Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 21 de Octubre de 2009

Años. 199º y 150º

EXPEDIENTE : Nro. 5406

PARTE ACTORA : Ciudadano F.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.457.607, domiciliado en la calle 12 con avenida Libertador y sexta avenida, edificio Carpinto, Municipio San F.d.E.Y..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

: M.A.G.M., Inpreabogado Nro. 1.367.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadano J.D.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.469.438, domiciliado en la calle principal San Miguel, frente al tanque, urbanización Alto del Yurubí, Municipio San F.d.E.Y..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

: E.C., Inpreabogado Nº 116.283

: N.E.M.J. y J.L.O.E., Inpreabogado Nros. 113.345 y 95.594, respectivamente.

MOTIVO

: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO

Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO interpuesto por el ciudadano F.E.G.C., debidamente asistido por el abogado M.A.G.M., Inpreabogado Nro. 1.367, contra el ciudadano J.D.R.P., todos ya identificados. Cumplidos los trámites de distribución, la demanda es recibida en este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2008, contentiva de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.

Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala que vendió a plazo al ciudadano J.D.R.P., un vehículo de su propiedad con las siguientes características; clase: Camión, tipo: Estaca, uso: Carga, marca: Ford, modelo: F-350, año: 1983, color: Azul, serial de carrocería: AJF3DC24938, placa: 6IVUAC, serial de motor: 6 Cilindros, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 18/04/2007; quedando inserto bajo el Nro. 35, tomo 43 de los libros de autenticaciones.

Igualmente, señala el actor que recibió al momento de la venta la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), quedando un saldo de DÍEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), hoy DÍEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), para ser cancelado por el comprador en fecha 21/12/2007, para lo cual acepto una letra de cambio, para ser pagada sin aviso y sin protesto, siendo emitida en San Felipe en fecha 12/04/2007, la cual acompaña el actor al libelo de la demanda.

Narra igualmente, que el incumplimiento de la obligación contraída por el comprador, causó daños y perjuicios a su patrimonio, en virtud que el vehículo objeto de la venta a plazo, in comento era el medio para el sustento de él y de su familia, debido a que se desempeñaba haciendo viajes a personas que requerían del servicio del transporte. Aduce igualmente, que el ciudadano J.D.R.P., quedó en posesión del vehiculo desde la fecha que fue autenticado el documento respectivo, que con el otorgamiento del mismo hizo la entrega tradicional al comprador, cumpliendo así con la obligación como vendedor establecida en el artículo 1474 del Código Civil, en cambio el comprador no cumplió con el pago del saldo de los DÍEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy DÍEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), convenido en el documento de venta.

Asimismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano J.D.R.P., plenamente identificado en autos, de la siguiente manera: Primero; que convenga en la resolución de contrato de venta a plazo o sea condenado por el Tribunal; Segundo; que convenga o sea condenado por el Tribunal, por la indemnización de daños y perjuicios causados al demandante, y Tercero; que sea condenado al pago de las costas y costos procesales y la indexación. Asimismo, solicita medida de secuestro del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numerales 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2008, se admite la demanda con los recaudos anexos y se emplaza al demandado para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal haría su pronunciamiento por auto separado. Al folio 34 cursa diligencia de la Alguacila de este Juzgado mediante la cual, hace constar que la parte actora proveyó los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la citación de la parte demandada. Al folio 35 la Alguacila deja constancia que acordó traslado para la citación de la parte demandada. Al folio 36 consta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.D.R.P., consignada por la alguacila en fecha 26/09/2008.

Al folio 37 consta Poder Especial, otorgado por la parte actora al abogado M.A.G.M.. Al folio 38 y su vuelto consta ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y del extracto del mismo se observa que niega, rechaza y contradice la demanda. Que es falso que el demandado adeude la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.51.600,00), por concepto de daños y perjuicios. Asimismo, niega rechaza y contradice la solicitud de la demanda ya que existe un contrato entre las partes que en ninguna cláusula obliga al comprador cancelar un monto distinto al precio de la venta. Igualmente, consigna copia fotostáticas de documentales cursante a los folios del 39 al 44.

Al folio 46 consta escrito de promoción de Pruebas de la parte actora y en el mismo promueve: Capitulo I: Merito de Autos; Capitulo II: Testimoniales de los ciudadanos A.D.L.M., F.D.J.P.S., R.A.O. y YUVIKAN A.A.. Al folio 47 consta auto de Tribunal, mediante la cual admite el escrito de prueba promovido por la parte demandante y fija al tercer (3er) día de Despacho siguiente para oír las testimoniales promovidas.

Al folio 48 consta testimonial del ciudadano A.D.L.M.. A los folios 49 y 50 consta las declaraciones de desierto de los testigos ciudadanos F.D.J.P. y R.A.O.. Al folio 51 y su vuelto consta testimonial del ciudadano YUVIKAN A.A., todos promovidos por la parte demandante.

A los folios del 52 al 54 consta Poder General, otorgado por la parte demandada a los abogados N.E.M.J. y J.L.O.E., Inpreabogado Nros. 113.345 y 95.594.

Al folio 55 consta diligencia de la parte actora solicitando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos R.A.O. y F.D.J.P., promovidos en el escrito de promoción de pruebas, acordándose el mismo por auto de fecha 09 de febrero de 2009 (folio 56). Al folio 57 consta testimonial del ciudadano R.A.O.. Al folio 58 consta la declaración de desierto del testigo ciudadano F.D.J.P..

Por auto de fecha 17/02/2009 el Tribunal fija la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 59). Al folio 60 la causa se fijó para INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, habiendo hecho uso de dicha etapa del proceso, ambas partes, presentando sus respectivos escritos en fecha 06/04/2009. En fecha 07/04/2009, se fija la causa para OBSERVACIONES DE LOS INFORMES, haciendo uso de ésta etapa sólo la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 66). Por auto de fecha 24 de Abril de 2009, se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

De autos se desprenden documentos aportados por la parte actora:

  1. Copias Fotostáticas de Documento de Venta a plazo de los ciudadanos F.E.G.C. al ciudadano J.D.R.P., éste debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.Y., en fecha 17 de Abril de 2007, bajo el Nº 35, folio 85, Tomo 43 (folios 3 y 4).

  2. Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Vehiculo objeto de la presente demanda (folio 5).

  3. Copia Fotostática de Acta de Revisión de Vehículo objeto de la presente demanda, emitida por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 21/03/2007 (folio 7).

  4. Original del Instrumento Cambiario (folio 9).

A tales efectos, considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

.

Con base a la disposición establecida en el artículo antes transcrito, las Copias Fotostáticas del Documento de Venta a Plazo, del Certificado de Registro de Vehículo y del Acta de Revisión de Vehículo que acompañó el actor al libelo de la demanda, (folios del 3 al 8), la parte demandada NO UTILIZO MEDIO ALGUNO para desvirtuarla, tal como lo establecen los artículos 438 y 443 del código de Procedimiento Civil, entendiéndose de esta manera como instrumento público o autenticado aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, tal como preceptúa el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

Por otra parte, el artículo 1359 del Código Civil señala:

El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respeto de terceros, mientras no sea declarado falso…

Es por ello que tales documentos tienen carácter público, pues fueron otorgado con las solemnidades requeridas por la ley, y por cuanto hacen plena fe entre las partes y ante terceros, sobre la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dicho instrumento se contrae, este Tribunal les otorga PLENO VALOR PROBATORIO.

En lo referente al original de la Letra de Cambio consignada por el actor con el libelo de la demanda, mediante la cual exige la obligación establecida en el referido documento donde el comprador ciudadano J.D.R.P. se comprometió a cancelar al vendedor ciudadano F.E.G.C., la cantidad de DÍEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000, 00), hoy DÍEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, 00), para ser cancelado en fecha 21/12/2007.

Al respecto, es bueno precisar y traer a colación algunas opiniones de autores y legislaciones acerca del concepto de la Letra de Cambio, llamada también comercial, es su aceptación mas genuina, ya que es un instrumento o titulo que da plena fé de haberse celebrado un contrato de cambio mercantil (Regnaúlt Martinó, Blass. La Letra de Cambio, Libra, Caracas: 1990, pág. 9).

De este modo, la letra de cambio, es un acto de comercio de los negociables, patrimonial, intervivos, instrumento para el tráfico jurídico pero, sobre todo título valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia dirigida a personas inciertas en la creación y como título de valor es probatorio, constitutivo y dispositivo que reúne las caracteres de literal, autónomo, abstracto, complejo y con poder de legitimación.

Ahora bien, siendo la letra de cambio una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por la que ha expedido, encargando a aquella a quién va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o del portador.

Asimismo, se evidencia que la parte demandada fué debidamente citada, tal y como se desprende de las actuaciones del expediente y en la oportunidad procesal de contestar la demanda, parte demandada lo hizo en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su contra, pero en el lapso de promoción de pruebas no promovió nada que le favoreciera.

Ahora bien, analizado el referido documento por quien suscribe, se evidencia que dicha documental encuadra dentro de las leyes para otorgarle todo su valor probatorio, como será declarada y teniéndose como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por el adversario, este Tribunal considera necesario establecer que le otorga todo su valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la cantidad restante que adeuda el demandado de autos a la parte actora.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.D.L.M., YUVIKAN A.A. y R.A.O., promovidos por la parte actora las mismas fueron examinadas; observa el Tribunal que los testigos aportan elementos importantes, de certeza e idóneas en el presente juicio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la testimonial del ciudadano F.D.J.P., el Tribunal no la aprecia, por cuanto no compareció a rendir su testimonial.

En lo que respecta, a los daños y perjuicios la Doctrina Venezolana establece que para que prospere el mismo, se requiere la concurrencia de dos circunstancias, de tal manera, que si deja de probarse una, es innecesario probar la otra, porque faltaría uno de los extremos de la ley. En este sentido, tratándose la presente acción de resolución de contrato de venta a plazo da origen al cumplimiento de una obligación establecida contractualmente.

Ahora bien, la doctrina ha señalado los efectos de la resolución, con respecto a la declaratoria judicial de la resolución del contrato entre las partes son los siguientes:

  1. Efectos liberatorios

  2. Efectos restitutorios

Al extinguirse las obligaciones, las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido… (omissis)…” E.M.L. en su “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II”.

Por su parte el autor E.C.B., en su Código Civil comentado, de los efectos principales de la resolución señala lo siguiente:

  1. La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bién, el contrato se considera como terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

  2. Un efecto retroactivo, mediante el cual se considera efectivamente como si jamás se hubiese celebrado, como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

  3. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución, queda obligada a la indemnización de daños y prejuicios que la resolución cause a la parte accionante.

Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento la resolución del contrato.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que aunque la parte actora no haya solicitado expresamente en su escrito libelar la restitución del bien mueble controvertido, lo hizo tácitamente al acudir a esta institución jurisdiccional y solicitar la Acción Resolutoria del Contrato, pues el demandante al incoar ésta contra el contratante faltante, de ante mano está solicitando la liberación de las obligaciones devenidas del contrato incumplido y la restitución de las prestaciones realizadas con ocasión de éste. La resolución del contrato lleva a las partes a la situación en que se encontraban antes de celebrar la convención, por lo que siendo así, no se cumpliría con el fin de la tutela judicial si a pesar de haberse declarado resuelto un contrato no se puede despojar de la cosa objeto del mismo a la parte perdidosa por su evidente culpa.

Nada obtiene el demandante vencedor si después de resuelto judicialmente el contrato, no se le restituye la prestación otorgada al contratante incumplidor, es decir, el vehiculo objeto del contrato incumplido y resuelto.

La declaración de resolución, trae como efecto inherente la liberación de las obligaciones contraídas por los contrayentes, y la restitución de las prestaciones obtenidas por estos, con ocasión del contrato, si bien es cierto que la parte actora omitió solicitar la restitución del vehículo, esto es un efecto inmediato de la declaración con lugar de la Acción Resolutoria.

No tiene ningún asidero legal, que la parte vencida por incumplimiento culposo de convención, conserve en su poder el objeto del contrato resuelto, al tiempo que deba cancelar al acreedor los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del mismo, y por el uso, goce y disfrute de la cosa que según resolución judicial, ahora detenta ilegalmente.

Por lo que esta Sentenciadora considera ajustado a derecho la acción incoada por la parte actora en la presente causa, en consecuencia, queda resuelto el contrato de venta a plazo suscrito por la parte demandante y demandada, del mismo modo resulta procedente decretar la entrega de vehículo en cuestión al demandante vencedor. En cuanto a los daños y perjuicios causados al patrimonio de la parte actora, por cuanto no consta en autos prueba alguna de los daños y perjuicios causados, se declara improcedente dicha solicitud.

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZO, intentada por el ciudadano F.E.G.C., contra el ciudadano J.D.R.P., plenamente identificados en autos, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO

COMO CONSECUENCIA de lo anterior se declara RESUELTO el mencionado contrato de venta a plazo suscritos por los ciudadanos F.E.G.C. y el ciudadano J.D.R.P., plenamente identificados en autos, y SE ORDENA al demandado ciudadano J.D.R.P., hacer entrega a la parte actora del vehículo precedentemente descrito objeto de la negociación convenida bajo tal modalidad.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

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