Decisión nº PJ0192014000016 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (04) de noviembre de 2014

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000506

De las partes, sus apoderados

Parte Demandante: F.F.C., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.447.929

Abogado asistente: J.A., inscrito en el Inrpeabogado bajo el N°91.657

Parte Demandada: CONSORCIO DEMECI-ISOLA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 22, Tomo A-3, en fecha 06 de agosto de 2002

Apoderado Judicial de la parte demandada: G.M. y N.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 52.782 y 76.686

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha nueve (09) de mayo de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano F.F.C. ya identificado, asistido por el abogado J.A., igualmente identificado y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo CONSORCIO DEMECI-ISOLA C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha doce (12) de mayo de 2014, y notificándose a la demandada en fecha 21 de mayo de 2014; comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar señala el demandante:

- Que la relación laboral con la entidad de trabajo demandada, se inició el 15 de mayo de 2011, desempeñándose como Ayudante de Topografía, devengando un salario básico diario de Bs. 105,20; y salario integral Bs. 138,34; que no le cancelaron los dias de descanso, cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 p.m. a 12 m, y desde la 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

- Alega que realizó la su trabajo como ayudante de topografía en diferentes obras de la entidad de trabajo demandada, en las poblaciones de Orocual y Punta de Mata ene l Estado Monagas; que por motivos que desconoce dicha empresa paralizo la ejecución de la obra donde prestó sus servicios.

- Que laboró hasta el 21 de junio de 2013, fecha en que lo despidieron injustificadamente, generando un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y Seis (06) días; y que visto que la demandada se negó a cancelarle sus pasivos laborales, acude ante la Jurisdicción Laboral. Aduce que reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, indicando en el libelo que se le adeuda la cantidad de Ciento Catorce Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 114.925,07), por los conceptos y montos que a continuación se discriminan, y adicionalmente, solicita los intereses y la corrección monetaria:

• Antigüedad: 132 días x Bs. 138,34: Bs. 18.260,88;

• Vacaciones fraccionadas: 146,74 días x Bs. 105,20: Bs. 15.437,04

• Utilidades fraccionadas: 183,33 días x Bs. 138,34: Bs. 25.361,87

• Dotación: 3 dotaciones x Bs. 900: Bs. 2.700,00

• Bono de Asistencia: 132 días x Bs. 105,20: Bs. 13.886,40

• Cesta Ticket (desde el 13-03-13 al 05-07-2013: 86 días x Bs. 45: Bs. 3.870,00

• Paro Forzoso: Bs. 3.156,00 x 60%: Bs. 1.893,6 x 5meses: Bs. 9.468,00

• Días de descanso no cancelados: Bs. 7.680,00

• Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 18.260,88

• Oportunidad de pago de las prestaciones sociales: Reclama los salarios dejados de percibir, de conformidad con la clausula 47 de la Convención Colectiva, sin que conste estimación en el libelo.

En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha 05 de junio de 2014, se dejó constancia de la presencia de ambas partes y de los escritos de pruebas promovidos; prolongándose para otra oportunidad, siendo la última celebrada en fecha 28 de julio de 2014, oportunidad en la cual se dio por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales, a la prolongación de la Audiencia Preliminar, procediéndose en consecuencia de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, a incorporar al expediente, los escritos de pruebas presentados; y ordenándose la remisión de éste, a los Tribunales de Juicio a los fines de la prosecución de la causa. Es por ello, que en fecha seis (06) de agosto de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo, siendo recibida la presente causa, en fecha siete (07) de agosto del presente año.

Este Juzgado, mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2014, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; igualmente se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 07 de octubre de 2014 dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la ambas partes; quienes solicitaron se fijara nueva oportunidad, a los fines de revisar y llegar a una conciliación; realizándose su continuación en fecha 10 de octubre de 2014 tal como se refleja en autos. Consta igualmente que ambas partes solicitaron, mediante de diligencia de fecha 10 de octubre de 2014, la suspensión de inicio de la Audiencia de Juicio, la cual estaba fijada para el 14 de octubre del presente año, dada la intención de resolver conciliatoriamente la controversia; siendo acordada por el Tribunal tal suspensión, y fijándose nueva oportunidad para el inicio de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de Octubre de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.A., ya identificado; y la parte demandada entidad de trabajo Consorcio Demeci-Isola C.A, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados G.M. y N.L., igualmente identificado. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las partes un lapso a los fines de que expusieran sus alegatos. Seguidamente la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar, que tomando en consideración que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe una presunción de admisión de hechos de carácter relativo. En tal sentido, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, se inició con las de la parte actora, y en cuanto a las documentales promovidas, las partes realizaron las observaciones respectivas; respecto a la prueba de de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo, la parte actora promoverte desistió de la misma. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, en cuanto a las documentales promovidas, las partes realizaron las observaciones respectivas. En este estado, evacuadas todas las pruebas promovidas por ambas partes, se procedió a prolongar la audiencia a los fines de realizar la Declaración de parte y conclusiones finales, instando a los apoderados judiciales de las partes intervinientes, hacerse acompañar de sus representados.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, e igualmente la presencia del ciudadano W.B., titular de la cedula de identidad N° 10.831.708, en su condición de Coordinador Laboral de la accionada, por cuanto se encontraba fijada la oportunidad para realizar la declaración de parte, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva. Acto seguido, se declaró constituido el Tribunal y se reglamentó la audiencia. En este estado la Jueza expuso, que visto que el ciudadano F.F.C., parte actora, no se hizo presente, alegando su apoderado judicial que se encuentra trabajando; no obstante manifestó la disposición de su representado, de acudir al Tribunal para una nueva oportunidad; es por ello, que se acordó la prolongación de la presente audiencia.

En fecha lunes tres (03) de noviembre de 2014, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, e igualmente la presencia del ciudadano W.B., titular de la cedula de identidad N° 10.831.708, en su condición de Coordinador Laboral de la accionada. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, ambas partes intervinientes procedieron a efectuar las conclusiones finales, toda vez, que ante la imposibilidad de asistencia del actor, la Jueza que preside el Juzgado, consideró pertinente no efectuar la declaración de parte que prevé la ley. Acto seguido, la Jueza se retiró de la Sala, y a su regreso, con vista a la admisión de hechos de carácter relativo declarada en la presente causa, a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano F.F.C. en contra de la entidad de trabajo Consorcio Demeci-Isola C.A, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:

De la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de audiencia preliminar y sus consecuencias jurídicas

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral venezolano, estructurado por un sistema de audiencias, exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2004 (caso Coca Cola FEMSA DE VENEZUELA, C.A), ha establecido que en caso de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe el juez o jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el asunto a los juzgados de juicios a los fines de evacuar las pruebas promovidas y determinar si la demandada desvirtuó la presunción que surgió en su contra, al incomparecer a la prolongación de la audiencia, en el sentido de que los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas.

Criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se hace referencia a la sentencia N° 452 de fecha 25 de noviembre de 2011, donde se estableció lo siguiente:

“…la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados… En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención al criterio jurisprudencial citado Supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar…”.

De tal manera, en el presente caso, se debe considerar como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la admisión relativa de los hechos, por lo que es obligación de esta Juzgadora, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y la eficacia jurídica de la pretensión, con fundamento en el cúmulo probatorio incorporado al juicio. Igualmente de las actas procesales se desprende que la parte demandada presento en fecha 04 de agosto de 2014, escrito de contestación de la demanda, la cual no puede ser considerada por esta Juzgadora, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado anteriormente.

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar las partes comparecientes presentaron las pruebas que consideraron pertinentes, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos

De las pruebas promovidas por la parte actora:

- Invoca el mérito favorable de autos.

- Principio In dubio

- Indicios y Presunciones.

Los mismos no son un medio de prueba susceptible de valoración.

- Documentales

• Promovió marcado con la letra “A” en treinta y seis (36) folios útiles, recibos de pagos originales emitidos por la entidad de trabajo al ciudadano F.F.C.. Las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por días laborados, tiempo extraordinario, descansos contractual, legal, feriado, cuando los mismos fueron generados. Se le otorga valor probatorio conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

• Promovió marcado con la letra “B” en un (01) folio útil, original de constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo al ciudadano F.F.. La misma fue reconocida por la parte demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección Judicial:

- Promovió inspección judicial a practicar en la sede de la entidad de Trabajo Consorcio Demeci-Isola C.A., verificándose de las actas procesales, que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma, la parte promovente no compareció, declarándose desierto el acto, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se resuelve.

- Prueba de Informe:

• Solicitó se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe si el ciudadano F.F., está inscrito o se encontraba inscrito por medio de la empresa Consorcio Demeci-Isola C.A; fecha de inscripción ante el Seguro social; fecha de participación al Seguro Social del retiro del demandante por parte de la empresa. Ahora bien, constando en autos la respuesta, la cual corre inserta en los folios 330 al 3632, de la segunda pieza del expediente; el Tribunal evidencia que el ciudadano F.F., titular de la cedula de identidad N° 11.447.929, no fue inscrito por la empresa Consorcio Demeci -Isola C.A ante el Sistema del Instituto de los Seguros Sociales a dicha prueba este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo, a objeto de que informe sobre los despidos por parte de la empresa demandada. Se dejo expresa constancia que la parte promovente desiste de la evacuación de esta prueba, por lo que en consecuencia no hay materia probatoria sujeta a valoración sobre la cual pronunciarse. Así se establece

-Prueba de exhibición

• Solicitó se exhiban los recibos de pago de los salarios, cesta ticket, vacaciones y otros beneficios. la parte promovente solicito la exhibición; en la oportunidad de evacuación, y la demandada no exhibió las originales alegando que los mismos fueron promovidos por ambas, y se encuentra en el expediente; es por ello, que el Tribunal frente a la aceptación por la parte demandante de los documentos aportados al proceso, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

-Documentales

• Promovió marcado con letra “A”, en un (01) folio útil liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano F.F., correspondiente al periodo 15/08/2011 hasta el 01/03/2013 (F. 108).

• Promovió marcado con letra “B”, en un (01) folio útil liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano F.F., correspondiente al periodo 15/08/2011 hasta el 16/12/2011 (F. 111).

Por cuanto las referidas documentales no fue desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto el salario diario, salario mensual, salario integral con el cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales, así como los conceptos y montos que se incluyeron. Así se decide.

• Promovió marcado con letra “C”, legajo de recibos de pago por adelanto de prestaciones sociales y tiempo de espera. (f. 113-149). Los mismos fueron promovidos igualmente por el actor, por lo que se ratifica lo señalado con respecto a estos.

• Promovió marcado con letra “D”, en un (01) folio útil, recibo de pago a favor del ciudadano F.F., por concepto de Bono de asistencia puntual, meses enero, febrero y marzo 2013 (f. 151).

• Promovió marcado con letra “E”, en un (01) folio útil, recibo de pago de cesta ticket, meses enero, febrero y marzo 2013 (f. 153).

Dichas documentales, fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, de las cuales se demuestra que al actor, le fueron pagados adelantos de prestaciones, tiempo de espera por no pago oportuno de las prestaciones sociales, bono de asistencia y cesta ticket en los periodos indicados, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio.

• Promovió marcado con letra “F”, en doce (12) folios útiles, recibos de pago semanales que van desde el 11/02/2013 al 03/03/2013. (f. 155-166). Se desprenden las cantidades recibidas por el actor durante el tiempo de prestación de servicio indicado. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los referidos documentos por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad legal, por lo que se tienen como ciertos en contenido y firmas

• Promovió marcado con letra “G”, en ciento dos 102 folios útiles, recibo de pago semanales que van desde el 27/01/2012 al 12/12/2012. (f. 168-271). Se desprenden las cantidades recibidas por el actor durante el tiempo de prestación de servicio indicado, incluido el bono de asistencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los referidos documentos por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad legal, por lo que se tienen como ciertos en contenido y firmas

• Promovió marcado con letra “H”, en ciento dos 102 folios útiles, recibo de pago semanales que van desde el 15/08/2012 al 02/12/2011. (f. 273-311). Se desprenden las cantidades recibidas por el actor durante el tiempo de prestación de servicio indicado, incluido el bono de asistencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los referidos documentos por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad legal, por lo que se tienen como ciertos en contenido y firmas

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, pasa a decidir la presente causa en consideración a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y en virtud de las pruebas pertinentes aportadas al proceso judicial; y visto que en la presente causa fue declarada la admisión de hechos, revistiendo la misma carácter relativo, por lo que la parte demandada podría desvirtuar a través de las pruebas la procedencia de los conceptos peticionados bien por haberlos pagado, bien por ser ilegales los mismos.

Tomando en consideración lo anteriormente indicado, se reputan como ciertos y admitidos, al no ser desvirtuados por la demandada los siguientes hechos: que el actor inició la relación laboral con la entidad de trabajo demandada el día 15 de agosto de 2011; que se desempeñaba como Ayudante de Topografía; que el régimen jurídico aplicable es la convención colectiva de la Construcción, y que para el momento de culminación de la relación de trabajo devengaba un salario básico diario de Bs. 105,20; y que el motivo de la terminación de la relación laboral fue despido injustificado. Así se señala.

En cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo y el tiempo de servicio alegado, se observa del libelo de demanda, que el actor señala que prestó sus servicios hasta el 21 de junio de 2013, y que por lo tanto, se le computa un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y seis (06) días., en tal sentido, revisadas las actas procesales, la audiencia de juicio y valoradas las pruebas, llevan a la convicción de esta Juzgadora, que en la presente causa, ha quedado establecido, que la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano F.F. con la entidad de trabajo Consorcio Demeci-Isola C.A, terminó en fecha 03 de marzo de 2013, lo que hace un tiempo efectivo de servicio de Un (01) año, seis (06) meses y dieciséis (16) días, por tales razones, esta Juzgadora procederá a realizar el cálculo en función del tiempo mencionado. Así se establece.

En relación a la base salarial, quedo admitido como se señalo anteriormente, el salario base diario de Bs. 105,20., sin embargo respecto al salario integral, alegado por el actor en la cantidad de Bs. 138,34; de las pruebas aportadas a los autos, tanto por el actor como por la demandada, quedo determinado, que el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, es la cantidad de Bs. 173,86; monto éste superior al señalado en el escrito libelar., siendo en consecuencia, este el último salario integral el correspondiente al actor.

De los conceptos reclamados.

En cuanto a los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono fraccionado, y utilidades fraccionadas, del escrito libelar se evidencia, que las operaciones aritméticas realizadas, se efectuaron por la totalidad del tiempo de servicio prestado y no por fracción como lo refleja el actor en su libelo; y si bien es cierto, que en la presente causa se produjo una admisión relativa de los hechos, no obstante los mismos se consideran improcedentes por cuanto la demandada trajo a los autos todos los recibos de pago y planillas de liquidación, a través de los cuales demostró haber cumplido con el pago de cada uno de los conceptos reclamados. Así se establece

En relación al reclamo por Dotación y Bono de asistencia el accionante solicita a la demandada, tres dotaciones, estimando la cantidad de Bs. 2.700,00 y por bono de asistencia, la cantidad de Bs. 13.886,40; sin embargo, la demandada demostró con las pruebas aportada a los autos, haber cancelado los mismos, por lo que este Tribunal no acuerda dichos conceptos.

En cuanto al reclamo de la indemnización por despido injustificado, considera esta Juzgadora, que ante la admisión de los hechos relativos, recaída en la presente causa, y no haber aportado la demandada prueba alguna, que permitieran desvirtuar que los motivos de la terminación de la relación laboral, haya sido por despido injustificado, hace procedente para el accionante el derecho al cobro de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Con respecto a la cesta ticket, computada desde el 13/03/13 al 05/07/13, al quedar determinado un tiempo efectivo de servicio de Un (01) año, seis (06) meses y dieciséis (16) días, computado desde el 15 de agosto de 2011 al 03 de marzo de 2013, son condiciones que permiten a este Tribunal, no acordar la procedencia de dicho concepto.

En cuanto al Paro Forzoso, indicado por el actor en su libelo; debe distinguirse que si bien es cierto, se está ante una admisión de los hechos relativo, alegados por el demandante, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, pues es importante señalar, que las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

Respecto los salarios dejados de percibir, por no pago oportuno de las prestaciones sociales,; considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, que en la presente causa se produjo una admisión relativa de los hechos, no obstante tal reclamo se considera improcedente establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción que rigió la relación laboral, por cuanto la demandada trajo a los autos todos los recibos de pago del tiempo de espera por no pago oportuno de las prestaciones sociales, a través de los cuales demostró haber cumplido con el pago de dicho concepto. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar el siguiente concepto:

• Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. Siendo que por concepto de antigüedad el accionante recibió la cantidad de Bs. 18.376,94 (f.108), en tal sentido, corresponde al demandante, la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 18.376,94).

Corresponde al accionante, la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 18.376,94)., monto este que se condena a pagar. Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.F.C. en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO DEMECI-ISOLA C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada CONSORCIO DEMECI-ISOLA, C.A., pagar al demandante F.F.C. la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 18.376,94), por el concepto y cantidad discriminada en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abog° YUIRIS G.Z.

Secretario (a)

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:00 a.m. Conste.-

Secretario (a)

Abg.

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