Decisión nº J3-176-2006. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000061

ASUNTO ANTIGUO: 25472

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: F.E.F.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-11.958.463.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número: V-3.994.197, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 28.272; como se evidencia de instrumento poder apud acta de fecha 08-11-200, el cual riela al folio 07 del expediente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA SAN J.T., en la persona de C.D.P.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.348.967, en su condición de propietario de la empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA. V.G.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número: V-9.476.044, debidamente inscrito en el IIPSA bajo el número 52.625.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que inició el vínculo de trabajo en fecha 01-12-1996 hasta el 01-05-2001, fecha esta en que se retiró voluntariamente. Que ocupó el cargo de Auxiliar de Farmacia en la Farmacia San J.T., percibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 140.000 Pide el pago de las prestaciones sociales, antigüedad, intereses por fidecomiso, vacaciones, el bono vacacional y vacaciones fraccionadas las utilidades. Solicitó además medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado de autos.

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Observa quien juzga que en la contestación de la demanda la parte patronal niega la relación laboral, en virtud de que nunca fue patrono de la parte actora, en vista de ser el administrador de la farmacia para quien el trabajador indica haber laborado.

CAPITULO SEGUNDO.

CARGA DE LA PRUEBA.

PUNTO PREVIO

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a demostrar con las pruebas aportadas al proceso, el vínculo laboral que existió entre la demandada de autos. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

  7. Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado demostrado: Que existió la relación laboral, por lo tanto de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.…Es decir, es el demandante quien deberá probar la relación de trabajo que le unió con el patrono.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que el punto controvertido se refiere si existió vínculo de trabajo entre el actor y la patronal, y consecuencialmente si los conceptos reclamados son procedentes, en virtud de que la patronal niega en la contestación de la demanda la relación de trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO.

    PRUEBAS DE LAS PARTES.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    Este tribunal observa que la parte actora no hizo uso de esta etapa procesal, el de promover pruebas en la presente causa.

    En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el Profesional del Derecho V.H.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa: Que al folio 34 del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas, sin embargo esta juzgadora advierte que el extinto tribunal se abstuvo de admitirlas en vista de que no fue promovido ningún medio probatorio de los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO.

    MOTIVACION DEL FALLO.

    Este tribunal, para decidir observa:

    Que el trabajador reclama al demandado de autos, FARMACIA SAN J.T., el pago de las prestaciones sociales, antigüedad, intereses por fidecomiso, vacaciones, el bono vacacional y vacaciones fraccionadas las utilidades, por el tiempo de servicio prestado a la empresa desde que se inició el vinculo de trabajo en fecha 01-12-1996 hasta el 01-05-2001, fecha esta en que se retiró voluntariamente.

    Igualmente observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada niega la relación laboral, en virtud de que nunca fue patrono de la parte actora, en vista de ser el administrador de la farmacia para quien el trabajador indica haber laborado. Por lo tanto le corresponde la carga de la prueba a la parte actora y trae a colación la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.…Es decir, es el demandante quien deberá probar la relación de trabajo que le unió con el patrono. Sin embargo, debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).

    En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

    Observa esta juzgadora que por cuanto le correspondía a la parte actora demostrar con los elementos probatorios que aportara a los autos, la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, por cuanto la parte demandada en la Litis Contestación negó la prestación del servicio personal del actor como auxiliar de farmacia y por cuanto la parte actora no aportó pruebas en el proceso, esta sentenciadora declara improcedente el cobro de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se decide.

    CAPITULO V.

    DISPOSITIVO.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano. F.E.F.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-11.958.463. Contra FARMACIA SAN J.T., en la persona de C.D.P.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.348.967, en su condición de propietario de la empresa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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