 10).

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-02-2010 (Folio 11Vto.)

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-073, de fecha 05-02-2010 (Folio 15 Vto.)

    EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, Nº 9700-067-0214, de fecha 05-02-2010 positivo para cocaína. (Folio 16)

    EXPERTICIA TÉCNICA DEL LUGAR Nº 432, de fecha 05-02-2010. (Folio 17 Vto.)

    EXPERTICIA TÉCNICA DEL LUGAR Nº 433, de fecha 05-02-2010. (Folio 18 Vto.)

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-02-2010 (Folio 19 Vto.)

    Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en las cuales se evidencia que la presentación del imputado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sobrepasa de las cuarenta y ocho (48) horas que contempla el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el lapso establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el aprehensor o aprehensora tiene un lapso de doce(12) horas para presentar y colocar a la disposición del Ministerio Público al aprehendido y la Representación Fiscal del Ministerio Publico tiene un lapso para presentarlo ante el Juez de Control dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, lo cual deviene en un lapso perentorio de 48 horas de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna en su articulo 44 0rdinal 1° , en cualquier caso el aprehendido debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, por lo que el lapso comienza a correr desde el momento en que le fueron leídos los derechos al imputado en autos, siendo este el día 04-02-2010 de las 04:00 horas PM, por lo que el vencimiento del lapso sería el día 06-02-2010 las 4:00 horas PM , palmariamente se deja manifiesto que se ha cumplido un lapso mayor al lapso de cuarenta y ocho ( 48) horas por lo tanto esa violación de las garantías constitucionales al derecho a la libertad decantan en lo que esta juzgadora considera menester declarar sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano F.E.P.D., identificado ut supra , por considerar que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en concordancia con el ariculo18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se declara.

    DECISION

    Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que integran la presente causa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano F.E.P.D., identificado ut supra , por considerar que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal vigente en concordancia con el ariculo18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano F.E.P.D., identificado ut supra. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad del imputado de autos, el cual sale desde esta misma sala de audiencias. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía correspondiente. CUARTO: La privación de libertad del ciudadano F.E.P.D., identificado ut supra, devino por ilegitima por la falta de presentación en los lapsos establecidos ante la autoridad judicial por parte del representante del Ministerio Público, por lo tanto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, de la causa y de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de aperturar la investigación pertinente del caso y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. QUINTO: Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentó por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. G.G. ZAMBRANO

    EL SECRETARIO

    ABG. WILMER TORRES.

    En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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