Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000285

ASUNTO : XP01-P-2006-000285

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

JUEZ UNIPERSONAL: L.M.P.

SECRETARIO: FELIPE ORTEGA

ACUSADO: F.E.S..

FISCAL : J.G.P..

DEFENSA: A.L.

Visto el Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2006-000285, celebrado durante los días 19SEP07 y 02OCT07, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas seguida al acusado F.E.S., venezolano, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad N° 13.964.888, , lugar donde nació en fecha 10-08-1975, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio San Enrique mas adelante de la escuela libertadores casa 42 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de I.M.M. (v), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 4° ejusdem; y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.C.M.P. Y S.G.W.H. Y EL ORDEN PÚBLICO.

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario conforme lo acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, correspondía el conocimiento a un tribunal mixto, sin embargo en virtud de la imposibilidad de Constituir el Tribunal Mixto (con escabinos) en fecha 06 de OCT06 en aplicación de la sentencia de fecha 16NOV04 de Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia prescindió de los escabinos y el tribunal unipersonal asumió el pleno control y conocimiento jurisdiccional de la causa.

Declarado abierto el Juicio oral y público por cuanto comparecieron las partes necesarias para dar inicio a la audiencia por lo que se apertura el acto dejándose constancia que no compareció la víctima D.C.M.P. quien fue debidamente notificada el 31OCT07 según se evidencia al folio 05 de la pieza IV, ello en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-NOV04, Sentencia N° 2550 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, donde establece: “….En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de las partes , a saber: el acusado con sus defensores y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia (sic)…. Pero esa obligatoriedad de asistencia, para que pueda iniciarse la audiencia de juicio no se extiende a la víctima….”, acordando el tribunal en esa oportunidad la notificación de la decisión que dicte una vez concluido el debate a los fines de garantizarle los derechos contenidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Mixto, en la que se ABSOLVIO al ciudadano F.E.S. por los hechos ocurridos en fecha 01ABR06, en el Barrio Monte Bello, Sector La Roca en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de seguidas se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En fecha 08 de Junio de 2006, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del abogado A.V.D.O., se celebró audiencia preliminar en el presente asunto en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas en contra de F.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.964.888, nacido el 10-08-1974, soltero, pescador, residenciado en el Barrio San Enrique más delante de la escuela Libertadores casa 48, Color Azul con caoba de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de I.M.M. (v) y G.A.S. (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de D.C.M.P. y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando delimitados los hechos objeto del juzgamiento del referido acusado de la siguiente manera:

“…En fecha 01 de Abril de 2006, siendo las 07:20 PM, el funcionario C/2do. (FAP) C.R., adscrito al Servicio de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Amazonas, expuso que encontrándose de servicio en ejercicio de mis funciones, como guardia de oficina, se presento el funcionario J.L.R., en compañía de un ciudadano, quien dijo ser llamarse S.G.W.H., quien detuvo aun ciudadano en la modalidad de Flagrancia, quien quedo identificado como F.E.S., el mismo se introdujo en la Bodega del Ciudadano W.H.S.G., amenazando con un cuchillo a la ciudadana D.C.M.P., donde al ver este ciudadano sale corriendo a pedir ayuda, donde F.E.S., el apodado “el viejo”, llevándose la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares(Bs 40.000,00), en efectivo, el mismo salio corriendo por la cancha buscando el río, al momento de la inspección por parte de la persona que lo aprehende, se le incauto un cuchillo y 10.000 bolívares, producto del robo.

Ahora bien, la conducta del ciudadano F.E.S., titular de la Cedula de Identidad N° 13.964.888, configura sin lugar a dudas y según la manifestación del titular de la acción penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos W.H.S.G. y D.C.M.P. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano.

El titular de la acción penal ofreció los siguientes medios de prueba en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control que conoció durante la fase intermedia en el presente asunto LA TESTIMONIAL DE: LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS C.R. y J.L.R.; S.G.W.H. Y D.C.M.P. EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMAS; W.E.S.G. EN CALIDAD DE TESTIGO, DE LOS FUNCIONARIOS R.C. Y F.S., LOS FUNCIONARIOS F.L. Y J.C., quienes fueron debidamente citados por este tribunal. Igualmente ofreció para que fueran incorporadas a través de su lectura durante el debate de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA POLICIAL DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2006 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO C.R.; ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 06 DE MAYO DE 2006 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS R.C. Y F.S.; ACTA DE EXPERTICIA N° 169 DE FECHA 04 DE ABRIL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS F.L. Y J.C.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE

Verificada la presencia de las partes necesarias para iniciar la audiencia, la juez comunicó a las partes el motivo de la misma así como sobre las formalidades del acto y la actitud que Deneb asumir durante el desarrollo del mismo, posteriormente estas realizaron sus exposiciones de apertura conforme lo preceptúa el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, previo desalojo de la sala de audiencia de la víctima W.H.S.G. tal como se evidencia de las actas que al efecto se realizaron por cuanto el mismo fue promovido como testigo ello en aplicación de lo preceptuado en el artículo 355 de la norma adjetiva penal, el acusado fue impuesto del contenido de la acusación, los hechos objeto de juicio y la calificación jurídica atribuida a los mismos e impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó como: F.E.S. venezolano, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 10-08-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, titular de la cedula de identidad N° V- 13.964.888, hijo de I.M.M. (v) , residenciado en el Barrio San Enrique mas delante de la Escuela Libertador en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien NO DECLARO. Motivo por lo que se ordenó la etapa de recepción de pruebas, verificado por parte del alguacil que no habían comparecido los expertos ofrecidos para el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico procesal Penal se procedió a la alteración del orden de recepción y se inició con la declaración de la víctima W.H.S.G., para lo que se hizo ingresar a la sala de audiencia.

“…En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. L.M., el Secretario Abg. F.O. y el Alguacil M.M., en la oportunidad fijada para realizar el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano F.E.S., venezolano, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 10-08-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, titular de la cedula de identidad N° V- 13.964.888, hijo de I.M.M. (v) , residenciado en el Barrio San Enrique mas delante de la Escuela Libertador en esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 4° ejusdem; y como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.C.M.P. Y S.G.W.H.,. Se deja constancia que siendo las 10:00 a.m, se encuentra presente la Abg. A.L., en representación de la Defensoría Tercera penal, los testigos F.L. y Coronel Mirelis y el acusado de autos previo traslado, no se encuentran presentes las víctimas ni la Representación Fiscal. El Tribunal concede un lapso de 30 minutos para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, las víctimas y los testigos. Siendo las 10:26 de la mañana se deja constancia que hizo acto de presencia la representación Fiscal, se deja constancia de la incomparecencia de la victima D.C.M.P.. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. La ciudadana Juez ordenó al secretario de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma solicito a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, la Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público representada por el profesional del derecho J.G.P., para que exponga su acusación, quien acusó formalmente al ciudadano, F.E.S., venezolano, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 10-08-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, titular de la cedula de identidad N° V- 13.964.888, hijo de I.M.M. (v) , residenciado en el Barrio San Enrique mas delante de la Escuela Libertador en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 4° ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos D.C.M.P. Y S.G.W.H.. y como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso explano los elementos de convicción, y ratifica los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el juez de control en la audiencia preliminar y expuso los fundamentos de la imputación de la misma. De esta manera se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad del Acusado y en consecuencia solicito que se escuche y se valore los medios probatorios a los fines de demostrar a través de estos la culpabilidad del acusado y solicito se mantenga la Medida de privación Judicial de libertad y me reservo la posibilidad de ampliar la acusación. Se deja constancia que el fiscal consigna en original la experticia N° 169-06 suscrita por los expertos F.L. y Coronal Mirelis, el acta policial de fecha 01 de abril de 2006, actas de denuncia de fecha 01 de abril de 2006, acta de entrevista de fecha 01 de abril de 2006, del ciudadano W.E.S.G., la boleta de aprehensión, lectura de los derechos y la inspección ocular de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por los funcionario C/2do C.R. en originales. Seguidamente se hizo lo propio con el profesional del derecho A.L.. en representación de la Defensa Publica N° 3, en su condición de defensor del acusado de autos F.E.S., la cual expuso: oída la acusación fiscal, la defensa mantiene que no hay elementos suficiente que demuestre la culpabilidad de mi defendido y se demostrara en el transcurso del debate la inocencia del mismo y me acojo al principio de comunidad de la prueba y se demostrara durante el debate la inocencia de mi defendido. Conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja que previa a la exposición de las partes se desalojo de la sala de audiencias a la víctima, toda vez que la misma fue propuesta como testigo a los fines de ley. Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido la exposición de las partes, se procederá a recibir declaración al acusado F.E.S.., El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos por los que resulto acusado, la normativa aplicable quien luego de oír a la juez procedió a identificarse como El Acusado libre de apremio y prisión declara mi nombre es F.E.S., venezolano, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 10-08-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, titular de la cedula de identidad N° V- 13.964.888, hijo de I.M.M. (v) , residenciado en el Barrio San Enrique mas delante de la Escuela Libertador en esta ciudad. Y de seguidas declara. “en estos momentos no quiero declarar” Es todo. Tal como lo establece el artículo 353 ejusdem se procede a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, Se deja constancia que se altera el orden de la recepción de prueba ya que la victima fue promovida como testigo en la presente causa, de Seguidamente se hace comparece el ciudadano. Quien procedió a identificarse como queda escrito S.G.W.H., titular de la cédula de Identidad N°15.086.787, venezolano, residenciado en el barrio Monte Bello, victima en la presente causa. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “ no me acuerdo la fecha por el tiempo, yo Salí ese día a llevar a mi mamá a la comunidad y ha eso de las 11 de la mañana cuando llego me encuentro que el ciudadano aquí presente amenazó a mi concubina y se llevó los reales en la bodega, estaba el abuelo de mi concubina y no había quien la ayudara y se llevó la caja de los reales y cuando yo llego yo Salí corriendo hacia la orilla del río y lo encuentro, y él tenia los reales y él sale corriendo y dejaba los reales y en el camino y yo lo agarro y forcejeo con él y no tenia la cantidad de dinero que se había llevado y el me sacó un cuchillo y me amenaza y me dijo que me iba a apuñalear, él lo sacó le las medio y yo lo amarre y me lo llevé y me decía que no lo entregara a las autoridades y llamamos a los policía y no llegaron y como tenemos vehiculo lo monte en el carro y lo llevé al comando y el me amenazaba que si veía a mi mujer le iba a ser algo y él le dijo que cuando saliera nos iba a ser algo. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿En donde ocurrieron los hechos? “Monte Bello sector las rocas, yo tenia la bodega en ese momento de mi propiedad, el día de los hechos la bodega la estaba atendiendo mi concubina D.e. tenia diecisieta años para ese momento, cuando yo llego a la casa mi concubina me dijo que el muchacho había entrado a comprar algo y como se dio cuanta que ella estaba sola la amenaza, él le preguntó que con quien estaba y le digo que estaba con el abuelo y él se metió y le dijo que la iba a matar y el la agarro, y ella salio corriendo y el salio corriendo y se llevó la caja con el dinero del día como cuarenta mil bolívares yo salí con mi hermano W.S. a buscarlo, yo no lo conocía pero en el barrio si lo conocían como el viejo, él se la pasa por cinco de julio y Monte Bello” ¿su concubina le ,manifestó que era el viejo quien la había robado? “si, yo tengo un vecino que lo conoce bien, y yo Salí con mi hermano a buscarlo” ¿Qué pasó con el dinero? “los niños que se la pasan por la calle lo vieron cuan salio corriendo e iba botando los reales” ¿con que tipo de armas lo amenazo? “con un cuchillo pequeño y dijo que me iba a matar” ¿recibió ayuda de alguien? “si de mi hermano, entre los dos lo amarramos” ¿recibió ayuda de la policía? “se llamó a la policía y no lleó en el momento y yo lo lleve al comando policial, él me decía que me iba a compensar con un reproductor por el daño que me había hecho, y cuando estábamos solo los dos el me decía que al otro día iba a salir” ¿su concubina donde se encuentra? “ella se fue con su abuelo para Caracas por la enfermedad del mismo” ¿al momento que lo detiene tenia dinero? “si tenia diez mil bolívares. Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿a qué hora sucedió los hechos? “Yo llegué como a las once de la mañana, cuando llego me dijeron que había pasado todo y yo Salí a buscarlo con mi hermano, como mi mamá vive en poco retirado y cuando me dicen que habían robado la bodega un tal viejo y cuando salgo me describen quien era él” ¿tu lo conocías anteriormente? “no yo le llegué y le pregunte si era el viejo y el me dijo que si, cuando llegue en ese sector venden droga, yo no lo conocía anteriormente” ¿Qué cantidad de dinero fue sustraído de la bodega? “como cuarenta mil bolívares, en ese momento yo no estaba yo fui testigo referencial del hecho y no presencial” ¿él tenia un arma en el momento que lo encontró? “él tenia un cuchillo pequeño y me amenazó” al momento que lo entrego a la policía yo tenia el cuchillo y el dinero? “si los tenia yo no le podía dejar el cuchillo a él” Es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿Qué edad tiene la niña que acompañaba a su concubina? “como un año” ¿Qué tiempo había trascurrido desde que se introdujo a la bodega y se apodero del dinero hasta que usted llega? “yo llegue a las once ella no me dijo que tiempo había” ¿Qué lo llevo a la convicción que era la misma persona que había ingresado a la bodega? “yo cuando llegue le pregunte si era el viejo cuando yo lo detengo é estaba sentado en una piedra” ¿logró ver en las adyacencia la caja donde estaba el dinero? “no la vi pero lo reales si los tenias, el vecino que me dio las características del viejo no se el nombre” ¿Dónde tenia los diez mil bolívares cuando lo agarro? “yo lo revise y el dinero lo tenia en los bolsillo, yo le quite el cuchillo porque cuando le pregunto quien era el me dijo que era el viejo y yo lo agarre rápido antes de que reaccionara” ¿ese cuchillo no es el mismo con que amenazó a su concubina? “no era el mismo” Es todo. Seguidamente se hace comparece el ciudadano. Quien procedió a identificarse como queda escrito F.R.L.B., titular de la cédula de Identidad N°10.267.311, venezolano, funcionario público, del CICPC, residencia urbanización la bolivariana, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos y se le puso de manifiesto la experticia N° 169-06, de fecha 04 de abril del 2006, suscrita por el mismo a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, quien dijo “Si la reconozco en su contenido y firma, para la fecha del 04 de abril del 2006 se le hace una experticia a un objeto un cuchillo con una longitud yo se encontraba desprovisto de la cacha y también a un billete de 10.000 bolívares” . Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿ese objeto que uso se le da? “dependiendo del uso que se le quiera dar pueda ser de uso domestico” ¿se puede producir daños con este Objeto? “si se puede producir lesiones y hasta la muerte la hojilla tenia una longitud de nueve centímetros, si se le hizo la experticia a una papel moneda de diez monedas yo no practique el procedimiento donde se incauto los elementos esa evidencia la ordenó practicar el organismo que las incauto” Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿ el tamaña del cuchillo era? “de nueve punto tres centímetro de largo y de ancho cuatro centímetros y es de uso múltiple” Es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿ los nueves centímetros era la hoja de corte? “si” ¿Cuándo un cuchillo no debe ser considerado arma blanca? “no le se decir por hasta una navaja también puede ser considerada armas blanca” ¿es necesario que tenga filo por ambos lados, para ser consideradas un arma blanca? “no lo se” Es todo. Seguidamente se hace comparece el ciudadano, Quien procedió a identificarse como queda escrito J.C.M., titular de la cédula de Identidad N°8.946.302, experto, venezolano, funcionario adscrito del CICPC. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, se le pone de manifiesto el experticia N° 169-06, de fecha 04 de abril del 2006, suscrita por el mismo dijo “si la reconozco en su contenido y firma, aquí apareasen dos piezas un arma blanca compuesto por dos partes la parte de la cacha y la hoja de corte, y la otra pieza un billete de circulación nacional de 10.000 bolívares autentico, una vez evaluada sus características de las medidas de seguridad. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿el arma blanca como se describe? “la hoja de corte mide nueve centímetros punto cuatro de largo y cuatro centímetros de ancho (se tomo para ser una ilustración a las partes y al tribunal una regla)” ¿recuerda como terminaba la punta? “era puntiaguda, era un cuchillo usado, la parte del mango tenia ocho centímetros” ¿Qué uso se le puede dar a ese cuchillo? “sirve para muchos usos, si se le da uso indebido se pueden producir lesiones leves o graves depende la parte del cuerpo que se le de y si puede producir la muerte” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿el mantenimiento que tenia el cuchillo como era? “no lo podría determinar en este momento, era desgastado” ¿el filo podría causar una herida? “no solamente si se le aplicaba la fuerza” Es todoSe deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿Qué métodos utilizó para determinar la veracidad del billete? “en principio determinar si era de circulación nacional y se era expedido por el Banco Central de Venezuela, y la autenticidad se da de acuerdo a los indicadores los elementos de seguridad, se hizo comparación con billete falso” ¿Qué requisitos debe tener un objeto para ser determinado como arma blanca según nuestra legislación venezolana? “arma blanca es todo aquello que de la manera que se emplea puede producir un daño” Es todo. Seguidamente se hace comparece el ciudadano, Quien procedió a identificarse como queda escrito W.E.S.G., titular de la cédula de Identidad N° 17.106.671, venezolano, residenciado en el barrio Monte bello , soltero . El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que si la victima es mi hermano, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “eso fue en la noche como a las siete y media de la noche, me habían dicho que lo estaba persiguiendo la gente de barrio es muy escandalosa y decían que estaba forcejeando con mi hermano y yo fui y lo agarramos y lo llevamos al comando. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿usted llegó donde? “mi hermano tiene una bodega en monte Bello sector la Roca, la bodega no tiene nombre” ¿a que horas llegó a la casa de su hermano? “como de siete a siete y media de la noche me dijeron que él estaba forcejeando con mi hermano” ¿Cuándo llega a la casa su hermano estaba forcejeando con su hermano? “si cuando yo llegue yo me metí y lo agarramos y le quitamos un cuchillo, lo garramos por la parte del frente de la casa, como a treinta metros de la bodega lo agarramos en Monte Bello sector la roca, el señor había amenazado con un cuchillo y ella salio de bodega y él se quedó agarrando las cosas” ¿Qué instrumento utilizaron para someterlo? “ninguno yo no se si tenia dinero no lo revise” ¿a qué se dedica? “si lo entregamos a la policía en el portón del comando, y ellos lo metieron para adentro, la concubina de mi hermano es Andrina. Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿al momento del supuesto robo donde se encontraba? “En mi casa, yo me entere como a las siete de la noche” ¿Quién te comunica de lo sucedido? “eran varias personas, yo cuando llegue mi hermano estaba forcejeando como a treinta metro de la casa” ¿Qué distancia hay de la bodega al río? “como un kilómetro” ¿los amenazo? “nunca me ha amenazado” ¿ayudante a la captura de Sayazo? “yo llegue en el momento del forcejeo y tenia un cuchillo, no se incauto mas nada” ¿llego la policía? “no nosotros lo llevamos a l comando de la policía eso pasó ya de noche” ¿se quedaron en la policía en el momento de la entrega? “si, yo me quede afuera y mi hermano entro con él” ¿el ciudadano vive con su concubina? “si” ¿posterior el hecho tu hermano te relato que sucedió? “los demás no me dio detalles” ¿presenciaste cuando Sayazo estaba realizando el acto? “si solo soy testigo referencial” Es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿de donde sacó el cuchillo? “él se lo sacó de la cintura, yo lo conozco desde hace tiempo el lo apodaban el viejo” ¿sabe usted a que hora robaron la bodega? Eso fue en el día no se la hora exactamente” Es todo. Se le concede la palabra a la defensa la cual solicita se le expida copias del actas de declaración de los testigos y el traslado de su defendido para el medico ya que tiene asma. Por cuanto se observa que no han comparecido los testigos y la victima quienes estaban debidamente notificados para la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 336 el tribunal decide la suspensión del juicio y anuncia su continuación para el día 02 de octubre de 2007 a las 08:30 de la mañana, para la continuación del debate, por lo que las partes quedan notificadas y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su conducción por la fuerza pública para lo que se comisiona a funcionarios de la guardia nacional con sede en esta jurisdicción, solicitando a la parte que lo promovió que colabore con el tribunal a los fines de que comparezcan en la oportunidad señalada. Quedando los presentes notificados en este acto de la nueva oportunidad de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta será suscrita por los miembros del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del copp. Se acuerda el traslado del acusado solicitado por la defensa para el día viernes 21 septiembre de 2007, a las 07:00 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:38 a.m.

En esta misma fecha, siendo las 08:30 am, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez L.M. Peña, el Secretario Jose Rafael Urbina Sánchez y el Alguacil R.S., en la oportunidad fijada para continuar con la celebración de la audiencia de juicio oral y público en el asunto seguido al ciudadano F.E.S., a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusa de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 4° ejusdem; y del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.C.M.P. y S.G.W.H.. Estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, J.G.P., La Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, A.L. y el acusado de autos. Se deja constancias de a incomparecencia de las víctimas al presente acto. en este estado en vista de la incomparecencia de los testigos, se acordó un lapso de espera hasta las 09:00 am. Siendo las 09:00 am, le fue concedida la palabra al Fiscal quien solicitó un lapso de espera para la llegada de los testigos funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, a quines le efectuó una llamada radial, asimismo el representante Fiscal consignó constante de un folio útil comunicación N° 1042-07, de fecha 20SEP2007, mediante el cual coadyuvó al tribunal con la citación de los testigos pertenecientes a la Policía del estado Amazonas. Siendo las 09:30 am, se dio inicio a la continuación del debate de juicio oral en el presente asunto, la ciudadana Juez procedió a realizar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y declaró reanudado el debate. Seguidamente se compareció el ciudadano R.C.. Quien procedió a identificarse como queda escrito R.E.C.C., venezolano, nacido el día 11/09/1978, funcionario de la Policía del Estado Amazonas, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San José, con 10 años de servicio en ese cuerpo policial, el tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos y se le puso de manifiesto el acta suscrita por el mismo a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, quien manifestó que esa es su firma reconoció el contenido de esta, asimismo manifestó que en marzo de 2006 se presentó a donde ellos estaban un ciudadano de apellidos González y al distinguido la Rosa con un ciudadano que había sido detenido por la víctima, el ciudadano La Rosa le informó que el ciudadano de apellido González se le había presentado con un ciudadano amarrado, el ciudadano González le explicó personalmente que había capturado al ciudadano Franklin sayazo, quien le había arrebatado unos objetos a su esposa y lo persiguieron para detenerlo luego y después que este opusiera resistencia y lo tratara de agredir con un cuchillo, lo agarraron y lo llevaron hasta la policía; que luego ellos fueron a realizar una inspección en el lugar donde estaba la bodega de la víctima y observaron el lugar. A preguntas del Fiscal respondió el Fiscal que la víctima era de apellidos S.G., que este ciudadano le manifestó que el ciudadano F.S. abordó a su esposa y le quitó cuarenta mil bolívares, que al parecer ese ciudadano llegó a comprar y aprovechando que esta ciudadana estaba sola le quitó el dinero, que no recuerda el nombre de la femenina agredida, que el funcionario J.L.R. estaba en la Puerta Principal de la Comandancia general de Policía, que el ciudadano S.G. traía un cuchillito ese cuchillo era pequeño con una hoja de color blanco y cacha de color negro, y una pieza de billete de diez mil bolívares, reconoció a cuchillo exhibido por el Fiscal como el que fue presentado en esa oportunidad, que el ciudadano F.S. lo apodan “El Viejo” y tiene registrado su prontuario Policial, que el hecho ocurrió en una especie de loma, no recuerda el color de la vivienda, pero si había dos compartimientos, en uno de los espacios había una bodega, que eso es en el Barrio Bagre, Sector La Roca, cerca del Barrio Monte Bello. A preguntas de la defensa respondió el testigo que la captura la hizo la propia víctima, que solo sabe lo que le informó la víctima, que la persona que lo detuvo le entregó un cuchillo plateado sin cacha y un billete de diez mil bolívares, el cuchillo no tenía cacha negra, que cerca de esa casa está el río, que a él le habían entregado diez mil bolívares pero presuntamente eran cuarenta mil bolívares que le había robado ese señor, que inmediatamente después que el señor F.S. le quitó el dinero a la ciudadana, esta le informó al ciudadano S.G. y este salió a capturar al ladrón. A preguntas del Tribunal respondió el testigo que el ciudadano S.G. le manifestó que capturó al ciudadano en una laja que está detrás de la casa de él, luego de una cancha, cerca del Río Orinoco, que el ciudadano S.G. le manifestó que habían capturado al presunto ladrón aproximadamente a las cinco de la tarde, y fue llevado para la comandancia de Policía aproximadamente a las siete y media de la noche, que la persona capturada responde al nombre de F.S. y es conocido como el viejo. Seguidamente compareció el ciudadano F.S.. Quien procedió a identificarse como queda escrito E.F.S.S., venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad número 12.451.304, funcionario Policial del Estado Amazonas. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, se le pone de manifiesto el acta policial, suscrita por el mismo dijo si la reconozco en su contenido y firma, y manifestó que para ese momento fue de conductor solamente, y no se bajó del vehículo. A preguntas del Fiscal respondió el testigo que para el seis de marzo de 2006, se trasladó como conductor para el sector la piedrita a realizar una inspección ocular donde supuestamente había ocurrido un robo con arma blanca, el funcionario que lo acompañaba se introdujo en la vivienda y lo esperó en la parte de afuera, luego este regresó y se fueron de nuevo a la Comandancia de Policía, que ese lugar también se conoce como el sector La Roca, que en ese lugar había ocurrido un robo con arma blanca, que en la casa que visitaron funcionaba una bodega familiar, que no presenció cuando llevaron al ciudadano F.S. detenido, que el firmó el acta de la inspección, pero la elaboró fue su compañero. A preguntas del defensa respondió el testigo que su función era acompañar al funcionario que realizaba la inspección, que la inspección la realizó fue el funcionario Castro, quien ingresó a la vivienda. A preguntas del Tribunal respondió que él firmó el acta por haber acompañado al funcionario que realizó la inspección, que no recuerda si desde el lugar en que esperó a su compañero se visualizaba una cancha o el río. En este estado el Tribunal instó a Alguacilazgo a informar sobre si en la parte de afuera se encontraba algún testigo, a lo cual estos respondieron en forma negativa. Luego el Tribunal informó a las partes, que visto que los demás testigos que fueran llamados no comparecieron, se prescinde de estos, tal como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se declaró cerrada la fase de recepción de las pruebas testimoniales y se apertura la recepción de las pruebas documentales, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1.- Acta policial de 01ABR2006 firmada por el funcionario Policial C.R.; 2.- Experticia N° 169 de fecha 04ABR 2006, suscrita por los funcionarios J.C. y F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 3.- y Acta de inspección ocular de fecha 06MAY2006, suscrita por los funcionarios E.S. y La Rosa, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. Seguidamente en vista de haberse leído debidamente por Secretaría las pruebas documentales, el Tribunal declaró cerrado la fase de recepción de pruebas. En este estado le fue concedida la palabra al acusado, quien se procedió a identificar como F.E.S., venezolano, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 10AGO1975, de 32 años de edad, soltero, de profesión pescador, titular de la cedula de identidad N° V- 13.964.888, hijo de I.M.M. (v), residenciado en el Barrio San Enrique mas delante de la Escuela Libertador en esta ciudad, quien manifestó que es inocente de lo que se le acusa, que él tiene 19 meses de algo que o cometió, que ese cuchillo no es de él, que cuando lo llevaron a la policía los policías dijeron que tenían que llevárselo pero no le habían quitado nada y por eso sacó el cuchillo, que él solo iba caminando y este le cayó a batazos, lo amarró y luego le llevó para donde una señora que dijo que esa persona parecía quien la había robado, asimismo solicitó se devuelva los diez mil bolívares incautados. Luego le fue concedida la palabra al Fiscal, quien expuso sus conclusiones manifestando que quedó demostrado que el día de los hechos estando la adolescente víctima en el presente asunto a solas en la bodega a la cual atiende, el ciudadano F.S. la intimidó con un cuchillo y le quitó cuarenta mil bolívares tomó el dinero y huyó del lugar, de inmediato la adolescente le avisó a su concubino y este salió a capturarlo, y luego de revisar el sector junto a su hermano encontró al ciudadano Sayago cerca del Rió y lo capturó; asimismo las víctimas dicen que conocían al ciudadano Sayago porque este vive en ese sector, que el testigo de apellido Castro manifestó en la sala que el no presenció la detención, pero recibió al ciudadano S.G. con el ciudadano Sayago detenido y presentaron el cuchillo en ese momento, que siempre se dijo que el cuchillo no tenía cacha, y no se puede dejar influenciar por la defensa, quien trata de hacer confundir con la mención sobre si el cuchilo tenía o no la cacha, que de la exhibición del cuchillo se observa que este tiene filo por un solo lado, por lo que observa que quedó suficientemente probada la responsabilidad penal del ciudadano Sayago, y solicitó sentencia absolutoria; asimismo manifestó el Fiscal que corrige su señalamiento y deja sin efecto la calificación por el delito de porte ilícito de arma blanca, ya que el cuchillo solo tiene filo por un lado, y de conformidad a lo establecido en la Ley de Armas y Explosivos esta no puede tenerse como un arma, sino más bien como un arma impropia. Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien expuso sus conclusiones manifestando que hubo muchas contradicciones en las declaraciones, tal es el caso del ciudadano W.S., quien manifestó que el hecho ocurrió en horas de la mañana y él no estaba en su casa, que él capturó al ciudadano aproximadamente a las 11 de la mañana, y capturaron al ciudadano Sayago por la laja, a comparación del otro testigo quien manifestó que habían hecho la captura en horas de la tarde y que lo agarraron frente a la bodega, que está de acuerda con la modificación de la acusación sin señalar el porte ilícito de arma de fuego, que los funcionarios policiales no fueron testigos de lo ocurrido, por lo que no pueden dar testimonio fehaciente de lo ocurrido, por lo que solicita se decaer al libertad plena mediante la absolución, ya que el ciudadano Sayago no tiene responsabilidad penal con lo ocurrido. Las partes no ejercieron su derecho a replicar la parte contraria. Luego le fue concedida la palabra al acusado quien manifestó que no tenía más nada que agregar. En este estado El Tribunal declaró cerrado el debate, y Siendo las 10:48 am el Tribunal se retiró de la sala de audiencia a deliberar. Siendo las 03:15 pm..”

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS DURANTE EL DEBATE Y SU VALORACIÓN

PRIMERO

Declaración de S.G.W.H., quien fue ofrecido en su condición de víctima en el presente asunto, identificándose como S.G.W.H., titular de la cédula de identidad N°15.086.787, venezolano, residenciado en el Barrio Monte Bello, Municipio Atures del Estado Amazonas, siendo debidamente informado e impuesto de las generales de ley relativa a declaración de testigos, manifestando no tener impedimento alguno, por lo que se procedió a tomar el juramento de ley, quien manifestó:

“ no me acuerdo la fecha por el tiempo, yo Salí ese día a llevar a mi mamá a la comunidad y ha eso de las 11 de la mañana cuando llego me encuentro que el ciudadano aquí presente amenazó a mi concubina y se llevó los reales en la bodega, estaba el abuelo de mi concubina y no había quien la ayudara y se llevó la caja de los reales y cuando yo llego yo Salí corriendo hacia la orilla del río y lo encuentro, y él tenia los reales y él sale corriendo y dejaba los reales y en el camino y yo lo agarro y forcejeo con él y no tenia la cantidad de dinero que se había llevado y el me sacó un cuchillo y me amenaza y me dijo que me iba a apuñalear, él lo sacó le las medio y yo lo amarre y me lo llevé y me decía que no lo entregara a las autoridades y llamamos a los policía y no llegaron y como tenemos vehiculo lo monte en el carro y lo llevé al comando y el me amenazaba que si veía a mi mujer le iba a ser algo y él le dijo que cuando saliera nos iba a ser algo. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿En donde ocurrieron los hechos? “Monte Bello sector las rocas, yo tenia la bodega en ese momento de mi propiedad, el día de los hechos la bodega la estaba atendiendo mi concubina D.e. tenia diecisieta años para ese momento, cuando yo llego a la casa mi concubina me dijo que el muchacho había entrado a comprar algo y como se dio cuanta que ella estaba sola la amenaza, él le preguntó que con quien estaba y le digo que estaba con el abuelo y él se metió y le dijo que la iba a matar y el la agarro, y ella salio corriendo y el salio corriendo y se llevó la caja con el dinero del día como cuarenta mil bolívares yo salí con mi hermano W.S. a buscarlo, yo no lo conocía pero en el barrio si lo conocían como el viejo, él se la pasa por cinco de julio y Monte Bello” ¿su concubina le ,manifestó que era el viejo quien la había robado? “si, yo tengo un vecino que lo conoce bien, y yo Salí con mi hermano a buscarlo” ¿Qué pasó con el dinero? “los niños que se la pasan por la calle lo vieron cuan salio corriendo e iba botando los reales” ¿con que tipo de armas lo amenazo? “con un cuchillo pequeño y dijo que me iba a matar” ¿recibió ayuda de alguien? “si de mi hermano, entre los dos lo amarramos” ¿recibió ayuda de la policía? “se llamó a la policía y no lleó en el momento y yo lo lleve al comando policial, él me decía que me iba a compensar con un reproductor por el daño que me había hecho, y cuando estábamos solo los dos el me decía que al otro día iba a salir” ¿su concubina donde se encuentra? “ella se fue con su abuelo para Caracas por la enfermedad del mismo” ¿al momento que lo detiene tenia dinero? “si tenia diez mil bolívares. Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿a qué hora sucedió los hechos? “Yo llegué como a las once de la mañana, cuando llego me dijeron que había pasado todo y yo Salí a buscarlo con mi hermano, como mi mamá vive en poco retirado y cuando me dicen que habían robado la bodega un tal viejo y cuando salgo me describen quien era él” ¿tu lo conocías anteriormente? “no yo le llegué y le pregunte si era el viejo y el me dijo que si, cuando llegue en ese sector venden droga, yo no lo conocía anteriormente” ¿Qué cantidad de dinero fue sustraído de la bodega? “como cuarenta mil bolívares, en ese momento yo no estaba yo fui testigo referencial del hecho y no presencial” ¿él tenia un arma en el momento que lo encontró? “él tenia un cuchillo pequeño y me amenazó” al momento que lo entrego a la policía yo tenia el cuchillo y el dinero? “si los tenia yo no le podía dejar el cuchillo a él” Es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿Qué edad tiene la niña que acompañaba a su concubina? “como un año” ¿Qué tiempo había trascurrido desde que se introdujo a la bodega y se apodero del dinero hasta que usted llega? “yo llegue a las once ella no me dijo que tiempo había” ¿Qué lo llevo a la convicción que era la misma persona que había ingresado a la bodega? “yo cuando llegue le pregunte si era el viejo cuando yo lo detengo é estaba sentado en una piedra” ¿logró ver en las adyacencia la caja donde estaba el dinero? “no la vi pero lo reales si los tenias, el vecino que me dio las características del viejo no se el nombre” ¿Dónde tenia los diez mil bolívares cuando lo agarro? “yo lo revise y el dinero lo tenia en los bolsillo, yo le quite el cuchillo porque cuando le pregunto quien era el me dijo que era el viejo y yo lo agarre rápido antes de que reaccionara” ¿ese cuchillo no es el mismo con que amenazó a su concubina? “no era el mismo” Es todo.”

Y SU VALORACIÓN: Con la declaración de la víctima S.G.W.H. (por ser el propietario de los objetos pasivos del delito) al ser valorado conforme a lo establecido en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser obtenida de manera lícita y siendo que las partes tuvieron la oportunidad de contradecirla en el debate oral, se valora y aprecia en su justo valor probatorio, en consecuencia sirve para llevar a la convicción de quien decide que no fue posible establecer de manera directa la fecha en la que ocurrieron los hechos, pues este fue claro cuando manifestó ante el tribunal que no recuerda la fecha cuando sucedieron los hechos por que había transcurrido mucho tiempo (sin embargo, llama la atención a quien decide, ¿cómo un hecho de tal relevancia donde según sus dichos, se puso en peligro la integridad física de la ciudadana DIANELA O D.M.P. con quien para la fecha mantenían una unión de hecho o concubinato, es susceptible de olvidar), por lo que poca credibilidad le merece este dicho a la sentenciadora.

El testigo S.G.W.H. por el contrario si señalo el lugar donde ocurrieron los hechos que narran en su declaración, (el robo) BARRIO MONTE BELLO SECTOR LA ROCA en su casa de habitación en la bodega de su propiedad, manifestación esta que coincide con la del testigo W.S., quien dijo que habían robado en la casa de su hermano ubicada en el Sector Monte Bello, Sector la Roca y que la aprehensión del acusado se produjo frente a la vivienda.

También puede establecerse que la aprehensión del acusado se produjo en el Barrio Monte Bello Sector la Roca, que la practicaron S.G.W.H. Y W.S., ello fue posible establecer por las manifestaciones de los funcionarios R.C. y F.S., el primero por ser quien recibe al acusado cuando es llevado al comando por la víctima constituyéndose en un testigo referencial de la aprehensión del acusado y un testigo presencial de la entrega del aprehendido a la autoridad el día 01ABR06 A LAS 7:20PM y por ser además quien realizó la inspección ocular en el sitio donde le refirieron sucedieron los hechos que dieron inicio a la investigación haciéndose acompañar por el también funcionario de la Policía Judicial F.S. para esa oportunidad, quien coincidió al señalar la ubicación de la vivienda donde se practico la inspección “BARRIO MONTE BELLO, SECTOR LA ROCA”.

Sin embargo los datos referentes a la hora de comisión del delito se desprenden de otros medios de prueba que fueron aportados durante el debate, tales como el acta de denuncia la que fue interpuesta en fecha 01 de abril de 2006, donde se señala que el llego como a las 11 de la mañana, también se puede evidenciar este dato (hora y fecha ) del acta policial suscrita por el Funcionario Policial R.C. adscrito a la Policía del Estado Amazonas, la cual riela al folio 286 de la Pieza III del expediente, la cual fue ratificada por el funcionario durante el debate y en cuanto a la hora en la que sucedieron los hechos, la víctima manifestó que le dijeron que como a las 11 de la mañana y el testigo W.E.S., manifestó que a el le informaron que en la bodega de su hermano se habían metido en el día pero que no sabe exactamente la hora.

De los dichos del ciudadano S.G.W.H. se concluye que fue la persona que aprehendió al acusado de autos por que salió a buscarlo luego que su concubina le narrara lo sucedido, resultando demostrado durante el debate que S.G.W.H.N.P. los hechos objeto de juicio, ello lo convierte en testigo referencial de otra persona D.C.M.P. quien no compareció al juicio por lo que sus dichos ( del testigo bajo análisis) en relación a como sucedieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado, que se le imputan al acusado, no constituyen más que un supuesto que no quedó confirmado con otro elemento de prueba de los aportados durante el debate, toda vez que la juzgadora no obtuvo la convicción respecto a la veracidad del dicho de esta testigo referencial, pues el único testigo presencial ofrecido por el titular de la acción D.C.M.P. no asistió al debate.

Advertida así por la juzgadora la falta de credibilidad de los dichos de este testigo, se le suman a las consideraciones anteriores las siguientes: No le merecen credibilidad ni resultan veraces por el contrario se consideran mendaces por cuanto sus afirmaciones son contradictorias con la del testigo W.E.S. quien según sus dichos colaboró en la aprehensión del acusado de autos (el testigo W.S. coincide cuando dice que el ayudo a su hermano a agarrar al viejo), este manifestó que la aprehensión del acusado se produjo en la orilla del río (sin embargo el testigo W.S. dijo que la aprehensión se produjo al frente de la casa de su hermano Wally y que el río se encuentra como a un kilómetro de la casa de Wally donde se produjo el robo), pues este salió a buscarlo después que su concubina le comunicó lo sucedido, el dice que llegó a su vivienda donde también funciona la bodega donde se sucedieron los hechos, fue claro cuando señalo que el no conocía a la persona que amenazó a su concubina pero que ella le dijo que a esa persona le apodan el viejo a quien tampoco conocía (como puede crear convicción alguna tales dichos si sale a buscar a alguien que no conoce y aprehende a alguien que estaba sentado sobre una piedra a la orilla del río y según sus propios dichos no estaba haciendo nada, ¿Qué motivaciones tuvo el sujeto aprehensor y testigo bajo examen para vincular a el hoy acusado con la persona que valiéndose de un cuchillo amenaza a su concubina D.M. y lo despoja de una determinada cantidad de dinero cuyo monto coincidieron en estimar en CUARENTA MIL BOLIVARES), el dice que siendo las 11am salió a buscar el autor pues se acababa de cometer el hecho (sin embargo el testigo W.S. dijo que la aprehensión se produjo como a las 7 a 7:30PM hora en la que fue aprehendido el acusado), y que lo detuvo en la orilla del río sobre una piedra donde se encontraba sentado el hoy acusado (W.S. dice que se produjo al frente de la vivienda por lo que este dicho se evidencia que había transcurrido tiempo suficiente para que desaparecieran los supuestos de una aprehensión en flagrancia, presumiendo que el aprehendido había cometido un delito), es evidente que por lo menos uno de los testigos (si no es que los dos testigos) están mintiendo en cuanto a la hora de aprehensión así como el lugar donde esta se produjo, presumiendo la juzgadora que más acertado resulta el ciudadano W.S. pues el señalo que la hora de aprehensión fue las 7PM aproximadamente, el testigo cuya declaración esta bajo análisis dijo el acusado no estaba haciendo nada cuando lo detuvo (lo que abona a la tesis de la sentenciadora de que habían desaparecido los supuestos de una aprehensión en flagrancia) pero que cuando lo vio le preguntó que si el era el viejo y el acusado le dijo que si y por eso lo agarro, que en ese momento el acusado saco un cuchillo que cargaba en las medias (por el contrario el testigo W.S. dijo que saco el cuchillo de la cintura pero de la parte de atrás siendo que ya había dicho que llegó cuando WALLY y el acusado estaban forcejeando, ¿Cómo entonces pudo observar cuando saco el cuchillo?), que forcejearon y luego le consiguió 10 mil bolívares dentro de uno de los bolsillos, pero que el cuchillo que cargaba no era el mismo con el que amenaza a la víctima porque ella le dijo que era un cuchillo grande el que cargaba cuando se metió a la bodega (se pregunta la juzgadora, ¿Cómo determinar si el cuchillo que se le incauto al acusado al momento de su aprehensión efectivamente era o no el mismo cuchillo que utilizaron para amenazar a la ciudadana D.M. cuando la despojan de la cantidad de Bs 40MIL.

En consecuencia no surge de los dichos del testigo W.S. ningún elemento de prueba suficientemente contundente para establecer la culpabilidad del acusado F.E.S. en el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que no consta que los diez mil bolívares que cargaba en uno de sus bolsillos cuando fue aprehendido proviniera de la caja donde las víctimas colocaban el dinero producto de las ventas diarias. La víctima D.C.M.P., única testigo presencial NO COMPARECIÓ al debate, por lo que las manifestaciones de los testigos referenciales en relación a sus dichos no pasan de ser supuestos no verificados, por el contrario de sus dichos aparecen razones objetivas (antes precisadas) que suscitan en el tribunal serias dudas que le impiden a la juzgadora formar su convicción respecto a la participación del acusado de autos y llevan a invalidar su testimonio en tal sentido.

Sin embargo el testigo W.S. si manifestó que cuando llegó a su casa, consiguió que su esposa estaba muy nerviosa y llorando le contó lo sucedido, que la caja donde guardaban el dinero de las ventas diarias no estaba en su sitio, que los vecinos le informaron cuando la persona que se había metido en su casa fue visto por ellos cuando dejaba por el camino el dinero que se le caía de la caja, hechos estos últimos que fueron corroborados por el testigo W.S., constituye un elemento de prueba que sirven y coadyuva para establecer la existencia del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de D.M.P. por ser la persona que fue sometida por el uso de un arma blanca- cuchillo al punto de tolerar que se apoderaran de bienes muebles de su propiedad consistentes en dinero efectivo y W.S. por ser el propietario de los bienes que conformaron el objeto pasivo del delito, lo que llevo a establecer la existencia del delito.

Sin embargo el testigo W.S. manifestó que al momento de aprehender al acusado, este saco un cuchillo de entre sus medias (ya se dijo que se contradice con su hermano W.S. y quien también ayudo en la aprehensión por el contrario manifestó que lo saco a la altura de la cintura pero en la parte de atrás) de dichas manifestaciones puede extraerse un indicio sobre la efectiva tenencia del arma blanca – cuchillo bajo la disposición o posesión del acusado F.E.S., indicio este que se ve reforzado con la existencia real de dicho objeto, la que consta del acta policial suscrita por el funcionario C.R., quien al realizar el acta policial (folio 286 Pieza 3) dejo constancia que se recibía un cuchillo el cual portaba el acusado para el momento de la aprehensión, así como de la experticia N° 169 de fecha 04ABR06 realizada por los expertos J.C. y F.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas a dicho objeto en la que se establece que la pieza recibida constituye un instrumento cortante de los denominados cuchillos que puede causar lesiones de mayor o menor grado, incluso la muerte, dependiendo las regiones del cuerpo comprometidas y a la intensidad empleada. Se establece la existencia del arma blanca cuchillo así como el hecho de que lo portaba el acusado. Corresponderá determinar en el texto de la decisión si, esa conducta puede ser subsumida o encuadrada en la norma que está tipificada en la norma consagrada en la legislación sustantiva penal patria.

SEGUNDO

Declaración de S.G.W.E., identificándose como S.G.W.E., titular de la cédula de Identidad N° 17.106.671, venezolano, residenciado en el Barrio Monte Bello, soltero, siendo debidamente informado e impuesto de las generales de ley relativa a declaración de testigos, manifestando no tener impedimento alguno, por lo que se procedió a tomar el juramento de ley, quien manifestó:

“…eso fue en la noche como a las siete y media de la noche, me habían dicho que lo estaba persiguiendo la gente de barrio es muy escandalosa y decían que estaba forcejeando con mi hermano y yo fui y lo agarramos y lo llevamos al comando. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿usted llegó donde? “mi hermano tiene una bodega en monte Bello sector la Roca, la bodega no tiene nombre” ¿a que horas llegó a la casa de su hermano? “como de siete a siete y media de la noche me dijeron que él estaba forcejeando con mi hermano” ¿Cuándo llega a la casa su hermano estaba forcejeando con su hermano? “si cuando yo llegue yo me metí y lo agarramos y le quitamos un cuchillo, lo garramos por la parte del frente de la casa, como a treinta metros de la bodega lo agarramos en Monte Bello sector la roca, el señor había amenazado con un cuchillo y ella salio de bodega y él se quedó agarrando las cosas” ¿Qué instrumento utilizaron para someterlo? “ninguno yo no se si tenia dinero no lo revise” ¿a qué se dedica? “si lo entregamos a la policía en el portón del comando, y ellos lo metieron para adentro, la concubina de mi hermano es Andrina. Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿al momento del supuesto robo donde se encontraba? “En mi casa, yo me entere como a las siete de la noche” ¿Quién te comunica de lo sucedido? “eran varias personas, yo cuando llegue mi hermano estaba forcejeando como a treinta metro de la casa” ¿Qué distancia hay de la bodega al río? “como un kilómetro” ¿los amenazo? “nunca me ha amenazado” ¿ayudante a la captura de Sayazo? “yo llegue en el momento del forcejeo y tenia un cuchillo, no se incauto mas nada” ¿llego la policía? “no nosotros lo llevamos a l comando de la policía eso pasó ya de noche” ¿se quedaron en la policía en el momento de la entrega? “si, yo me quede afuera y mi hermano entro con él” ¿el ciudadano vive con su concubina? “si” ¿posterior el hecho tu hermano te relato que sucedió? “los demás no me dio detalles” ¿presenciaste cuando Sayazo estaba realizando el acto? “si solo soy testigo referencial” Es todo.”

Y SU VALORACIÓN: Con la declaración de S.G.W.E., al ser valorado conforme a lo establecido en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser obtenida de manera lícita y siendo que las partes tuvieron la oportunidad de contradecirla en el debate oral, se valora y aprecia en su justo valor probatorio, en consecuencia sirve para establecer en la convicción de quien decide tal como se estableció con las manifestaciones de la víctima W.S. que no fue posible establecer de manera directa la fecha en la que ocurrieron los hechos, pues este fue claro cuando manifestó ante el tribunal que no recuerda la fecha cuando sucedieron los hechos por que había transcurrido mucho tiempo por lo que ningún elemento aporta para establecer la fecha en la que sucedieron los hechos objetos de enjuiciamiento del acusado F.E.S. y así se establece.

El testigo S.G.W. por el contrario si señalo que en la casa de su hermano robaron en horas de la mañana, que la aprehensión del acusado se produjo en la noche como a las 7 a 7:30, que la bodega esta ubicada en Monte Bello, sector la Roca y que ahí mismo vive su hermano, que la aprehensión se realizó al frente de la casa de su hermano, manifestación esta (en relación al lugar de aprehensión BARRIO MONTE BELLO)que coincide con la del testigo W.S., quien dijo que habían robado en su casa ubicada en el Sector Monte Bello, Sector la Roca y que la aprehensión del acusado se produjo en el río.

También puede establecerse que la aprehensión del acusado se produjo en el Barrio Monte Bello Sector la Roca, que la practicaron S.G.W.H. Y W.S., tal como se dijo previamente ello fue posible establecerlo por las manifestaciones de los funcionarios R.C. y F.S., el primero por ser quien recibe al acusado cuando es llevado al comando por la víctima constituyéndose en un testigo referencial de la aprehensión del acusado y un testigo presencial de la entrega del aprehendido a la autoridad el día 01ABR06 A LAS 7:20PM y por ser además quien realizó la inspección ocular en el sitio donde le refirieron sucedieron los hechos que dieron inicio a la investigación haciéndose acompañar por el también funcionario de la Policía Judicial F.S. para esa oportunidad, quien coincidió al señalar la ubicación de la vivienda donde se practico la inspección “BARRIO MONTE BELLO, SECTOR LA ROCA”.

Sin embargo los datos referentes a la hora de comisión del delito se desprenden de los indicios que surgen cuando este dice que en la casa de su hermano robaron en la mañana, así como del indicio que surge del dicho de W.S. cuando dice que el llegó a su casa como a las 11 y D.M. su concubina le indicó que la habían robado, debiendo establecerse la comisión del delito entre las horas comprendidas entre las 7AM A LAS 11AM aproximadamente, de otros medios de prueba que fueron aportados durante el debate, también puede establecerse tal circunstancia tales como el acta de denuncia la que fue interpuesta en fecha 01 de abril de 2006, donde se señala que el llego como a las 11 de la mañana, también se puede evidenciar este dato (hora y fecha ) del acta policial suscrita por el Funcionario Policial R.C. adscrito a la Policía del Estado Amazonas, la cual riela al folio 286 de la Pieza III del expediente, siendo ratificada por el funcionario actuante durante el debate y en cuanto a la hora en la que sucedieron los hechos, la víctima W.S. manifestó que le dijeron que como a las 11 de la mañana y el testigo W.E.S., manifestó que a el le informaron que en la bodega de su hermano se habían metido en el día pero que no sabe exactamente la hora.

De los dichos del ciudadano S.G.W. se concluye que si bien no fue la persona que aprehendió al acusado de autos, si presenció ese momento por que llegó cuando su hermano ya lo había aprehendido o por lo menos estaba forcejeando con el acusado, sin embargo es posible que a los fines de lograr una sanción de la persona que ellos consideraban responsables, se prepararon una coartada en cuanto a como se desarrollo tal situación, manifestó igualmente que cargaba un cuchillo (aun cuando no coincide en cuanto al lugar de donde lo saco el acusado) lo que confirma la tesis de la juzgadora que cuando llegó ya el acusado estaba dominado por el ciudadano W.S., sin embargo a través de sus dichos puede establecerse la materialidad o existencia del cuchillo, tal como se afirmó al a.l.d.d. la víctima W.S. resultando demostrado durante el debate que S.G.W.E.N.P. los hechos objeto de juicio, ello lo convierte en testigo referencial en relación a las afirmaciones que le hiciera otra persona D.C.M.P. al ciudadano W.S., quien no compareció (D.M.) al juicio por lo que sus dichos ( del testigo bajo análisis) en relación a como sucedieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado, que se le imputan al acusado, no constituyen más que un supuesto que no quedó confirmado con otro elemento de prueba de los aportados durante el debate, toda vez que la juzgadora no obtuvo la convicción respecto a la veracidad del dicho de esta testigo referencial, pues el único testigo presencial ofrecido por el titular de la acción D.C.M.P. no asistió al debate.

Advertida así por la juzgadora la falta de credibilidad de los dichos de este testigo, por el contrario resultan contrarios e incluso se llegan a considerar mendaces, por cuanto las afirmaciones del testigo W.S. manifestó que la aprehensión del acusado se produjo en la orilla del río (sin embargo el testigo W.S. dijo que la aprehensión se produjo al frente de la casa de su hermano Wally y que el río se encuentra como a un kilómetro de la casa de Wally donde se produjo el robo), lo que sirve y coadyuva para establecer que no dijo la verdad, pues el aprehensor W.S. dijo ante el tribunal que la aprehensión se produjo en el río, y el testigo cuyas afirmaciones están siendo valoradas dijo que el río queda a un kilómetro de la casa de su hermano W.S., de ser ciertos tales afirmaciones, si bien pudieran discrepar pues cada individuo tiene o puede tener una óptica distinta de los mismos hechos, pero cuanto estamos ante exposiciones totalmente opuestas es lógico concluir que las mismas no resultan veraces, el testigo de referencia dijo que a el le avisaron los vecinos de lo que estaba sucediendo con su hermano y el viejo por el contrario su hermano wally manifestó que ambos salieron a buscar al viejo y así apodaban al acusado en su exposición, el dice que la aprehensión se produjo como a las 7 a 7:30PM hora en la que fue aprehendido el acusado sin embargo el testigo W.S. su hermano dijo siendo las 11am salió a buscar el autor pues se acababa de cometer el hecho y que lo detuvo en la orilla del río sobre una piedra donde se encontraba sentado el hoy acusado por el contrario W.S. dice que se produjo al frente de la vivienda por lo que este dicho se evidencia que había transcurrido tiempo suficiente para que desaparecieran los supuestos de una aprehensión en flagrancia, presumiendo que el aprehendido había cometido un delito), es evidente que por lo menos uno de los testigos (si no es que los dos testigos) están mintiendo en cuanto a la hora de aprehensión así como el lugar donde esta se produjo, presumiendo la juzgadora que más acertado resulta el ciudadano W.S. pues el señalo que la hora de aprehensión fue las 7PM aproximadamente, coincidiendo con la hora del acta policial en la que se dejo constancia de la entrega del acusado a los funcionarios de la policía del Estado Amazonas, continua diciendo el testigo que cuando llego el viejo estaba forcejeando con su hermano W.S. y entre los dos lo agarraron que el vio que saco el cuchillo de la cintura pero de la parte de atrás siendo que ya había dicho que llegó cuando WALLY y el acusado estaban forcejeando por el contrario WALLY dijo que el acusado. Ahora bien, ¿ si ambos presenciaron y practicaron la aprehensión del acusado estando a por lo menos un kilómetro de distancia, como pudo observar tal situación como entonces pudo colaborar con la materialización de la aprehensión del acusado? No resultan veraces las antes referidas afirmaciones por las distancias existentes ente distintos lugares señalados por los testigos de verificación de la aprehensión. La juzgadora esta convencida que no resultan ciertos dichas manifestaciones por ser imposible que un ser humano a un kilómetro de distancia tenga visibilidad de lo que este ocurriendo o que desde esa misma distancia pueda ayudar (salvo que sea a través de una llamada telefónica o por cualquier otro medio de comunicación a través del llamado de las autoridades para que presten el auxilio) a controlar una riña o forcejeo como el lo llamo

En consecuencia no surge de los dichos del testigo S.G.W.E. ningún elemento de prueba suficientemente contundente para establecer la culpabilidad del acusado F.E.S. en el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que no consta que los diez mil bolívares que cargaba en uno de sus bolsillos cuando fue aprehendido proviniera de la caja donde las víctimas colocaban el dinero producto de las ventas diarias. La víctima D.C.M.P., única testigo presencial NO COMPARECIÓ al debate, por lo que las manifestaciones de los testigos referenciales en relación a sus dichos no pasan de ser supuestos no verificados, por el contrario de sus dichos aparecen razones objetivas (antes precisadas) que suscitan en el tribunal serias dudas que le impiden a la juzgadora formar su convicción respecto a la participación del acusado de autos y llevan a invalidar su testimonio en tal sentido.

Sin embargo el testigo S.G.W.E. si manifestó que le habían informado que en horas de la mañana que habían robado en la bodega de su hermano S.W. que su mujer un hombre la amenazó con un cuchillo y se llevó la caja donde guardaban el dinero de las ventas diarias, que los vecinos le informaron cuando la persona que se había metido en su casa fue visto por ellos cuando dejaba por el camino el dinero que se le caía de la caja, hechos estos últimos que fueron corroborados por el testigo W.S., y constituye un elemento de prueba que sirven y coadyuva para establecer la existencia del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de D.M.P. por ser la persona que fue sometida por el uso de un arma blanca- cuchillo al punto de tolerar que se apoderaran de bienes muebles de su propiedad consistentes en dinero efectivo y W.S. por ser el propietario de los bienes que conformaron el objeto pasivo del delito, lo que llevo a establecer la existencia del delito.

Sin embargo el testigo S.G.W.E. manifestó que al momento de aprehender al acusado, este saco un cuchillo que lo saco a la altura de la cintura pero en la parte de atrás) de dichas manifestaciones puede extraerse un indicio sobre la efectiva tenencia del arma blanca – cuchillo bajo la disposición o posesión del acusado F.E.S., indicio este que se ve reforzado con la declaración de W.S. demuestra la existencia real de dicho objeto, la que consta del acta policial suscrita por el funcionario C.R., quien al realizar el acta policial (folio 286 Pieza 3) dejo constancia que se recibía un cuchillo el cual portaba el acusado para el momento de la aprehensión, así como de la experticia N° 169 de fecha 04ABR06 realizada por los expertos J.C. y F.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas a dicho objeto en la que se establece que la pieza recibida constituye un instrumento cortante de los denominados cuchillos que puede causar lesiones de mayor o menor grado, incluso la muerte, dependiendo las regiones del cuerpo comprometidas y a la intensidad empleada. Se establece la existencia del arma blanca cuchillo así como el hecho de que lo portaba el acusado. Corresponderá determinar en el texto de la decisión si, esa conducta puede ser subsumida o encuadrada en la norma que está tipificada en la norma consagrada en la legislación sustantiva penal patria.

TERCERO

Declaración de R.E.C.C., venezolano, nacido el día 11/09/1978, funcionario de la Policía del Estado Amazonas, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San José, con 10 años de servicio en ese cuerpo policial, siendo debidamente informado e impuesto de las generales de ley relativa a declaración de testigos, manifestando no tener impedimento alguno, por lo que se procedió a tomar el juramento de ley, se le puso de manifiesto el acta de fecha 01ABR06 que riela al folio 268 de la Pieza 3 a los fines de que manifestara si las reconoce en su contenido y firma quien manifestó:

“…esa es su firma reconoció el contenido de esta, asimismo manifestó que en marzo de 2006 se presentó a donde ellos estaban un ciudadano de apellidos González y al distinguido la Rosa con un ciudadano que había sido detenido por la víctima, el ciudadano La Rosa le informó que el ciudadano de apellido González se le había presentado con un ciudadano amarrado, el ciudadano González le explicó personalmente que había capturado al ciudadano F.S., quien le había arrebatado unos objetos a su esposa y lo persiguieron para detenerlo luego y después que este opusiera resistencia y lo tratara de agredir con un cuchillo, lo agarraron y lo llevaron hasta la policía; que luego ellos fueron a realizar una inspección en el lugar donde estaba la bodega de la víctima y observaron el lugar. A preguntas del Fiscal respondió el Fiscal que la víctima era de apellidos S.G., que este ciudadano le manifestó que el ciudadano F.S. abordó a su esposa y le quitó cuarenta mil bolívares, que al parecer ese ciudadano llegó a comprar y aprovechando que esta ciudadana estaba sola le quitó el dinero, que no recuerda el nombre de la femenina agredida, que el funcionario J.L.R. estaba en la Puerta Principal de la Comandancia general de Policía, que el ciudadano S.G. traía un cuchillito ese cuchillo era pequeño con una hoja de color blanco y cacha de color negro, y una pieza de billete de diez mil bolívares, reconoció el cuchillo exhibido por el Fiscal como el que fue presentado en esa oportunidad, que el ciudadano F.S. lo apodan “El Viejo” y tiene registrado su prontuario Policial, que el hecho ocurrió en una especie de loma, no recuerda el color de la vivienda, pero si había dos compartimientos, en uno de los espacios había una bodega, que eso es en el Barrio Bagre, Sector La Roca, cerca del Barrio Monte Bello. A preguntas de la defensa respondió el testigo que la captura la hizo la propia víctima, que solo sabe lo que le informó la víctima, que la persona que lo detuvo le entregó un cuchillo plateado sin cacha y un billete de diez mil bolívares, el cuchillo no tenía cacha negra, que cerca de esa casa está el río, que a él le habían entregado diez mil bolívares pero presuntamente eran cuarenta mil bolívares que le había robado ese señor, que inmediatamente después que el señor F.S. le quitó el dinero a la ciudadana, esta le informó al ciudadano S.G. y este salió a capturar al ladrón. A preguntas del Tribunal respondió el testigo que el ciudadano S.G. le manifestó que capturó al ciudadano en una laja que está detrás de la casa de él, luego de una cancha, cerca del Río Orinoco, que el ciudadano S.G. le manifestó que habían capturado al presunto ladrón aproximadamente a las cinco de la tarde, y fue llevado para la comandancia de Policía aproximadamente a las siete y media de la noche, que la persona capturada responde al nombre de F.S. y es conocido como el viejo….”

Y SU VALORACIÓN: Puede observarse de los dichos del referido funcionario R.E.C.C. que presenció el momento cuando el ciudadano W.S. se presento a las instalaciones de la Policía del Estado Amazonas y traía consigo al ciudadano F.E.S. a quien había aprehendido por considerar que el era la persona que se introdujo a su vivienda y a través del uso de un arma blanca logro apoderarse de 40 Mil Bolívares. Sin embargo es testigo referencial en cuanto a los hechos constitutivos de robo agravado que se le imputan al acusado por lo que aplican los mismos comentarios que se realizaron en relación a los testigos WALLY y W.S.. En relación a la tenencia o posesión del cuchillo en poder del acusado se erige en testigo referencial cuyos dichos dejaron de ser supuestos pues la víctima narró las circunstancias de modo de la incautación del cuchillo coincidiendo la versión del funcionario con la de la víctima W.S. e igualmente sus dichos demuestran la existencia del objeto (cuchillo) aun que no sirve para demostrar que se encontraba en poder del acusado pues el no presencio tales hechos. Sus dichos así como el contenido del acta policial cuyo contenido y firma ratifico sirven para demostrar el lugar donde se produjeron los hechos referidos por D.M. a su concubino W.S., quedando evidenciado que los hechos se produjeron en la vivienda que ocupaba para esa fecha las víctimas y donde funcionaba una bodega (así lo afirmaron Wally y W.S. así como el referido funcionario policial) y la existencia de la cantidad de 10 Mil Bs cuya autenticidad quedó evidenciada con la experticia que le practicaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas. La ubicación de la vivienda fue corroborada del acta de inspección ocular que realizara el referido funcionario el 06MAY06 la cual riela al folio 175 de la pieza 3 del asunto en la que se establece que la diligencia se realiza “…en la residencia de los ciudadanos S.G.W.H. y ….. M.P.D.C., ubicada en el Barrio Monte Bello, Sector la Piedrita de esta ciudad….en el interior de la misma se observa ….dos estantes con surtidos de víveres y golosinas, en la esquina hay 08 cajas de refresco ….vacías…así mismo en frente hay una vitrina de reja de color rojo … que la caja …….donde estaba el dinero …..se encontraba en el segundo estante que se encuentra en el segundo estante …que estaba en la habitación…”, si es cierto que en ese lugar funcionaba una bodega tal como lo señalaron los testigos WILLIAM Y WALLI SANCHEZ.

CUARTO

Declaración de E.F.S.S., venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad número 12.451.304, funcionario Policial del Estado Amazonas, siendo debidamente informado e impuesto de las generales de ley relativa a declaración de testigos, manifestando no tener impedimento alguno, por lo que se procedió a tomar el juramento de ley, se le puso de manifiesto el acta de fecha 01ABR06 que riela al folio 268 de la Pieza 3 a los fines de que manifestara si las reconoce en su contenido y firma quien manifestó:

… si la reconozco en su contenido y firma, y manifestó que para ese momento fue de conductor solamente, y no se bajó del vehículo. A preguntas del Fiscal respondió el testigo que para el seis de marzo de 2006, se trasladó como conductor para el sector la piedrita a realizar una inspección ocular donde supuestamente había ocurrido un robo con arma blanca, el funcionario que lo acompañaba se introdujo en la vivienda y lo esperó en la parte de afuera, luego este regresó y se fueron de nuevo a la Comandancia de Policía, que ese lugar también se conoce como el sector La Roca, que en ese lugar había ocurrido un robo con arma blanca, que en la casa que visitaron funcionaba una bodega familiar, que no presenció cuando llevaron al ciudadano F.S. detenido, que el firmó el acta de la inspección, pero la elaboró fue su compañero. A preguntas del defensa respondió el testigo que su función era acompañar al funcionario que realizaba la inspección, que la inspección la realizó fue el funcionario Castro, quien ingresó a la vivienda. A preguntas del Tribunal respondió que él firmó el acta por haber acompañado al funcionario que realizó la inspección, que no recuerda si desde el lugar en que esperó a su compañero se visualizaba una cancha o el río…

Y SU VALORACIÓN: Se evidencia de los dichos del referido testigo que efectivamente el día 04 de mayo de 2006 traslado al funcionario R.C. hasta el Barrio Monte bello, sector la roca a los fines de realizar una inspección con motivo de una investigación que instruía la policía del Estado Amazonas, sirve en consecuencia al ser adminiculada con la declaración del funcionario C.R. y con el acta que se le puso de manifiesto para demostrar la ubicación del sitio donde se produjo el robo agravado que denunció el ciudadano S.W. por ante esos funcionarios así como la existencia de la bodega dentro de la vivienda. No surgiendo ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del acusado.

QUINTO

Declaración del experto F.R.L.B., titular de la cédula de Identidad N°10.267.311, venezolano, funcionario público, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, residencia urbanización la Bolivariana, siendo debidamente informado e impuesto de las generales de ley relativa a declaración de testigos, manifestando no tener impedimento alguno, por lo que se procedió a tomar el juramento de ley, se le puso de manifiesto el dictamen realizado con motivo de la experticia N° 169 de fecha 04ABR06 que riela al folio 268 de la Pieza 3 a los fines de que manifestara si las reconoce en su contenido y firma quien manifestó:

Si la reconozco en su contenido y firma, para la fecha del 04 de abril del 2006 se le hace una experticia a un objeto un cuchillo con una longitud yo se encontraba desprovisto de la cacha y también a un billete de 10.000 bolívares

. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿ese objeto que uso se le da? “dependiendo del uso que se le quiera dar pueda ser de uso domestico” ¿se puede producir daños con este Objeto? “si se puede producir lesiones y hasta la muerte la hojilla tenia una longitud de nueve centímetros, si se le hizo la experticia a una papel moneda de diez monedas yo no practique el procedimiento donde se incauto los elementos esa evidencia la ordenó practicar el organismo que las incauto” Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿ el tamaña del cuchillo era? “de nueve punto tres centímetro de largo y de ancho cuatro centímetros y es de uso múltiple” Es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿ los nueves centímetros era la hoja de corte? “si” ¿Cuándo un cuchillo no debe ser considerado arma blanca? “no le se decir por hasta una navaja también puede ser considerada armas blanca” ¿es necesario que tenga filo por ambos lados, para ser consideradas un arma blanca? “no lo se” Es todo.”

SEXTO

Declaración del experto J.C.M., titular de la cédula de identidad n°8.946.302, experto, venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, siendo debidamente informado e impuesto de las generales de ley relativa a declaración de testigos, manifestando no tener impedimento alguno, por lo que se procedió a tomar el juramento de ley, se le puso de manifiesto el dictamen realizado con motivo de la experticia N° 169 de fecha 04ABR06 que riela al folio 268 de la Pieza 3 a los fines de que manifestara si las reconoce en su contenido y firma quien manifestó:

si la reconozco en su contenido y firma, aquí apareasen dos piezas un arma blanca compuesto por dos partes la parte de la cacha y la hoja de corte, y la otra pieza un billete de circulación nacional de 10.000 bolívares autentico, una vez evaluada sus características de las medidas de seguridad. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿el arma blanca como se describe? “la hoja de corte mide nueve centímetros punto cuatro de largo y cuatro centímetros de ancho (se tomo para ser una ilustración a las partes y al tribunal una regla)” ¿recuerda como terminaba la punta? “era puntiaguda, era un cuchillo usado, la parte del mango tenia ocho centímetros” ¿Qué uso se le puede dar a ese cuchillo? “sirve para muchos usos, si se le da uso indebido se pueden producir lesiones leves o graves depende la parte del cuerpo que se le de y si puede producir la muerte” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿el mantenimiento que tenia el cuchillo como era? “no lo podría determinar en este momento, era desgastado” ¿el filo podría causar una herida? “no solamente si se le aplicaba la fuerza” Es todo,Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿Qué métodos utilizó para determinar la veracidad del billete? “en principio determinar si era de circulación nacional y se era expedido por el Banco Central de Venezuela, y la autenticidad se da de acuerdo a los indicadores los elementos de seguridad, se hizo comparación con billete falso” ¿Qué requisitos debe tener un objeto para ser determinado como arma blanca según nuestra legislación venezolana? “arma blanca es todo aquello que de la manera que se emplea puede producir un daño” Es todo”

SEPTIMO: Conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporo por su lectura el dictamen realizado por los funcionarios F.L. Y J.C. con motivo de la experticia N° 169 en fecha 04ABR06 donde puede leerse:

….El examen en referencia ha de verificarse sobre las piezas …a objeto de dejar constancia de su reconocimiento legal.

EXPOSICIÖN.

01..- Un instrumento cortante de los denominados cuchillo, de uso múltiple, constituido por una hoja metálica de corte de un solo filo de 9,4 cms de longitud por 1,91 cm de ancho en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta aguda, borde inferior amolado….el mango de 8.5cms de longitud por 1.9 cms de ancho en su parte prominente, se haya desprovisto de sus respectivas tapas. La pieza se haya en mal estado de uso y conservación, no se observan otros hallazgos de interés.

02.- Una unidad de papel moneda de las denominadas billete, de curso en la República Bolivariana de Venezuela…..

CONCLUSIÓN:

2.- La pieza recibida la constituye un instrumento cortante de los denominados CUCHILLO, cuando utilizado a manera de arma contundente, puede causar lesiones de mayor o menor grado, incluso la muerte, dependiendo de las regiones del cuerpo comprometidas y a la intensidad empleada en la acción.

3.- La pieza en estudio la constituye una unidad de papel moneda BILLETE de denominación de DIEZ MIL BOLIVARES…autentica….

Y SU VALORACIÓN: Ahora bien los elementos de prueba constituidos por la declaración de los funcionarios F.L., CORONEL MIRELIS y la experticia N° 169 de fecha 04ABR06, indicados en los numerales QUINTO, SEXTO, SEPTIMO se valoran y analizan de manera conjunta y en consecuencia sirven para demostrar la existencia de los objetos allí referidos así como la autenticidad del billete que portada el acusado al momento de su aprehensión. Instrumentos señalados por el ciudadano W.S., W.S. Y R.C. en posesión del imputado, sin embargo no pudo establecerse vinculación alguna que permita concluir sin lugar a dudas que el billete que tenía el acusado fue uno de los que despojaron a las víctimas ni existe elemento alguno que permita establecer plenamente que en la caja que se llevo el sujeto activo del delito de robo agravado contenía por lo menos un billete de 10 Mil Bolívares, por le contrario la víctima dijo que habían billetes de baja denominación, refiriéndose a billetes de mil y dos mil así como a monedas y de lo que puede evidenciarse del acta de inspección no se trata de un negocio donde el manejo de dinero sea muy alto como para presumir que efectivamente la procedencia de ese billete es la indicada por la victima. En cuanto al cuchillo, fueron claros los expertos al afirmar tanto en el dictamen como en sus declaraciones ante el tribunal que ese cuchillo puede ocasionar heridas e incluso la muerte, por lo que al ser adminiculada con la declaración de WALLY Y W.S. es posible que una persona considere que su integridad física y vida se encuentra en peligro ante el empleo de tal objeto para obligarle a tolerar el despojo de bienes muebles que estén bajo el dominio de la víctima sienta fundado temor en consecuencia, sin embargo no olvida la juzgadora que el testigo W.S. manifestó que ese no fue el arma empleada para constreñir a su concubina a tolerar el despojo de los bienes (dinero). De ellos por si solo no surge ningún elemento que comprometan la responsabilidad de los acusados pues ellos manifiestan no saber la procedencia exacta de los mismos. Pero al ser adminiculadas con los restantes medios de prueba constituyen la prueba de la existencia de el objeto denominado CUCHILLO así como sus características, que de ellas se evidencia que estamos ante la existencia de un arma pero que no puede considerarse su tenencia o posesión como de ilícito conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que la aplicación de la referida norma debe concatenarse con lo establecido en el artículo 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos donde se exige de manera concurrente la existencia de determinadas condiciones o características en un arma para que pueda ser considerado ilícito, aunado a la condición de pescador del acusado quien desde los inicios de la investigación señalo ser pescador, considerando que el mismo fue aprehendido cuando se encontraba sentado sobre una laja que esta a la orilla del río que es un hecho cierto que esa zona es frecuentada por pescadores y en el mismo sitio preparan los peces que obtienen de la pazca para luego proceder a su venta, por lo que no es inverosímil la versión del acusado quien dijo que la cargaba por que era pescador pero que el nunca la saco y el artículo 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos, establece que no se considerara delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños…los cuchillos o instrumentos de cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso está permitido según la enumeración contenida en el artículo 15 .. Circunstancias de hecho y derecho que llevan a la convicción de la juzgadora que no estamos ante la presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos.

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente juicio se inició en fecha 19 de septiembre de 2007, debiéndose suspender para el día de hoy 02 de octubre de 2007 por la incomparecencia de la víctima D.C.M.P., así como la de los funcionarios policiales actuantes durante la etapa de investigación, en la audiencia de apertura compareció quien dijo ser el propietario de la bodega donde se sucedieron los hechos, el ciudadano S.G.W.H. (de ahí su condición de victima toda vez que el delito de robo agravado es un delito pluriofensivo) y su hermano el ciudadano W.E.Z.G., quienes según se evidencia de los dichos aportados durante el debate NO PRESENCIARON LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO sancionados en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo tal como se estableció al momento de valorar tales declaraciones, de la declaración de R.C. y lo expertos F.L. Y CORONEL MIRELIS, de la víctima S.G.W.H. y el testigo W.E.Z.G., se puede establecer que el 01ABR06 en horas de la mañana en el Barrio Monte Bello, Sector la Roca, Puerto Ayacucho, específicamente en la vivienda que habitaba W.S. Y D.M., donde en una de las habitaciones funciona un pequeño expendio de víveres que era atendido por D.M.P. cuando se presento un sujeto y utilizando un cuchillo grande amenazo a esta para que permitiera que se apoderara en contra de su voluntad y sin su consentimiento de una caja contentiva de Bs 40.000, quien luego de ejecutada dicha conducta se huye del sector con el dinero. Se demostró que el arma que portaba el acusado es capaz de ocasionar lesiones e incluso la muerte, por lo que es posible que cualquier persona se sienta amenazada y ante el constreñimiento con el referido objeto tolere el apoderamiento de objetos muebles que estén bajo el radio de acción de la victima.

Quedó acreditado durante el debate que los testigos que comparecieron durante el debate tuvieron conocimiento de ellos por la narración que de ellos les hiciera la víctima D.C.M.P., con motivo de esas manifestaciones fue que S.G.W.H. inició la búsqueda del autor de tal conducta cuando llega a la casa en horas de la tarde, la conducta del autor, según lo manifestado por la víctima a los testigos consistió en presentarse en la vivienda que para esa fecha ocupaba la ciudadana D.C.M.P., donde funcionaba una bodega o expendio de víveres denominado la piedrita, ubicada en el barrio denominado Monte Bello sector la Roca también conocido como bagre, amenazarla con un cuchillo logrando que esta huyera asustada del lugar, aprovechando el agente activo del delito tal circunstancia para apoderarse de la cantidad de Bs 40.000 que se encontraban en una caja donde era guardado el dinero producto de las ventas de ese día, refiriéndole en su declaración que estos hechos ocurrieron en horas de la mañana del día 01 de abril de 2006, siendo señalado el apodado el viejo como la persona que realizó tal conducta.

Durante el debate logró demostrarse que la única testigo presencial de los hechos objeto de juicio fue la adolescente D.C.M.P., quien fue debidamente notificada para el juicio a celebrarse el día 19-09-07 a las 10AM según se evidencia al folio 05 de la pieza 04 del presente asunto y siendo que no compareció tal como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó la conducción por la fuerza pública de dicha ciudadana tal como se evidencia a los folios 03 y 11 de la Pieza 04 del expediente, no lográndose su comparecencia durante el debate, de tal manera pues que no fue posible corroborar si los dichos de los testigos referenciales S.G.W.H. y W.E.Z.G. se corresponden con los que ella les manifestó.

Aunado al hecho de que tal como lo manifestó la defensa en sus conclusiones, se evidenció notables contradicciones entre los dichos de ambos testigos en cuanto a lugar de aprehensión, pues mientras S.G.W.H. manifestó que lo aprehendió cerca del río que queda a varios kilómetros de su casa por el contrario el ciudadano W.E.Z.G. manifestó que lo aprehendió frente a la casa a unos treinta metros de la casa de su hermano; el primero manifestó que el cuchillo lo cargaba entre las medias y el segundo manifestó que el cuchillo lo saco de la cintura pero de la parte de atrás; ambos fueron contestes al manifestar que no estaban presentes cuando ocurrieron los hechos, no coincidieron pues el primero manifestó que salió junto con su hermano a buscar al viejo a quien no conocía por el contrario W.S. manifestó que el estaba en su casa cuando los vecinos le informaron que su hermano Wally estaba peleando con un sujeto quien quería cortarlo y por eso hizo acto de presencia en la vivienda de su hermano wally.

El funcionario R.C.M. que el señor S.G.W. le informó que la aprehensión del acusado se produjo a eso de las cinco de la tarde del día 01 de abril de 2006 por el contrario el testigo W.E.Z.G. manifestó que la aprehensión se produjo a eso de las 7 a 730PM de ese día 01-04-06. Durante el debate se logró demostrar que el billete de Bs 10 Mil que portaba el acusado para el momento de la aprehensión es autentico, no logró establecerse que el mismo provenía de la caja donde la víctima tenía el dinero producto de las ventas, pues esta nunca indico ni ninguno de los testigos que la referida caja contenía por lo menos un billete de 10 mil Bs, por el contrario el ciudadano S.G.W.H. manifestó que existían billetes de baja denominación (1000, 2000) y monedas.

En relación al cuchillo que portaba el acusado de autos para el momento en que es aprehendido y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos, al practicársele la experticia logro establecerse que efectivamente se trata de un cuchillo, sin embargo el mismo no reúne las características que de manera concurrente, exige el artículo 16 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos para que estemos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y en consecuencia pueda imputársele al acusado de autos, es evidente que el hecho de portar el cuchillo descrito en la experticia N° 169 de fecha 04-04-06 por los expertos R.C. y F.L. funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas NO ES TIPICO, como corolario de ello lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano F.E.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.964.888 por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, no procede una absolutoria pues para ello se requeriría que por lo menos se hubiere acreditado la existencia de tal delito, no así la culpabilidad del acusado, lo que no ocurrió en el caso de marras, pues no se demostró la existencia del delito, pues este hecho no es típico.

El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04).

En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.

Ahora bien: la razón de tal agravante es que si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos más indefenso el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo.

Además, hay las otras razones siguientes: El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física.

Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas.

Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo.

Es evidente que la violencia contra las personas (como medio de ir contra la propiedad) es más peligrosa y hace mucho más odioso el delito. Y confiere a éste, como enseñaba CARRARA, mayor "cantidad política" por el mayor temor que inspira en la sociedad. Y como enseñaba este omnisapiente autor: "¿Qué medio más odioso que la violencia?" ("Opúsculos de Derecho Criminal", Vol. VI, Temis, pág. 88).

Como es obvio, la razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como se demuestra a diario en Venezuela y particularmente en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada.

En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se expresó con anterioridad, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y en Venezuela, a menudo y desde hace muchos años, es un delito que también daña con sobrada frecuencia la integridad física y hasta termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innúmeros seres.

Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en consideración todo lo que ha venido puntualizándose sobre tal delito. En la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma. Y con este oriente han de interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 460 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas”

En esta oportunidad, estima necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: y esto fue precisamente lo que hizo la persona que el día 01 DE ABRIL DE 2006 se presentó en la residencia de las victimas y donde tenían establecido un pequeño comercio (bodega) de expendio de víveres al introducirse en un local que funciona como vivienda y comercio con un cuchillo proceder a amenazar a su residente D.M.P. para apoderarse del dinero que posteriormente que se encontraba en la bodega y luego de lograr su objetivo huir del lugar, la conducta desplegada por esa persona no identificada consistió en suprimir o reducir la resistencia de la víctima y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual, las leyes se construyen e interpretan de acuerdo con la realidad y que ésta es de sumo peligro para la población por los hechos de la criminalidad, por lo que en nuestras sentencias va comprometida nuestra responsabilidad frente a la sociedad: no se debe favorecer a la criminalidad con decisiones acomodaticias o laxas.

Realizadas las anteriores consideraciones en base a criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia razonadamente la juzgadora respecto a la existencia del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considera el tribunal que se demostró con los dichos de los ciudadanos S.G.W.H. y W.E.Z.G., quienes fueron contestes en manifestar que una persona (a quien no vieron por que no presenciaron los hechos directamente) bajo amenaza a la vida de la ciudadana D.C.M.P. logró introducirse en la vivienda donde funciona una bodega que era atendida por aquella y se apodero del dinero producto de las ventas, cuya cantidad exacta no se estableció durante el debate, que el testigo S.G.W.H., después que llegó de llevar a su progenitora, constató que su concubina D.C.M.P. estaba muy asustada y verificó que faltaba la caja donde estaba el dinero, lo que lleva a la convicción de la juez que el hecho punible descrito en el artículo 458 del Código Penal si se realizó, sin embargo, considera el tribunal que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado F.E.S., pues el único testigo presencial capaz de señalarlo como el autor de dichos hechos NO COMPARECIÓ durante el debate y no existiendo ningún otro elemento de prueba que por lo menos haga demuestre su autoría en los referidos hechos, debe en consecuencia y no existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano F.E.S. y en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del mismo debe dictarse una sentencia ABSOLUTORIA y así se establece.

No quedo demostrado durante el debate que el autor de la conducta ante descrita fue realizada por el acusado, que este tuvo el dominio del hecho durante su ejecución, dado que el único testigo presencial NO COMPARECIO y su aprehensión se produjo mucho tiempo después que ocurrieron los hecho y en su poder no fueron localizados los objetos pasivos y activos del delito, que si bien se le incauto un billete no se estableció que el referido estaba en la caja del dinero ni que el cuchillo que portaba fue el usado pues W.S. dijo que cuando la victima vio el arma dijo que esa no era el que habían utilizado para amenazarla pues era más grande el que uso el agente del delito.

Es necesario destacar que del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por el tribunal, no se acreditó sin lugar a dudas, la plena prueba de la participación o autoría del acusado F.S. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO no se demostró que fue el quien aportó la contribución fundamental en la realización del hecho, que haya tenido dominio del mismo, no e demostró que fue la persona que con su actuar realizo el tipo penal de ROBO AGRAVADO.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano F.E.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.964.888, por el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de S.G.W.H. y D.M.P.. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 16 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos, dado que el hecho NO ES TIPICO conforme a lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano F.E.S., en consecuencia se ordena librar boleta de libertad al comandante de Policía del Estado Amazonas, dejándose constancia que esta se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal si tuvo motivos para ejercer la acción penal. El tribunal se reserva el lapso de 10 días hábiles para la lectura y publicación del texto integro de la sentencia. QUINTO: se acuerda la devolución del billete de diez mil bolívares (10.000,oo Bs.) que fue incautado al ciudadano F.E.S. que le fuera incautado en la investigación. SEXTO: Por cuanto la presente fue dictada en audiencia pública quedaron las partes notificadas. Notifíquese a las víctimas quienes no comparecieron a pesar de estar notificadas. Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 318.2, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal así como la normativa indicada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y siete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2007).

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. L.M.P.

EL SECRETARIO

ABG FELIPE ORTEGA

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