Decisión nº PJ0372011000698 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, once de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001781

SOLICITANTE: F.F.R.

ABOGADO ASISTENTE: D.C., en su carácter de DEFENSOR PUBLICO TERCERO (3º).

MOTIVO: SOLICITUD DE CARGA FAMILIAR

En el día de hoy, once (11) de octubre de dos mil once (2011), siendo las dos (02:00) de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano F.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-19.297.612, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y tres (02) años de edad, respectivamente, hijos de los ciudadanos GIRLING C.R.C. ( actualmente en unión de hecho con el solicitante) y S.J.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.111.368 y V-17.847.913, debidamente asistido por el DEFENSOR PUBLICO TERCERO (3º) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, Abg. D.C. como su CARGA FAMILIAR, debido a que desde hace un año y seis meses de edad, se encuentra unido de hecho con su madre, la ciudadana antes identificada y en consecuencia, los niños viven con el. Anunciada dicha audiencia a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil M.C., habiéndose constatado la presencia del identificado ciudadano, así como de los testigos aportados por el solicitante: Se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza L.V.L., La Secretaria abogada M.M. y las partes arriba indicadas. A tal efecto, se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos señalados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto de la ciudadana N.J.S.R. , mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.702.478 sobre los particulares indicados en la solicitud que cursa a los folios uno y (f.01 y 02) de este asunto, a lo que la referida ciudadana contestó de manera afirmativa y con conocimiento pleno de los hechos. Luego se procede a interrogar al ciudadano Y.F., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.v-22.830.271sobre los particulares indicados en la solicitud que cursa a los folios uno y dos (f.01 y 02), a lo que el referido ciudadano contestó de manera afirmativa y con conocimiento pleno de los hechos. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales, tales como la que consta al 12 del presente asunto; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano F.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-19.297.612. SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano F.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-19.297.612, a los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y tres (02) años de edad, quienes tienen filiación establecida con los ciudadanos antes mencionados, tal y como se evidencia del acta de nacimiento de los mismos que constan en autos. En tal sentido, podrán los referidos niños percibir los beneficios correspondientes al seguro HCM, Becas Estudiantiles, útiles escolares y juguetes, así como seguro social y cualesquiera otro beneficio que cancele la empresa TECNI CONSTRUYE, C.A, en caso de ser procedente el mismo, de acuerdo a sus normas internas y contrato colectivo, tomando en cuenta que no existe vinculo filial con el solicitante, salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

El Juez

El Solicitante y defensor

L.V.L.

Los testigos

El Secretario

Abg. M.M.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

L.V.L.M.L.S.

Abg. M.M.

En la misma fecha, siendo las2:45 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste. La Secretaria

Abg. M.M.

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