Decisión nº 530 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutención

Exp: 16861

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de CONSIGNACION DE PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano F.E.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.784.866, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado H.S., INPREABOGADO N° 31530, en contra de la ciudadana J.P.O., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.293.671, en beneficio de los niños y/o adolescentes GINETH PAOLA Y G.E.A.P..

A esta solicitud se le dió entrada el día 11 de Marzo de 2010, se formó expediente y se numeró, asimismo, se admitió la referida demanda, se ordenó librar la boleta de notificación a la ciudadana J.P.O., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.293.671, y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 15 de Marzo de 2010, el Alguacil V.P., dejó constancia de haber recibido los emolumentos para realizar el traslado respectivo con el fin de gestionar la notificación de la ciudadana J.P.O., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.293.671.

En fecha 16 de MARZO DE 2010, SE NOTIFICÓ A la ciudadana J.P.O., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.293.671, y en fecha 26 de Marzo de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por auto de fecha 16 de Abril de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana J.P.O., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.293.671 y al ciudadano F.E.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.784.866, a fin de que comparecieran al acto conciliatorio fijado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del ultimo de los notificados.

En fecha 06 de Abril de 2010, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 21 de Abril de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

En fecha 20 de Abril de 2010, se notificó al ciudadano F.E.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.784.866, y en fecha 21 de Abril de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

En fecha 21 de Abril de 2010, se notificó a la ciudadana J.P.O., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.293.671, y en fecha 23 de Abril de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal

En fecha 27 de Abril de 2010, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la causa y el Juez de la Sala, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano F.E.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.784.866, asistido por el Abogado H.S., antes identificado, y la ciudadana J.P.O., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.293.671, asistida por la Abogada Yolimar Diana, Inpreabogado Nº 119.030.

Por auto de fecha 04 de Junio de 2010, y vista la diligencia de fecha 20 de Mayo de 2010, suscrita por la ciudadana J.P.O., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.293.671, asistida por la Abogada Yolimar Diana, Inpreabogado Nº 119.030, se acordó dictar un auto para mejor proveer y en consecuencia, se ordenó oficiar al INCES, a fin de solicitar la capacidad económica del ciudadano F.E.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.784.866.

En fecha 03 de Agosto de 2010, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal, la información sobre la capacidad económica del ciudadano F.E.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.784.866.

A partir del 03 de Agosto de 2010, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante, el ciudadano F.E.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.784.866, por lo que operó la perención de la instancia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 03 de Agosto de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de CONSIGNACION DE PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano F.E.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.784.866, en contra de la ciudadana J.P.O., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.293.671, y en beneficio de los niños y/o adolescentes GINETH PAOLA Y G.E.A.P..

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (18) días del mes de Febrero de dos mil catorce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S..

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. __________. La Secretaria

HRPQ/379**

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 18 de Febrero de 2.014

202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano F.E.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.784.866, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de CONSIGNACION DE PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por usted en contra de la ciudadana J.P.O., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.293.671, en beneficio de los niños y/o adolescentes GINETH PAOLA Y G.E.A.P., decidiendo:

  1. - PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de CONSIGNACION DE PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano F.E.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.784.866, en contra de la ciudadana J.P.O., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.293.671, y en beneficio de los niños y/o adolescentes GINETH PAOLA Y G.E.A.P..

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    Exp. 16861

    Av. 4 B.V. entre calles 67 y 68, Edificio Arauca, Anexo (Primer Piso), Telf. (0261) 797.98.77, frente a la Iglesia C.d.J.M., Edo. Zulia

    CUIDA TU PLANETA… RECICLA EL PAPEL

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 18 de Febrero de 2.014

    202º y 153º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana J.P.O., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.293.671, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de CONSIGNACION DE PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado en su contra el ciudadano F.E.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.784.866, en beneficio de los niños y/o adolescentes GINETH PAOLA Y G.E.A.P., decidiendo:

  2. - PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de CONSIGNACION DE PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano F.E.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.784.866, en contra de la ciudadana J.P.O., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.293.671, y en beneficio de los niños y/o adolescentes GINETH PAOLA Y G.E.A.P..

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    Exp. 16861

    Av. 4 B.V. entre calles 67 y 68, Edificio Arauca, Anexo (Primer Piso), Telf. (0261) 797.98.77, frente a la Iglesia C.d.J.M., Edo. Zulia

    CUIDA TU PLANETA… RECICLA EL PAPEL

    En el día de hoy, 18 de Febrero de 2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano F.E.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.784.866 y de la ciudadana J.P.O., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.293.671, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

    LA SECRETARIA,

    Mgs. A.M.B..

    EXP: 16861

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