Decisión nº DP11-L-2009-000481 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiséis de mayo de dos mil diez.

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2009-000481.

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ FUENTES, L.P. y F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.522.605, V-13.820.125 y V-9.658.886 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.P.G. venezolano, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.210 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SEGURIDAD JOS (SEGUJOSCA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada G.B.R. venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita ante el inpreabogado 15.698 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES.

    En fecha 01 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por los ciudadanos: JOSÉ FUENTES, L.P. y F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.522.605, V-13.820.125 y V-9.658.886 respectivamente y de este domicilio contra Empresa Mercantil SEGURIDAD JOS (SEGUJOSCA), por los conceptos que detalla en su libelo de demanda y que se dan por reproducidos en la presente decisión.-

    Distribuida como fue a este Tribunal, en fecha 3 de abril de 2009, ADMITE la presente demanda ordenándose la notificación de la parte demandada, practicada como fue, previa certificación por secretaria se fija la audiencia preliminar y se celebra el 16 de junio de 2009, siendo prolongada la misma en varias oportunidades y la última de ellas el 16 de octubre de 2009, en la cual de mutuo acuerdo deciden poner fin al presente juicio mediante una transacción la cual fue debidamente homologada por este Tribunal.

  2. DE LA SOLICITUD DE CIERRE Y ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA.

    En fecha 20 de mayo de 2010, por un lado el abogado A.P.G. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.210 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los Ciudadanos JOSÉ FUENTES, L.P. y F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.522.605, V-13.820.125 y V-9.658.886 respectivamente y de este domicilio, parte actora en la presente causa y por otro lado la abogada G.B.R. venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita ante el inpreabogado 15.698 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado judicial de la Empresa Mercantil SEGURIDAD JOS (SEGUJOSCA) representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador de fecha 21 de julio de 2006, quedando anotado bajo el número 82. Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consignan diligencia por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, diligencia mediante la cual informan a este Tribunal: “…que la Empresa Mercantil SEGURIDAD JOS (SEGUJOSCA), dio cabal cumplimiento a la totalidad de los pagos transados en fecha 16 de noviembre de 2009, por tanto consignan en este acto copias fotostáticas de los cheques debidamente recibidos por la parte actora, en consecuencia solicitan que se de por concluido el proceso, por tanto el cierre y archivo de la presente causa”.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

    El proceso es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. (puppio Vicente, 2004. p. 141), de igual manera es importante destacar, que para el autor, Azula Camacho, nos enseña que el proceso viene de la palabra processu o procedere, que etimológicamente significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo, que según el catedrático Carnelutti, el proceso es un conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan con el fin de obtener la aplicación de la Ley sustancial o material a un caso concreto o particular y por ultimo es importante destacar el concepto del civilista Véscovi, el cual señala que el proceso es el medio adecuado que tiene el estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos, para una correcta prestación de la actividad jurisdiccional, que se pone en marcha normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho de acción.

    En este orden de ideas es importante destacar que el fin del proceso es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, de allí que el proceso tiene una doble función, por un lado, una función privada mediante la cual se le permite a las personas satisfacer su pretensión conforme a la Ley, haciéndole justicia y en ese sentido el proceso cumple una efectiva garantía individual, y el hecho de que se ha satisfecho ese interés particular tiene una proyección social y en ese sentido el proceso cumple una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho, previsto en nuestra Constitución Bolivariana, de allí que es importante para quien suscribe, la finalidad al proceso que establece el autor Carnelutti, quien considera “que el proceso no tiene otra finalidad que la composición de los litigios, lográndose así la paz social, debiendo entenderse por composición la terminación del litigio mediante sentencia, en los juicios declarativos, o la ejecución en los de carácter ejecutivo.

    Ahora bien lo que lo que si debe cuidar con esmero un Juez es que en todo caso, debe proteger y mantener el debido proceso, que ha sido colocado en el ordenamiento jurídico como norma fundamental constitucional, lo cual ha sido expuesto en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de junio de 2005, caso L.C.P.L.R., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en cuya decisión expresó:

    … Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas legales de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en que se le garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada encontramos evidenciada la trasgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa…

    Asimismo, es importante destacar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta juriscidente que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente.

    Que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

    En ese mismo orden es importante destacar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

    Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

    De lo anterior deduce quien decide que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque:

    1. La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo.

    2. De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión.

    3. Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.

    El alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

    Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.

    Bajo, este mapa referencial es evidente, que con la declaratoria de las partes procesales en la presente causa, de que se ha cancelado la totalidad del monto transado, consignando copias fotostáticas de los cheques debidamente recibidos por los accionantes, así como la solicitud del cierre y archivo de la misma, es evidente que el proceso llego a su fin en la presente causa, en tal sentido cumplió con el mismo, que no es otra que la satisfacción de la pretensión de la parte accionante, por tanto cristalizado el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se extingue el proceso, por tanto procede el cierre y archivo definitivo de la presente causa. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Canceladas las prestaciones sociales, demandadas en la presente causa a los incoado los Ciudadanos JOSÉ FUENTES, L.P. y F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.522.605, V-13.820.125 y V-9.658.886 respectivamente y de este domicilio por la Empresa Mercantil SEGURIDAD JOS (SEGUJOSCA), en consecuencia cumplida la finalidad del proceso.

SEGUNDO

Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.

TERCERO

Se ordena mediante oficio, su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Aragua

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

Abg. N.G.S..

El Secretario

Abg. L.S..

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario

Abg. L.S..

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