Decisión nº PJ0102015000304 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 12 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-001107

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000304

Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

Parte demandante: F.E.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.335.268, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. P.B., Defensora Pública Quinta de a Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada: B.E.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.341.707, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. D.R., Defensora Pública Auxiliar de a Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Niña: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició demanda presentada por el ciudadano F.E.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.335.268, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana B.E.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.341.707, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día de hoy, 12 de febrero de 2015, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.J.C.M. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 27/01/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano F.E.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.335.268, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistida por la abogada P.B., Defensora Pública Quinta de a Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la asistencia de la ciudadana B.E.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.341.707, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada D.R., Defensora Pública Auxiliar de a Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan en no llegar a acuerdo alguno. Ahora bien en virtud de que el ciudadano F.E.J.J., solicita se le fije un Régimen de Convivencia Provisional este Tribunal provee de conformidad y fija el presente Régimen de Convivencia provisional de conformidad con el articulo 378 de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña los días viernes del hogar materno o del colegio, a partir de la 05:00pm y la retornará al hogar materno el mismo día a las 09:00pm. SEGUNDO: Los fines de semanas serán alternados previo acuerdo de los progenitores para lo cual el progenitor podrá retirar a la niña los días sábados a partir de las 02:00pm, y la retornará al hogar materno a las 07:00pm del mismo día y los días domingos la retirará del hogar materno a las 02:00pm y la retornará a las 07:00pm. TERCERO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de las madres la niña compartirá con su progenitora. CUARTO: En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para la navidad del año 2015, la niña compartirá con el progenitor el 24 de diciembre y 01 de enero 2016, y el día 25 y 31 de diciembre del presente año 2015 lo compartirá con la progenitora, y los años sucesivos serán alternados. QUINTO: En las vacaciones de carnaval del presente año 2015, la niña compartirá con la progenitora y la Semana Mayor compartirá con el progenitor y los años sucesivos serán alternados previo acuerdo de los progenitores y en cuanto a las vacaciones escolares la niña compartirá el primer periodo del 16 de julio al 15 de agosto con el progenitor y el segundo periodo del 16 de agosto al 15 de septiembre la niña compartirá con la progenitora SEXTO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, fiestas de cumpleaños de la niña, de los progenitores, día del niño, fiestas familiares y paseos, la misma compartirá previo acuerdo de los progenitores. SEPTIMO: Ambas partes están de acuerdo que sean incluidos en un programa de orientación familiar tanto a los progenitores así como la niña a autos, con la finalidad de estimular la integración de la niña, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, es por lo que se ordena oficiar a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.

Se ordena oficiar bajo el N°. 0277-15, al DIRECTOR (A) DE LA FUNDACION DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO (FAIN), Municipio Cabimas, del Estado Zulia, a en el sentido antes mencionado.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102015000304.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

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