Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000206

ASUNTO: RP11-P-2012-000206

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. C.F.

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO

FISCAL SEPTIMO

VICTIMAS: W.M.

EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: Abg. J.M.

IMPUTADO: F.E..

DELITOS: AMENAZA y

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Crisser Brito, en contra del imputado F.J.E.R., por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana W.M., y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, abogado J.M., quien solicita al Tribunal Decrete la L.S.R. de su defendido, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana W.M. y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/01/2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que señalan al imputado F.J.E.R. como autor de los referidos hechos, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Procedimiento, de fecha 28-01-2012, donde el funcionario W.M., deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, en tal sentido el referido ciudadano expuso: “ Siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde del día de hoy 28-01-2012, me encontraba efectuando patrullaje… específicamente en la “PLAZA COLON”, en compañía del oficial A.T.; cuando se apersonó un ciudadano en el sitio donde nos encontrábamos y empezó a vociferar palabras obscenas y proposiciones indecorosas hacia mi persona, en eso procedí a hacerle un llamado de atención el cual hizo caso omiso posteriormente me vi en la obligación de pedir apoyo a mi compañero que se encontraba cerca y el mismo se trasladó inmediatamente , este ciudadano al notar la presencia de mi compañero adopto una actitud agresiva lanzándonos una serie de golpes y patadas…” Ello igualmente se evidencia del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano G.J.H., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Del Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario F.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, así como de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales de los imputados de autos. Del Memorandum Nº 9700-226-0093, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Del Acta de Inspección Nº 150, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y F.P., donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos.

No obstante, considera esta Juzgadora, que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, aunado al hecho que el imputado posee un domicilio claramente establecido; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, es procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de Seis (06) meses. Asimismo, se Decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar: La prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado F.J.E.R.; venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-02-1983, titular de Cédula de Identidad Nº 16.841.485, de profesión u oficio obrero, hijo de S.E., domiciliado en Quebrada de Piedra, Sector Charallave, casa sin numero, cerca de la Escuela de la parroquia de S.C.; Carúpano, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar: La prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.

La Jueza Quinta de Control

Abg. C.S.A..

La Secretaria Judicial

Abg. C.F..

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