Decisión nº 086-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 31 de marzo del 2005

194° Y 146°

DECISION N° 086-05.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. J.E.R.R..

Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado W.S.R., Inpreabogado N° 51.986, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos F.S.R. y E.J.C.V., en contra de la decisión N° 260-05, dictada en fecha 21-02-05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de K.J.B.C..

Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala designándose a la Dra. L.R.D.I. y por reasignación como suplente le corresponde al Juez Profesional Dr. J.E.R.R. que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 17 de marzo del presente año, se admitió el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano recurrente fundamenta su recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

    …PRIMERO: Según Informe Médico Forense, que corre inserto a las actas en vuelto del folio 6, se determina que el n.K.J.B.C., de quince (15) meses de nacido e hijo de la pareja concubinaria (sic) imputada en la presente Causa y defendidos nuestros, murió a causa de ENCLAVAMIENTO DE LAS AMÍGDALAS CEREBELOSAS, DEBIDO A EDEMA CEREBRAL SEVERO CON HEMATOMA EPIDURAL PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE; pero que además el cadáver del niño presentó, Síndrome de niño maltratado y desnutrición severa, hematomas en miembros superiores e inferiores y tórax de diferentes datas de evolución, fractura antigua consolidada del noveno arco costal derecho posterior; hematoma en la región diafragmática derecha; hematomas en el cuero cabelludo en la región frontal, parietal y temporal izquierdo, cicatriz antigua por quemaduras en el flanco derecho y región perianal; escoriaciones con costra por quemaduras en la cara posterior de la pierna derecha y escoriaciones por rascado en miembros superiores e inferiores. Del anterior Informe Médico se específica claramente que la víctima de marras muere a consecuencia de HEMATOMA EPIDURAL PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE, y el resto del Informe Médico Forense no refiere que esas otras especificaciones médico-forense contenido en dicho informe (síndrome de niño maltratado,…, y escoriaciones (sic) por rascado en miembros superiores e inferiores), hubiesen sido también la causa de la muerte del niño antes mencionado, por lo que Ciudadanos (sic) Jueces de la Corte de Apelaciones, según el particular segundo como elemento motivante que llevó a la Juez de la Causa a privar de libertad a mis defendidos, radica en que “existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público como son: El Acta de Investigación cursante al folio 06, de la cual se evidencia la práctica de autopsia de ley practicada (sic) por la Dra. S.G., Medico Forense de la Morgue de la Escuela de Medicina, la cual concluye que el mencionado infante había fallecido a causa de: ENCLAVAMIENTO DE LAS AMÍGDALAS CEREBELOSAS, DEBIDO A EDEMA CEREBRAL SEVERO CON HEMATOMA EPIDURAL PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE; pero (sic) que además el cadáver del niño presentó, (sic) Síndrome de niño maltratado y desnutrición severa, hematomas en miembros superiores e inferiores y tórax de diferentes datas de evolución, fractura antigua consolidada del noveno arco costal derecho posterior; hematoma en la región diafragmática derecha; hematomas en el cuero cabelludo en la región frontal, parietal y temporal izquierdo, cicatriz antigua por quemaduras en el flanco derecho y región perianal; escoriaciones con costra por quemaduras en la cara posterior de la pierna derecha y escoriaciones por rascado en miembros superiores e inferiores . Del anterior motivo (sic) tomado como elemento de convicción por la Ciudadana (sic) Juez de la Causa (sic) no queda claro (sic) a la luz del derecho (sic) si tomó la ciudadana Juez en cuenta que el único motivo (sic) según el Informe Medico Forense (sic) que produjo la muerte del nuño (sic) fue el producto de un golpe contundente que produjo una HEMATOMA EPIDURAL PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE, además (sic) con este único motivo (sic) no puede privarse la libertad al padrastro del menor fallecido, ya que de actas no se evidencia (sic) fehacientemente (sic) que haya sido el ciudadano F.S.R., quien propinó un golpe con objeto contundente al menor fallecido, además (sic) de que en la experticia de reconocimiento del lugar donde habitaba el menor no reencontraron evidencia (sic) de interés criminalístico, como por ejemplo (sic) un bate de béisbol, un palo, martillos u otros instrumentos de hierro, tampoco se encontraron otros tipos de objetos contundentes, es decir (sic) si la muerte se produce por el golpe con un objeto contundente, ¿donde (sic) está ese objeto contundente?, pero tampoco el Informe Medico Forense, establece si el objeto contundente con que se le produjo la muerte al niño pudiera ser un objeto móvil o un objeto fijo o estático, es decir ciudadanos Magistrados que la Ciudadana (sic) Juez de la Causa (sic) no puede prever como “elemento de convicción” el Informe Medico Forense e imputar el mismo (sic) a mis defendidos de causa ya, que la ciudadana Juez no puede suponer y así suplir la investigación científica-técnica y la investigación fiscal, la cual carece en esta primera etapa preliminar del elemento criminalístico (sic) que pudiera vincular directamente en el sitio del suceso de la muerte del niño a mis defendidos de causa, porque por una parte, la madre del menor (sic) ciudadana E.J.C.V., jamás encontró en el sitio de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esto queda corroborado en todas las actas policiales insertas al expediente de esta causa, así como en todas las declaraciones de todas las personas incluyendo a los imputados de la causa y que corren insertas a las actas de esta misma causa e incluso en las actas de la propia investigación fiscal y a derecho (sic) ciudadanos Magistrados (sic) no se puede si quiera suponer o presuponer la participación de una persona que jamás estuvo presente en el sitio de los acontecimientos (sic) como es el caso de mi defendida madre del menor fallecido, y que llegó en horas de la noche cuando ya todo había acontecido, es decir, el fallecimiento del menor, pero por otra parte (sic) ciudadanos Jueces, cómo vincular la presencia del ciudadano F.S.R., padrastro del menor fallecido, desde el punto de vista de los elementos de convicción aducidos por la ciudadana Juez de la causa, con el objeto contundente que causó la muerte del menor, sino se encontró en el lugar de los hechos objetos contundentes algunos (sic) según el acta de inspección ocular del sitio de los hechos, aunado además a la propia declaración de éste imputado, declaración que por demás ni siquiera fue tomada en cuenta para presumir (sic) válgase la redundancia (sic) la presunción de inocencia de los imputados en la presente causa y de acuerdo al parágrafo final del Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución Nacional Vigente,“serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, con lo que si en el acta de presentación de imputados y en la misma decisión N° 260-05 in comento (sic), no existen evidencias de interés criminalístico, no existe el rastro de interés criminalístico, no existen objeto (sic) contundentes de interés criminalístico, no existen pruebas que vinculen a mis defendidos de causa con el objeto contundente que causó la muerte del menor, ya que la Ciudadana (sic) Juez en su decisión de privar de libertad a mis defendidos de causa (sic) tomó como elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos sólo el Informe Medico Forense, que jamás vincula a persona alguna con el objeto contundente que causó la muerte del menor, es por lo que no existiendo (sic) ningún elemento de convicción material o formal que vincule a mis defendidos de causa con el objeto contundente (inexistente en las actas) que causó la muerte del menor (sic) mal puede presumirse (sic) existiendo la presunción de inocencia en el moderno derecho constitucional y procesal penal, elementos de convicción tal (sic) débiles como el esgrimido por la ciudadana juez de la Causa (sic) para privar de libertad a mis defendidos de la misma, y en el derecho actual, no puede vincularse una causa máxime si se trata de la muerte de un menor, por pasiones, o por elementos de convicción inexistentes o a la luz del derecho probatorio. En conclusión es improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra mis defendidos de causa, por cuanto en la relación de causalidad, en la relación jurídica muerte del menor, objeto contundente, (sic) e imputados de la causa no existe el segundo elemento de procedibilidad exigido en el Ordinal2° del Artículo 250 de C.O.P.P.

    SEGUNDO: En cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso establecido como tercer elemento de procedencia de la Medida Privativa de Libertad (sic) en la decisión antes mencionada, no está razonablemente establecida en la misma de que manera, en que sentido toma la ciudadana Juez de la Causa (sic) de que existen en la presente causa (sic) tales presunciones de peligro de fuga y obstaculización, haciéndose ya una práctica viciosa en nuestros Tribunales da Control (sic) casi una formula (sic) sacrosanta el establecer de que existe una presunción razonable sin establecer la veracidad a derecho probatorio una presunción supuesta por la Ciudadana (sic) Juez de la Causa (sic) de que se pueden influenciar a testigos presenciales o a la víctima para que informen falsamente, y esto a nuestro modo jurídico de pensar, es suplir a la investigación fiscal (sic) que es la que debe en todo caso probar la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización. Por otra parte ciudadanos Magistrados, la pareja concubinaria tiene un hijo de a penas un (1) mes de nacido, el cual requiere para su manutención y supervivencia de la leche materna, y éste auto privativo que mantiene a la madre de este niño menor(sic) también en el Retén de El Marite, y que jamás estuvo presente, ni en los hechos, ni en el sitio de los mismos, impide el ejercicio del derecho que le corresponde a ese niño de un (1) mes de nacido, como lo es la protección de la leche materna, y que en todo caso es un derecho constitucional que le asiste a ese menor de un (1) mes de nacido, establecido en el Artículo 76 de la Constitución Nacional vigente, y que invoco en este escrito en beneficio e interés de ese menor.

    TERCERO: No existiendo en el (sic) todo el expediente de la causa, ni elemento de convicción material, ni menos aún presunción razonable a que hacen referencia lo contenido en los Ordinales 2° y 3° del artículo 250 del C.O.P.P., es por lo que apelo del Auto Privativo Preventivo Judicial de Libertad decretado en contra de mis defendidos de causa y contenido en la decisión N° 260 –05, ya tantas veces mencionada, para que en atención a la presunción de inocencia (Art. 8 , (C.O.P.P.), afirmación de libertad, (Art. 9 ), finalidad del proceso, (Art. 13 C.O.P.P.), y Art. 76 de la Constitución Nacional vigente, sea revocado dicho auto privativo de libertad y sea otorgada en su lugar una Medida Sustitutiva de la misma, para lo cual ofrezco como garantía la presentación durante todas y cada una de las fases del proceso y en la investigación de la misma causa de ambos imputados, la de dos (2) fiadores a la que hace referencia el Artículo 258 del C.O.P.P., o dada la reconocida, manifiesta y notoria pobreza económica en la que se encuentran ambos imputados de causa (sic) caución juratoria contenida en el Art. 259 ejusdem, con la obligación de los imputados establecida en el Art. 260 del C.O.P.P en concordancia (sic) todas estas Medidas Cautelares Sustitutivas con el contenido de lo establecido en el Artículo 263 del mismo C.O.P.P.

    PETITORIO: Por ser una decisión recurrible de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 447 del C.O.P.P. en concordancia con el Art. 448 ejusdem, pido que la presente Apelación de Autos sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y se dé a esta misma el iter procesal correspondiente. Así mismo pido a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer y decidir el presente recurso, en primer lugar admita el mismo, y en segundo lugar resuelva el mismo revocando el Auto Privativo Preventivo de Libertad (sic) contra mis defendidos de causa y que impiden a los mismos el ejercicio real y efectivo del principio que contiene el derecho de la presunción de inocencia, de la afirmación de libertad (sic) de la del proceso, de la apreciación de las pruebas, y del derecho que tiene un niño de un (1) mes de nacido a recibir su leche materna, de conformidad al citado Art. 76 de la Constitución Nacional, y que ya tiene más de siete (7) días sin recibir su protección materna.

    Por todas estas razones de hecho y de derecho invocado en este escrito, pido a la Corte de Apelaciones dé aplicabilidad al ejercicio del derecho efectivo y concreto en la presente causa, sin suposiciones de causalidad o de sospecha, sino de derecho estricto con pruebas fehacientes y contundentes que puedan vincular o desvincular a mis defendidos de causa de los hechos que se les imputan, máxime si los únicos testigos presenciales son los hijos menores de la ciudadana E.J.C.V., madre del niño desaparecido.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Fiscalía en su escrito de contestación esgrime lo siguiente:

    ...PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    No existen pruebas científicas que vinculen a mis defendidos de causa con el objeto contundente que causó la muerte del menor, ya que la ciudadana juez en su decisión de privar de libertad a mis defendidos de causa tomó como elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos solo el informe medico forense, que jamás vincula a persona alguna con el objeto contundente que causo (sic) la muerte del menor

    Al momento de tener conocimiento este Despacho Fiscal, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de la muerte del n.K.J.B.V. (sic) de un año de edad, en la cual se practica la detención de los imputados de autos F.S.R. Y E.J.C.V., los cuales fueron puestos a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del hoy occiso K.J.B.V. (sic), y a quienes les fue solicitado y decretado por este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en dicha presentación se acompañado (sic) al mismo diversas actas donde se establecen detalladamente los fundamentos y elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes del hecho punible antes mencionado; ya que el tribunal estableció en su Decisión N° 260-05 (sic) cuales son los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público para estimar que los mismos son participes del hecho imputado, dando cumplimiento, (sic) a lo previsto en el articulo (sic) 246 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal y así pedimos a la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer.

    Es importante destacar que esta Representación del Ministerio Público considera que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal(sic) ya que:

    1. UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

      Nos encontramos con la presencia de un hecho punible previstos (sic) en nuestra Legislación Sustantiva Penal como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previstos (sic) en el Ordinal 1° del Artículos (sic) 408 del Código Penal con pena privativa de libertad.

      Así mismo de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 108 del Código Penal (sic) la acción (sic) encuentra prescrita (sic) ya que los hechos ocurrieron en fecha 18 de febrero del 2005 y no operaría la prescripción de la acción penal por el delito imputado a los referidos ciudadanos.

    2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTOR (sic) O PARTICIPES EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE. Entre ellas: Acta Policial, Actas de Entrevista, Actas de Levantamiento de Cadáveres (sic), Acta de Inspección Ocular del lugar donde ocurrieron los hechos, Con el Resultado de la Necroscopia (sic) de Ley practicada al n.K.J.B.C. (sic) en la cual al realizarle la inspección al cadáver se constato: entre otras cosas: “5.- Escoriación que mide tres por dos centímetros, localizado en cuello cabelludo, región frontal línea media producida por roce. 6.- Escoriaciones ungueales localizadas en : a. Mejilla derecha..., b. Mejilla izquierda 7.- Hematomas .. localizados en mejilla izquierda producidas por presión.. 8.- Quemaduras con costras de forma ovaladas, .. unas sobre otras superpuestas producidas por objeto calor, localizadas en: a.- Cara inferior muñeca derecha... b.- Cara antero-interna... c.- Cara posterior. 9.- Hematomas de diferentes data de evolución localizadas en: a.- Cara anterior de antebrazo derecho en numero (sic) de tres violáceos.. recientes; b.- Cara anterior de antebrazo izquierdo... (reciente) c.- Cara anterior muñeca izquierda... (reciente), d.- Cara anterior muslo derecho... (reciente); e.- Cara anterior muslo izquierdo... (reciente), f.- Cara posterior de antebrazo izquierdo... (reciente); g Cara muslo anterior derecho... (antiguo) h.- Cara anterior de antebrazo izquierdo...(antiguo); i.- Cara posterior de antebrazo derecho... (antiguo todas producidas con un objeto contundente. 10.- Cicatriz antigua... localizada en la región perianal, correspondiente a quemaduras por objeto con calos. 11.- Cicatriz antiguas ovaladas.. localizadas en flanco derecho. 12.-Tres hematomas en forma de dedos,... localizadas en hipocondrio derecho, violáceos (reciente)..... 15.- Deshidratación moderada en la piel y mucosa. Lesiones Externas e Internas: 1.- Cabeza_: Hematomas en el cuero cabelludo localizado en región temporal izquierda.. Hematomas en región frontal... producidas por objeto contundente... Hematomas epidural en región temporal izquierda. Hematomas en dura madre de región temporal izquierda. Encéfalo. Aplanamiento de circunvulusciones, surcos de compresión de amígdalas cerebelosas (EDEMA CEVERO (sic) ). Tórax: Fractura antigua con cayo de consolidación. Concusiones: Síndrome de niño maltratado de amígdalas cerebelosas debido a edema cerebral severo por hematomas epidural producido por objeto contundente.”. Elementos estos, que hacen evidenciar fehacientemente la participación de los Imputados en la comisión del delito antes mencionado, evidencias estas (sic) las cuales se anexa al presente escrito, y las cuales promuevo en este acto.

    3. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN. Por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso, y por la magnitud del daño ocasionado.

      El parágrafo Primero del Artículo 251 establece la presunción legal establecida por el Legislador en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, que es el caso que nos ocupa.

      Es de hacer notar, que los imputados en la presente causa tienen participación en los hechos que dieron inicio a la presente investigación, circunstancia está, que le permite al investigador considerar comprometida la Responsabilidad (sic) Penal (sic) de los imputados en la presente causa, surgiendo, pues, elementos fundados de convicción, basados en la presunción grave de Peligro (sic) de Fuga (sic) y Obstaculización (sic) en contra de los encausados, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal , lo que genera como consecuencia, la apertura de la investigación, que tiene lugar, en la cual se establecerán con certeza las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar, relacionadas con la perpetración del delito investigado.

      Dicha investigación, se encuentra revestida con una especial connotación dada las circunstancias del modo y lugar en que ocurre el hecho y su forma, función Investigativa (sic) esta, que le esta (sic) dada Constitucionalmente (sic) al Ministerio Público y la cual no pude ser cercenada, en modo alguno, tal y como pretende la defensa en su escrito recursivo.

      De igual manera el Ministerio Público, se encuentra en la fase de Investigación (sic), y por lo tanto al momento de presentar a los imputados se hizo con una precalificación hasta conocer exactamente la verdad de los hechos para así poder determinar a ciencia cierta cual es la responsabilidad penal de cada uno de los imputados.

      SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

      No existe peligro de fuga y obstaculización del proceso por parte de mis defendidos

      .

      Evidentemente existe peligro de fuga y obstaculización, en virtud de que los imputados como padrastro y progenitora del hoy occiso pueden influir en los testigos, familiares para que informe falsamente, o se comporten de manera desleal, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, aunado a ello y en atención a lo previsto en el artículo 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, considera el Ministerio Público, se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga, y de Obstaculización (sic) dad la magnitud del daño social causado y la pena que podría llegar a imponer en el presente caso; como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

      PRUEBAS PROMOVIDAS:

    4. - Acta de presentación de los imputados de autos en fecha 21 de febrero del 2005, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decla ran ambos imputados.

    5. - Necroscopia de Ley del n.K.J.B.C., en la cual se aprecia que el niño falleció a causa de “ Enclavamiento de las amígdalas cerebelosas, debido a edema cerebral severo con hematomas epidural producido por objeto contundente, de igual manera presentaba síndrome del niño maltratado, desnutrición severa, entre otras, las cuales las explica por si sola dicho informe.

    6. - Acta de Entrevista rendida por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público por parte de la adolescente ANDERLIN CHIQUINQUIRÁ M.C., quien es la hermana del hoy occiso.

    7. - Actas de Entrevistas de fecha 23 de febrero del 2005, rendidas por las ciudadanas G.D.V.C.M. y E.D.C.D.R..

      PETITORIO: Solicito a la Corte de apelaciones:

PRIMERO

Admita en todo y cada una de sus partes el presente escrito de contestación de apelación, por haberlo interpuesto en tiempo hábil.

SEGUNDO

Declare Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de actas, por cuanto los motivos por los cuales fundamentan su escrito recursivo no son procedentes en la ley penal adjetiva así pido lo declaren.

TERCERO

Ratifique la decisión adoptada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero del 2005, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.

CUARTO

Se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde al N°260-05, dictada en fecha 21-02-05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos F.S.R. y E.J.C.V. y la cual se transcribirá en la parte motiva de esta decisión.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos E.J.C.V. y F.R.S.R., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar el reiterado criterio sustentado por esta sala, en cuanto si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    Con respecto a este particular, es preciso recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulará las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:

    Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

    Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

    Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, la Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación de los imputados de autos, bien consumada o imperfecta.

    En relación con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.

    De la minuciosa revisión del contenido del Acta de Presentación de Imputado, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2005, se desprende claramente que la Juez a quo, en observancia a lo así expresado señaló entre otras cosas:

    ...PRIMERO: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño (occiso) K.J.B.C., SEGUNDO: existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público como son: El acta de investigación cursante al folio 06, de la cual se evidencia la práctica de autopsia de la ley practicada (sic) por la Dra. S.G. medico forense de la Morgue de la Escuela de medicina (sic) la cual concluye que el mencionado infante había fallecido a causa de Enclavamiento de las amígdalas cerebelosas, debido a edema cerebral severo con hematoma epidural producido por objeto contundente; de igual manera nos manifestó que también presentaba síndrome de niño maltratado y desnutrición severa, hematomas en miembros superiores e inferiores y Tórax de diferentes datas de evolución, fractura antigua consolidada del noveno arco costal derecho posterior, hematoma en la región diafragmática derecha hematomas en el cuero cabelludo en la región frontal, parletal (sic) y temporal izquierda, cicatriz antigua por quemaduras en el flanco derecho y región perianal, excoriaciones con costra por quemaduras en la cara posterior de la pierna derecha y excoriaciones por rascado en miembros superiores e inferiores, asimismo corre inserta al folio Nº ocho (08) acta de entrevista efectuada a la ciudadana donde manifiesta (sic) E.J.C.V., en donde manifiesta que el hoy occiso se encontraba al cuido del ciudadano F.S.R., lo cual fue corroborado en su declaración ante este Juzgado de Control el día de hoy. Declaración del imputado F.S..(sic) TERCERO: Existe presunción razonable del peligro de fuga en razón de no encontrarse demostrado en actas el arraigo de los imputados en el país (sic) aunado a que existe peligro de obstaculización siendo que los imputados pueden influir para que los testigos o victimas informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, toda vez que los principales Testigos con que puede contar la representación (sic) Fiscal son los hijos de la imputada la cual podría influenciar en los mismos al momento de ser llamados por la Fiscalia (sic) a declarar, así como también sobre los vecinos que también pudieran contribuir con la investigación, adminiculado a la posible pena a imponer l (sic) la cual excede de diez años, aunado a que de la autopsia practicada al hoy occiso arroja muchas lesiones en el mismo inclusive de diferentes datas de evolución, lo cual crea duda a esta Juzgadora mas (sic) aun (sic) cuando ambos imputados refieren hechos que carecen de toda lógica ya que la imputada refiere que el esposo llevo (sic) al niño al hospital y cuando venia de regreso venia jugando, y el imputado refiere que fue hasta el hospital y como no encontró al medico regreso (sic) y que el niño estaba bien solo que parecía que tenia deseos de vomitar, lo cual a toda luz es difícil por no decir imposible cuando la autopsia arroja entre otras que el niño falleció a causa de enclavamiento de las amígdalas Cerebelosas, debido a Edema Cerebral Severo, en consecuencia llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta (sic) Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.J.C.V. y F.S.R.. En relación a la Medida cautelar solicitada por la defensa se declara sin lugar en razón de que los imputados son detenidos a escasas horas de haber muerto el niño, debiendo el Ministerio Publico (sic) contar con el tiempo necesario para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, no pudiendo pretender la defensa que en el escaso lapso de 48 horas el Ministerio Publico (sic) presente todos los elementos en contra de los imputados basta con que presente los elementos que hagan presumir la participación de los mismos en el hecho. Y ASI SE DECIDE.

    POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos E.J.C.V. y F.S.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (sic) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 Ordinal 1º del código Penal (sic) cometido en perjuicio del ciudadano K.J.B.C., asimismo se decreta el procedimiento ordinario por la Fiscal del Ministerio Público remitiéndose dicha causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico (sic) Siendo (sic) las 3:30 de la tarde se culmina el presente acto quedando notificadas las partes presentes.

    Observando estos Juzgadores que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:

    De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:

    1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

    2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.

    Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)

    (PEREZ SARMIENTO, E.L.. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

    Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R.U., decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:

    “Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

    Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

    Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)

    Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”

    Ahora bien, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa realizada por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

    Además, el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.

    En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, la Juez está obligada a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso fue cumplido a cabalidad por la Juez de la recurrida.

    Asimismo, quienes aquí deciden advierten, que de las actas se constata que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción, que permiten concluir una presunción razonable de que los imputados E.J.C.V. y F.R.S.R., han sido los posibles autores de la comisión del delito que se investiga, y señala como elementos:

    Acta de Entrevista: de fecha 19-02-05, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Maracaibo, donde dejan constancia de lo siguiente:

    “…Siendo las 7: 50 horas de la Noche compareció por ante este Despacho (sic) el Funcionario SUB-INSPECTOR A.C.: adscrito al Area (sic) de Investigación de Homicidios de esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial (…Omissis…) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente G891.263, incoado por este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario AGENTE NERWIN LINARES, hacia El Ambulatorio de El Silencio, Municipio San Francisco, de esta Ciudad, a objeto de corroborar la información del Funcionario del 171 (FUNZAS) Quien informó que en el mencionado lugar, se encuentra el cuerpo inerte, de un infante, del sexo Masculino, no aportando más datos al respecto, por lo que, una vez en el sitio en cuestión, fuimos atendidos por el Oficial de la Policía de San Francisco, ALEXANDER BRICEÑO…; quien nos corroboro (sic) dicha información, asimismo nos indicó el lugar donde se encontraba el referido cadáver, donde pudimos observar, sobre una camilla metálica el cuerpo inerte de un infante, de sexo masculino de aproximadamente 15 meses de nacido, en posición Decúbito Dorsal, de contextura regular, piel color blanca de 80 centímetros de estatura sin vestimenta, quien al ser inspeccionado en todas sus superficie corporal externa, se le observaron varios hematomas en varias partes de su cuerpo. Para dicho acto se hicieron presentes los funcionarios de (sic) Medicatura Forense, auxiliares de patología forense ANTONIO COLMENARES Y N.D., a quienes se les ordeno (sic) que trasladaran el cadáver en cuestión, hasta la morgue de la Escuela de Medicina de esta Ciudad, a fin de que le sea practicada la autopsia de ley, y determinar la causa de la muerte, no obstante en el referido lugar, fuimos abordados por la ciudadana, ELLIS JOSEFINA COLMERARES VALERA… (…Omissis…) Quien dijo ser progenitora del infante hoy occiso, suministrándonos los datos filiatorios, quedando identificado como: K.J.B.C., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 meses de nacido, residía en su vivienda; informándonos de igual manera que el día Viernes 18-02-05, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, le dio (sic) sus alimentos a su hijo y que este comenzó a convulsionar y lo traslado hasta el referido centro asistencial en donde ingresó sin signos vitales, de igual manera que ella trabajaba y dejaba a sus hijos en casa, en compañía de su marido de nombre F.S., Padrastro del hoy occiso y era el que los atendía y que dicho ciudadano también se encontraba en dicho lugar, motivos por loo (sic) que nos entrevistamos con el mismo, quedando identificado como: F.R.S.R.; (…Omissis…) quien nos manifestó desconocer lo ocurrido al referido infante…(Omissis…).”

    Igualmente, se evidencia en la recurrida que la Juez a quo señaló que:

    …Existe presunción razonable del peligro de fuga en razón de no encontrarse demostrado en actas el arraigo de los imputados en el país (sic) aunado a que existe peligro de obstaculización siendo que los imputados pueden influir para que los testigos o victimas informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, toda vez que los principales Testigos con que puede contar la representación (sic) Fiscal son los hijos de la imputada la cual podría influenciar en los mismos al momento de ser llamados por la Fiscalia (sic) a declarar, así como también sobre los vecinos que también pudieran contribuir con la investigación, adminiculado a la posible pena a imponer l (sic) la cual excede de diez años…

    .

    Ante tal decisión es preciso advertir que la Juez de instancia decidió conforme a derecho, inclusive en cuanto al requisito exigido por el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el delito imputado se encuentra dentro del tipo de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.K.J.B.C., siendo así un delito de mayor cuantía, pues bien establece una pena privativa de l.d.Q. (15) a veinticinco (25) años de presidio; en virtud de lo cual, dada la posible pena que se le podría imponer a los imputados de verse comprometida su responsabilidad penal, se estima una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de lo cual, la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado y, en tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el caso sub examine fue dictada llenando los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de resguardar el fin del proceso y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.

    Por otra parte, es necesario advertir en el caso sub examine, que este Tribunal de Alzada conoce del derecho y no de los hechos, por lo tanto no puede esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como tampoco lo pudo determinar la juez a quo, cual de los hechos presentados fue realmente la causa que produjo la muerte, por cuanto quien es competente para ello es el Médico Forense y la vinculación entre esos hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos es thema probandum, que se debatirá en la audiencia del juicio oral, si fuere el caso, por lo que le está vedado en este momento procesal a este Tribunal Colegiado como a la jueza de la recurrida, emitir opinión sobre el fondo de la causa.

    Ello, aunado a que la ley les confiere a los padres y cuidadores la postura de garantes, la cual le genera responsabilidad ipso facto y, por ende, la presunción de responsabilidad in vigilando, de los niños y adolescentes a sus cargos lo cual adquiere un carácter específico en este caso, por tratarse de un niño que no tenía capacidades mínimas de desenvolvimiento, sólo las propias de un niño de su edad.

    Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado W.S.R., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos F.S.R. y E.J.C.V., en contra de la decisión N° 260-05, dictada en fecha 21-02-05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de K.J.B.C. y, en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado W.S.R., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos F.S.R. y E.J.C.V., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 260-05, dictada en fecha 21-02-05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de K.J.B.C..

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese y Notifiquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    Dr. R.C.O.D.. J.R.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 086-05.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R..

    Causa Nº 3Aa2661/05.-

    LRdI/nc.-

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