Decisión nº PJ0142008000154 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo dieciséis (16) de Septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000240

PARTE DEMANDANTE: F.J.F.R., Venezolano, Mayores de Edad, titular de las cedula de identidad No. 4.751.906, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S.M., M.C.P., M.R., H.S. y YASNELIS HERNÁNDEZ abogados en ejercicios.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LETI, S.A.V; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el N° 1057, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: X.R., J.H., MAHA YABROUDI, W.L., T.C., H.U., P.U., L.C. y M.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 10.004, 22850, 40619, 100.496, 82.545, 57.781, 27.961 y 10.784, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE y DEMANDADA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por las partes demandante y demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano F.J.F.R. frente a LABORATORIOS LETI, S.A.V.

Contra esa decisión, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos, y este Tribunal dictó su fallo en forma oral, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación del ciudadano F.J.F.R., parte recurrente en apelación procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior lo siguiente:

- Que en la contestación de la demanda la demandada admite que no paga la totalidad de los días sábado, domingo y feriados, los desglosa y dice cuantos pagaba, lo que quiere decir que existe una diferencia reconocida en la contestación.

- Que si hay una admisión expresa en la contestación de la demanda, lo más lógico es que el calculo de las diferencia de las prestaciones sociales sea basado en el monto que se ha señalado en el libelo, ya que ellos consignaron los recibos y fueron aceptado por las partes en el proceso y simplemente lo que hay que hacer es la operación matemática.

- Que la demandada admite el salario, las comisiones y que esa era la formula de cálculo y señala que se le deben 08 días de cada periodo anual, es decir que está admitiendo de forma expresa lo que establece el libelo.

- Que no entiende como una demanda de Bs. 15.000.000 (Bsf. 15.000) sea reducida a Bs. 1.000.000 (Bsf. 1.000), si hay un reconocimiento entre las partes, por cuanto se encuentra admitido los hecho, el salario y que no le pagaban la totalidad de los días, y que los montos sean menores a los reclamados, cuando las partes están conteste de que estos.

- Finalmente solicita el recurrente que la presente apelación sea declarada con lugar y ajustar los montos de lo que en realidad se le debe al actor.

Asimismo la representación judicial de la parte demandada LABORATORIOS LETI, S.A.V., parte recurrente en apelación destacó en la Audiencia de Apelación lo siguiente:

- Que el actor reclama sábados, domingo y feriados, pero que debió demostrar que efectivamente laboró esos días.

- Que en la contestación de la demanda alegaron que por el sistema que utiliza la empresa se le calcula y se le pagan los incentivos de esas comisiones en día sábados y domingo.

- Que en los recibos de pagos aparecen incentivos de pagos de días hábiles e incentivos de pagos de sábados, domingo y feriados.

- Que la computadora toma los sábados y domingo, pero un feriado que caiga un martes no lo toma, pero el incentivo siempre lo va a pagar correctamente.

- Que del análisis de un simple calculo Leti no divide las comisiones y los incentivos que tiene sobre sábados, domingo y feriados los divide entre los días efectivamente laborados, lo que ocasiona que el trabajador se beneficie y tenga un mejor salario.

- Que leti jamás ha dejado de pagar los beneficios a sus trabajadores, siempre perciben el porcentaje sobre las comisiones de sábados, domingo y feriados sobre los días hábiles del mes.

- Finalmente solicitan se declare con lugar la apelación, por cuanto la empresa no adeuda nada al actor, con base a los recibos de pagos donde se evidencia que se le cancela la incidencia de cada uno de los días del mes y por lo tanto hay una inexistencia total de lo supuesto 08 días que el actor alega que se le adeude.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA.

Alega el ciudadano F.J.F.R. en el escrito libelar lo siguiente:

Primero

Que presto sus servicios para la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V, ingresando a la misma el día 10 de febrero de 1992, desempeñando el cargo de Asistente del Gerente de Distrito, devengando un salario promedio de (Bs. 3.450.351,27 mensuales, según lo establecido por la empresa en la denominada Liquidación de Prestaciones Sociales, pero que su salario real para lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo era de (Bs. 3.573.578,60).

Segundo

Que fue contratado como Visitador Médico, por la accionada para que prestara servicios en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que desde su fecha de ingreso cumplió cabalmente todas sus obligaciones, laborando en un horario no fijo desde los días lunes hasta los viernes, y realizando dentro de sus labores habituales la visita de hospitales, clínicas, consultorios particulares y farmacias para verificar la venta de los diferentes productos médicos propiedad de la demandada, y dado su excelente desempeño laboral fue ascendido al cargo de Asistente del Gerente de Distrito de la Región Falcón – Zulia.

Tercero

Que la patronal por su parte no cumplió con sus obligaciones, puesto que si bien es cierto que le canceló los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas no le eran cancelados en su totalidad, ya que; en el caso de la Industria Químico Farmacéutica, contractualmente existen (123) días entre sábados, domingos y feriados al año, pero la patronal solo le cancelaba (107), por lo que le adeuda un total de (16) días de salario por cada uno de los trece (13) años y once (11) meses que duro la relación laboral.

Cuarto

Que en fecha 24 de enero de 2006, la patronal lo despide sin que mediara causa justificada para ello, cancelándole parte de sus prestaciones sociales, dado que el salario utilizado como base de cálculo, no fue el salario que efectivamente había devengado y que por lo tanto todos y cada uno de los conceptos salariales que cancelo la patronal desde el comienzo de la relación laboral, están efectuados con un salario diferente al realmente devengado.

Quinto

Que dado que la demandada no le cancelaba el total de los salarios salario correspondiente a los conceptos sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, violentan en forma expresa lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el inicio de la relación de trabajo, el pago de los días sábados, domingos y feriados era en base al salario devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que culmino la relación laboral, por lo que estima su pretensión, en relación a este concepto, por la cantidad de (Bs. 759.194,35), por todos y cada uno de los años trascurridos desde el 10 de febrero de 1992 hasta el día 10 de febrero de 2005, y la cantidad de (Bs. 9.869.526,55) por el periodo fraccionado de once (11) meses desde el 10 de febrero de 2005, hasta el 10 de enero de 2006, todo lo cual totaliza de manera general la cantidad de (Bs. 10.565.454,75).

Sexto

Que la Industria Químico- Farmacéutica cancela 120 días por concepto de utilidades lo que es un total de 33.33 % del total de los salarios obtenidos anualmente por cada año de servicio, y en virtud que la demandada no cancelo la totalidad del salario del concepto denominados sábados, domingo y feriados en base a las comisiones devengadas, este concepto fue mal pagado ya que se efectuó con un salario inferior al salario normal realmente devengado, por lo cual se debe tomar como base cálculo para el mismo el salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, y en base a ello reclama la cantidad de (Bs. 3.247.340,oo) por concepto de participación en los beneficios de utilidades.

Séptimo Que la Industria Químico Farmacéutica, cancela a sus trabajadores con mas de diez (10) años de servicios, (54) días de salario por concepto de Vacaciones, mas un días por cada feriado o asueto dentro del periodo correspondiente al disfrute, hasta un máximo de 62 días. Al efecto alega que la demandada no canceló la totalidad de los días sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, este concepto fue mal pagado ya que se efectuó con un salario inferior al salario normal realmente devengado, por lo cual se debe tomar como base cálculo para el mismo el salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, y en base a ello reclama la cantidad de (Bs.2.115.623,40) por concepto de vacaciones.

Octavo

Que posterior a la culminación de la relación laboral la accionada le cancelo un total de 592 días de salario por concepto de antigüedad, pero como la antigüedad acumulada se cancela con el salario devengado en cada mes de servicios efectivamente laborado y en virtud que la patronal no depositaba los cinco (05) días de salario normal devengado cada mes, el interés cancelado por la patronal fue menor al que legalmente debió devengar el accionante, es por lo que reclaman esa antigüedad con el salario devengado en el ultimo mes de labores efectivamente prestado, en base a ello reclama la cantidad de (Bs.2.000.436,50) por concepto de antigüedad por cuanto dicha cantidad fue calculada sin tomar en cuenta la totalidad de los días sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas.

Noveno

Que una vez finalizada la relación de trabajo, la demandada le canceló la cantidad de 240 días de salario según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dado que dichas cantidades de dinero fueron calculadas sin tomar en cuanta la totalidad de los días sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, este concepto fue mal pagado ya que se efectuó con un salario inferior al salario realmente devengado, y en base a ello reclama la cantidad de (Bs. 2.130.656,90).

Décimo

Finalmente solicitó la designación de un experto contable para que determine a través de una experticia complementaria del fallo lo correspondiente a los intereses sobre las Prestaciones sociales no canceladas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses legales y moratorios. En razón de todo lo expuesto estima su acción por la cantidad de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.059.501.,55).

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La empresa accionada LABORATORIOS LETI S.A.V., en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la fundamentó los siguientes alegatos;

Primero

Reconocen y admiten que el demandante presto sus servicios para la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V., bajo el cargo de Asistente del Gerente del Distrito, desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 24 de enero de 2006, y que esta haya puesto fin a la relación de trabajo por despido, así como, que el tiempo de servicio de 13 años y 11 meses.

Segundo

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su escrito libelar, en cuanto a que no le cancelara la totalidad de los días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas y que le adeude la cantidad de Bs. 10.565.454,75, por concepto de diferencia de pagos de pago de los días sábados, domingos y feriados desde el inicio de la relación de trabajo.

Tercero

Niega, rechaza y contradice que la empresa le cancelara al actor, con un salario menor la participación en los beneficios de Utilidades durante los periodos en los que cada una de estas se cumplieron y que le adeude la cantidad de Bs. 3.036.473,75, por concepto de participación en los beneficios de Utilidades en razón de doce (12) años efectivos de servicios prestados.

Cuarto

Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte actora en cuanto a la existencia de alguna diferencia en el pago de Vacaciones ocasionadas por la prestación de servicios y por ende contraviene que la demandada adeude la cantidad de Bs.2.115.623,40, por concepto de vacaciones.

Quinto

Niega, rechaza y contradice lo afirmado por el actor en cuanto a la supuesta diferencia en el pago de los cinco (05) días de Antigüedad mensual que comenzaron a computarse desde el mismo momento en que fue promulgada la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997 y que le adeude la cantidad de (Bs.2.000.436,50), ni ninguna otra cantidad por este concepto.

Sexto

Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte actora que por concepto de Indemnizaciones según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 2.130.656,90), ni ninguna otra cantidad por este concepto.

Séptimo

Niega, rechaza y contradice que los cálculos de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que tiene derecho a percibir el accionante con ocasión al vinculo laboral, sean lo expuesto por el actor en su escrito libelar, es decir la cantidad de Bs. 10.565. 454,75, por concepto de diferencia de pago de los días sábados, domingos y feriados la pagados durante la relación laboral, así como, las cantidades de Bs. 3.036.473,75 por concepto de participación en los beneficios de utilidades, Bs. 2.115.623,40 por concepto de vacaciones, Bs. 2.000.436,50 por concepto de cinco (05) días de antigüedad y Bs. 2.130.646,90 por concepto de la indemnización en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indexación, intereses, costas y costas procesales

Octavo

Finalmente niega rechaza y contradice, que en definitiva se le adeude al demandante la cantidad de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.059.501,55) ni ninguna otra cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales o cualquiera otro de los conceptos reclamados.

Noveno

Que lo correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, tal y como se estableció en la Convención Colectiva de la industria Químico Farmacéutica, no eran dejados de cancelar, tal y como se verifica en los recibos de pago, los días faltantes a los que hace referencia el actor eran cancelados como “INCENTIVOS DE DÍAS HÁBILES”, por lo que mal puede el actor reclamar alguna diferencia en base a la falta de cancelación de dichos días, dado que lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales ya le fue cancelado de manera correcta.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal y conforme al planteamiento formulado por los recurrentes se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en;

  1. Determinar si el accionante de autos es acreedor de alguna diferencia de prestaciones sociales, en base al incentivo de días sábados domingo y feriados, por cuanto estos no eran cancelados de conformidad con la cláusula 14 del Contrato Colectivo en la Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, visto que como la demandada dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Articulo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    ..

    De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Visto lo expuesto anteriormente seguidamente se procede a determinar la carga de la prueba de los hechos aquí controvertidos, destacando que en la presente causa la empresa demandada admitió la relación laboral que existió entre el accionante y ella, la fechas de ingreso y egreso, el motivo de terminación del vínculo laboral así como el cargo desempeñado por el accionante . Ahora bien, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, del escrito de contestación a la demanda se verifica que el demandado negó de manera absoluta que no cancelara la totalidad de los días sábados, domingo y feriados, por lo que le corresponde al actor el la presente litis la carga de probar este hecho por configura un hecho negativo absoluto, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial Así se decide.

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  2. ) Promovió el MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  3. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

     Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, signada con el No. 1, constante de 01 folio la cual riela al folio 53, sobre la referida instrumental se solicito la exhibición a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a la instrumental descrita observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso reconoció la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio y se tomará en cuenta al momento de efectuar los cómputos correspondiente a que hubiere lugar. Así se Decide.

     Recibos de Pagos, signados con el No. 02 hasta el 22, constante de 21 folios útiles, los cuales rielan desde el folio 54 al 74, ambos inclusive, sobre la referida instrumental se solicito la exhibición a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a la instrumental descrita observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso reconoció la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio y se tomara en cuenta a efectuar los cómputos correspondiente a que hubiere lugar. Así se Decide.

     Instrumento Emanado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el No.23, constante de 07 folios útiles, los cuales rielan a los folios 75 al 81, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la documental descrita fue reconocida por la parte a quien se le opuso, sin embargo la mismas no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. ) Promovió las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos G.M., N.T., L.M., R.A., M.D., O.F., L.M. y D.M.C., la parte promovente desistió de la misma en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. ) Promovió el MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  6. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

     Liquidación de prestaciones sociales acompañado con recibo de pago de fecha 01 de febrero de 2006, marcado con la letra “A” constante de 05 folios útiles, los cuales rielan a los folios 115 al 119, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la misma fue traída por la parte actora, en consecuencia, se da por reproducido el análisis realizado, por lo que se tomara en cuenta al momento de efectuar los cómputos correspondiente a que hubiere lugar. Así se Decide.

     Carta en original mediante la cual la accionada LABORATORIOS LETI, S.A.V le manifiesta al ciudadano F.F., la decisión de prescindir de sus servicios, marcada con la letra “B”, constante de 01 folio útil, la cual riela al folio 120. Observa este Tribunal de Alzada que la documental descrita fue reconocida por la parte a quien se le opuso, sin embargo la mismas no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copia simple de la nomina de trabajadores de la empresa accionada desde Enero de 1995 hasta Diciembre de 1995, marcada con la letra “C” de la C1 a la C12, constante de 14 folios útiles, los cuales rielan a los folios 126 al 139, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la misma fue impugnada por la parte a quien se le opuso por cuanto no se encuentra suscrita por el accionante; en consecuencia no se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

     Copia simple de la nomina de trabajadores de la empresa accionada desde Enero de 1996 hasta Diciembre de 1996, marcada con la letra “D” de la D1 a la D12, constante de 18 folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 140 al 157 ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la misma fue impugnada por la parte a quien se le opuso por cuanto no se encuentra suscrita por el accionante; en consecuencia no se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

     Copia simple de la nomina de trabajadores de la empresa accionada desde Enero de 1997 hasta Julio de 1997, marcada con la letra “E” de la E1 a la E8, constante de 10 folios útiles, los cuales rielan a los folios 159 al 168, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la misma fue impugnada por la parte a quien se le opuso por cuanto no se encuentra suscrita por el accionante; en consecuencia no se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

     Original de recibos de pagos correspondiente a los meses que van desde Agosto de 1997 hasta Diciembre de 1997, marcada con la letra “F” de la F1 a la F8, constante de 08 folios útiles, los cuales rielan a los folios 209 al 216, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso reconoció la aludida instrumental, en consecuencia se le otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria, se desprende que no fueron cancelados la totalidad de los sábados, domingo y feriados, correspondiente a los meses que van desde Agosto de 1997 hasta Diciembre de 1997, por lo que se tomara en cuenta al momento de efectuar los cómputos correspondiente a que hubiere lugar. Así se Decide.

     Original de recibos de pagos correspondiente a los meses que van desde enero de 1998 hasta diciembre de 1998, marcado con la letra “G” de la G1 a la G12, constante de 12 folios útiles, los cuales rielan a los folios 217 al 229, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso reconoció la aludida instrumental, en consecuencia se le otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria, se desprende que no fueron cancelados la totalidad de los sábados, domingo y feriados, correspondiente a los meses que van desde enero de 1998 hasta diciembre de 1998, por lo que se tomara en cuenta al momento de efectuar los cómputos correspondiente a que hubiere lugar. Así se Decide.

     Original de recibos de pagos correspondiente a los meses que van desde enero de 1999 hasta diciembre de 1999, marcado con la letra “H” de la H1 a la H13, constante de 13 folios útiles, los cuales rielan a los folios 230 al 242, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso reconoció la aludida instrumental, en consecuencia se le otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria, se desprende que no fueron cancelados la totalidad de los sábados, domingo y feriados, correspondiente a los meses que van desde enero de 1999 hasta diciembre de 1999, por lo que se tomara en cuenta al momento de efectuar los cómputos correspondiente a que hubiere lugar. Así se Decide.

     Original de recibos de pagos correspondiente a los meses que van desde enero de 2000 hasta diciembre de 2000, marcado con la letra “I” de la I1 a la I12, constante de 12 folios los cuales rielan a los folios 243 al 254, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso reconoció la aludida instrumental, en consecuencia se le otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria, se desprende que no fueron cancelados la totalidad de los sábados, domingo y feriados, correspondiente a los meses que van desde enero de 2000 hasta diciembre de 2000, por lo que se tomara en cuenta al momento de efectuar los cómputos correspondiente a que hubiere lugar. Así se Decide.

     Original de recibos de pagos correspondiente a los meses que van desde enero de 2001 hasta diciembre de 2001, marcado con la letra “J” de la J1 a la J12, constante de 12 folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 169 al 180, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso reconoció la aludida instrumental, en consecuencia se le otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria, se desprende que no fueron cancelados la totalidad de los sábados, domingo y feriados, correspondiente a los meses que van desde enero de 2001 hasta diciembre de 2001, por lo que se tomara en cuenta al momento de efectuar los cómputos correspondiente a que hubiere lugar. Así se Decide.

     Original de recibos de pagos correspondiente a los meses que van desde enero de 2002 hasta diciembre de 2002, marcado con la letra “K” de la K1 a la K15, constante de 15 folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 182 al 196, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso reconoció la aludida instrumental, en consecuencia se le otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria, se desprende que no fueron cancelados la totalidad de los sábados, domingo y feriados, correspondiente a los meses que van desde enero de 2002 hasta diciembre de 2002 por lo que se tomara en cuenta al momento de efectuar los cómputos correspondiente a que hubiere lugar. Así se Decide.

     Original de recibos de pagos correspondiente a los meses que van desde enero de 2003 hasta diciembre de 2003, marcado con la letra “L” de la L1 a la L12, constante de 12 folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 197 al 208, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso reconoció la aludida instrumental, en consecuencia se le otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria, se desprende que no fueron cancelados la totalidad de los sábados, domingo y feriados, correspondiente a los meses que van desde enero de 2003 hasta diciembre de 2003, por lo que se tomara en cuenta al momento de efectuar los cómputos correspondiente a que hubiere lugar. Así se Decide.

     Copia simple de recibos de pagos correspondiente a los meses que van desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004, marcado con la letra “M”, constante de 12 folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 90 al 101, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso reconoció la aludida instrumental, en consecuencia se le otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria, se desprende que no fueron cancelados la totalidad de los sábados, domingo y feriados, correspondiente a los meses que van desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004, por lo que se tomara en cuenta al momento de efectuar los cómputos correspondiente a que hubiere lugar. Así se Decide.

     Copia simple de recibos de pagos correspondiente a los meses que van desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005, marcado con la letra “N” de la N1 a la N 12, constante de 12 folios útiles, los cuales rielan a los folios 102 al 113 ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso reconoció la aludida instrumental, en consecuencia se le otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria, se desprende que no fueron cancelados la totalidad de los sábados, domingo y feriados, correspondiente a los meses que van desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005, por lo que se tomara en cuenta al momento de efectuar los cómputos correspondiente a que hubiere lugar. Así se Decide.

     Copia simple de comunicaciones correspondiente al año 2005, dirigidas al Banco Provincial mediante las cuales se le ordena debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A.V., cantidades de dinero para que sean depositadas a las cuentas nominas de sus empleados, marcada con la letra “Ñ” de la Ñ1 a la Ñ10, constante de 153 folios útiles, los cuales rielan a los folios 605 al 757, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada la instrumenta descrita fue impugnada por la parte a quien se le opuso por ser copia simple; en consecuencia no se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

     Copia simple de Cartas correspondiente al año 2005, dirigidas al Banco de Venezuela Grupo Santander, mediante las cuales se le ordena debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A.V., cantidades de dinero para que sean depositadas a las cuentas nominas de sus empleados, marcada con la letra “O” de la O1 a la O3, constante de 43 folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 758 al 800, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada la instrumenta descrita fue impugnada por la parte a quien se le opuso por ser copia simple; en consecuencia no se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

     Copia simple de Cartas correspondiente al año 2004, dirigidas al Banco de Venezuela Grupo Santander, mediante las cuales se le ordena debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A.V., cantidades de dinero para que sean depositadas a las cuentas nominas de sus empleados, marcada con la letra “P” de la P1 a la P12, constante de 161 folios útiles, los cuales rielan a los folios 801 al 961, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada la instrumenta descrita fue impugnada por la parte a quien se le opuso por ser copia simple; en consecuencia no se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

     Copia simple de Cartas correspondiente al año 2003, dirigidas al Banco de Venezuela Grupo Santander, mediante las cuales se le ordena debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A.V., cantidades de dinero para que sean depositadas a las cuentas nominas de sus empleados, marcada con la letra “Q”, constante de 14 folios útiles los cuales corren inserto a los folios 962 al 975, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada la instrumenta descrita fue impugnada por la parte a quien se le opuso por ser copia simple; en consecuencia no se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

     Copia simple de Cartas correspondiente al año 2001, dirigidas al Banco de Venezuela Grupo Santander, mediante las cuales se le ordena debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A.V., cantidades de dinero para que sean depositadas a las cuentas nominas de sus empleados, marcada con la letra “R”, constante de 08 folios útiles, los cuales rielan a los folios 976 al 983, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada la instrumenta descrita fue impugnada por la parte a quien se le opuso por ser copia simple; en consecuencia no se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

     Copia simple de Cartas correspondiente al año 1999, dirigidas al Banco Provincial, mediante las cuales se le ordena debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A.V., cantidades de dinero para que sean depositadas a las cuentas nominas de sus empleados, marcada con la letra “S” de la S1 a la S6, constante de 67 folios útiles, los cuales rielan a los folios 984 al 1050, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada la instrumenta descrita fue impugnada por la parte a quien se le opuso por ser copia simple; en consecuencia no se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

     Copia simple de Cartas correspondiente al año 1998, dirigidas al Banco Provincial, mediante las cuales se le ordena debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A.V., cantidades de dinero para que sean depositadas a las cuentas nominas de sus empleados, marcada con la letra “T” de la T1 a la T13, constante de 154 folios útiles, los cuales rielan a los folios 255 al 408, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada la instrumental descrita fue impugnada por la parte a quien se le opuso por ser copia simple; en consecuencia no se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

     Copia simple de Cartas correspondiente al año 1997, dirigidas al Banco Provincial, mediante las cuales se le ordena debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A.V., cantidades de dinero para que sean depositadas a las cuentas nominas de sus empleados, marcada con la letra “U” de la U1 a la U14, constante de 131 folios útiles, los cuales rielan a los folios 409 al 539, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada la instrumental descrita fue impugnada por la parte a quien se le opuso por ser copia simple; en consecuencia no se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

     Copia simple de Cartas correspondiente al año 1996, dirigidas al Banco Provincial, mediante las cuales se le ordena debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A.V., cantidades de dinero para que sean depositadas a las cuentas nominas de sus empleados, marcada con la letra “V” de la V1 a la V7, constante de 62 folios útiles, los cuales rielan a los folios 540 al 603, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada la instrumental descrita fue impugnada por la parte a quien se le opuso por ser copia simple; en consecuencia no se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

     Copia simple de Cartas correspondiente al año 1995, dirigidas al Banco Provincial, mediante las cuales se le ordena debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A.V., cantidades de dinero para que sean depositadas a las cuentas nominas de sus empleados, marcada con la letra “W” de la W1 a la W11, constante de 82 folios útiles, los cuales rielan a los folios 1051 al 1133, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada la instrumental descrita fue impugnada por la parte a quien se le opuso por ser copia simple; en consecuencia no se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. ) Promovió las siguientes PRUEBAS DE INFORMES:

     Oficiar al Banco Provincial, División de Servicios corporativos, ubicado en la Av. A.B., Torre Provincial, Piso 14., Departamento de oficios Seguridad Operativa, Caracas, a lo fines de informe sobre los particulares en dicha prueba. En relación a la aludida prueba informativa observa este Tribunal de Alzada que en fecha 04 de octubre de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-1778, sin embargo, no consta resultas de la misma, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

     Oficiar al Banco de Venezuela Grupo Santander, S.A.C.A, ubicado en la Torre, Grupo Santander, Piso 11, Avenida Universidad, Departamentote Asesoría Jurídica de Negocios, a lo fines de informe sobre los particulares en dicha prueba. En relación a la aludida prueba informativa observa este Tribunal de Alzada que en fecha 04 de octubre de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-1779, sin embargo, no consta resultas de la misma, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

     Oficiar a la Inspectoría Nacional del Trabajo ubicada en la Torre Sur del Centro S.B., a los fines de que informe sobre la existencia de los Contratos Colectivos de la Industria Químico Farmacéutica que estuvieron vigente durante los periodos 1995-1998, 1998-2000 y 2000-2002. En relación a la aludida prueba informativa observa este Tribunal de Alzada que no consta resultas de la misma, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y atendiendo a las denuncias formuladas por los recurrentes, se procede seguidamente a determinar si el ciudadano F.J.F.R. es acreedor de alguna diferencia de prestaciones sociales, en base al incentivo de días sábados domingo y feriados, por cuanto estos no eran cancelados por la demandada de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 14 del Contrato Colectivo en la Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica.

    Delimitado entonces el temas que nos ocupa y conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, es menester señalar que en principio se ha establecido que es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. Siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    Bajo esta perspectiva no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiera rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Cabe considerar por otro parte que los operadores de justicia en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatoria a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente.

    En atención al principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, debe destacar esta Alzada que es uno solo, esto es, que no constituye un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que la prueba producida por una parte le puede perjudicarle o beneficiar a la contraparte.

    Por otra parte, el Contrato Colectivo de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, estatuye lo siguiente;

    Cláusula 14: DÍAS FERIADOS Y DE ASUETO CONTRACTUAL.

  8. - Para todos los efectos de esta convención son días feriados y de remuneración obligatoria, los siguientes: 1º de Enero, Lunes Santos, Martes Santos, Miércoles Santos, Jueves Santos, Viernes Santo. 19 de Abril, 1º de Mayo, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio , 12 de Octubre, 25 de Diciembre. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estado o por las Municipalidades.

  9. - Para todos los efectos de esta Convención, son día de asueto contractual remunerado, los siguientes: Sábados, 6 de Enero, 7 de Enero, Lunes de Carnaval, Martes de Carnaval, C.C., 1º de Noviembre, 18 de Noviembre (únicamente para los Visitadores Médicos), Día del Farmacéutico (1º de Noviembre): un (1) día para los Farmacéuticos sujetos a esta Convención.

  10. - En aquellas Empresas donde se haya venido dando a los Trabajadores días feriados y de asueto contractual remunerado adicionales a los señalados en este Numeral, se deberá continuar otorgando tales días adicionales de asueto contractual remunerado, con el régimen que tiene establecido.

    Del análisis probatorio precedentemente efectuado, específicamente de los recibos de pagos, se evidencia con palmaria claridad que la accionada de autos no cancelo la totalidad de los días sábados domingo y feriados de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica al ciudadano F.J.F.R., en consecuencia esta Juzgadora de Alzada declara procedente el pago de la diferencia de sábados domingo y feriados, a partir de Agosto de 1997 hasta diciembre de 2005. Así se decide.

    Siendo así las cosas, esta Alzada pasa a determinar la diferencia existente a la que hubo lugar.

    Diferencia Salarial de Sábados Domingo y Días Feriados: De los recibos de pagos que rielan a los autos se desprende el Salario Promedio Mensual / 30 días = Salario Promedio Diario X Diferencia de Sábados, Domingo y Feriados dejados de cancelar = Total de Diferencia de Días Sábados, Domingo y Feriados.

    MES/AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO

    TOTAL DE DIAS SAB, DOM Y FERIADOS A PAGAR SAB, DOM Y FERIADOS PAGADOS DIFERENCIA DIAS SAB, DOM Y FERIADOS TOTAL DIFERENCIA DIAS

    Ago-97 378.006,23 12.600,21 10 11 0 0

    Sep-97 247.761,60 8.258,72 8 8 0 0

    Oct-97 302.743,51 10.091,45 8 8,5 0,5 5.045,72

    Nov-97 297.850,18 9.928,34 11,5 10 1,5 14.892,51

    Dic-97 345.292,24 11.509,74 10 9 1 11.509,74

    TOTAL 3 31.447,97

    MES/AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO

    TOTAL DE DIAS SAB, DOM Y FERIADOS A PAGAR SAB, DOM Y FERIADOS PAGADOS DIFERENCIA DIAS SAB, DOM Y FERIADOS TOTAL DIFERENCIA DIAS

    Ene-98 248.958,18 8.298,61 12 12 0 0

    Feb-98 555.920,75 18.530,69 8 10 0 0

    Mar-98 329.438,16 10.981,27 9 9 0 0

    Abr-98 286.364,74 9.545,49 10 10 0 0

    May-98 323.031,41 10.767,71 11 11 0 0

    Jun-98 265.175,66 8.839,19 10 9 1 8.839,19

    Jul-98 306.364,74 10.212,16 9,5 9 0,5 5.106,08

    Ago-98 321.842,33 10.728,08 10 10 0 0

    Sep-98 288.031,41 9.601,05 8 8 0 0

    Oct-98 274.073,71 9.135,79 10,5 10 0,5 4.567,90

    Nov-98 270.116,04 9.003,87 10,5 9 1,5 13.505,80

    Dic-98 359.131,58 11.971,05 10 9 1 11.971,05

    TOTAL 4,5 43.990,74

    MES/AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO

    TOTAL DE DIAS SAB, DOM Y FERIADOS A PAGAR SAB, DOM Y FERIADOS PAGADOS DIFERENCIA DIAS SAB, DOM Y FERIADOS TOTAL DIFERENCIA DIAS

    Ene-99 251.740,38 8.391,35 13 11 2 16.782,69

    Feb-99 687.407,04 22.913,57 10 8 2 45.827,14

    Mar-99 251.609,59 8.386,99 8 8 0 0

    Abr-99 251.609,59 8.386,99 11 11 0 0

    May-99 251.609,59 8.386,99 10,5 10.5 0 0

    Jun-99 440.731,08 14.691,04 10,5 9 1,5 22.036,55

    Jul-99 438.746,90 14.624,90 10 9 1 14.624,90

    Ago-99 422.017,09 14.067,24 9 9 0 0

    Sep-99 550.870,43 18.362,35 8 8 0 0

    Oct-99 548.318,26 18.277,28 11 11 0 0

    Nov-99 601.608,76 20.053,63 10 8 2 40.107,25

    Dic-99 614.903,06 20.496,77 9,5 8 1,5 30.745,15

    TOTAL 10 170.123,68

    MES/AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO

    TOTAL DE DIAS SAB, DOM Y FERIADOS A PAGAR SAB, DOM Y FERIADOS PAGADOS DIFERENCIA DIAS SAB, DOM Y FERIADOS TOTAL DIFERENCIA DIAS

    Ene-00 431.333,21 14.377,77 12,5 10 2,5 35.944,43

    Feb-00 299.479,43 9.982,65 8 8 0 0

    Mar-00 412.276,29 13.742,54 10 8 2 27.485,09

    Abr-00 110.065,01 3.668,83 13 13 0 0

    May-00 343.515,29 11.450,51 9 9 0 0

    Jun-00 360.090,30 12.003,01 9,5 8 1,5 18.004,52

    Jul-00 957.508,71 31.916,96 12 11 1 31.916,96

    Ago-00 352.098,80 11.736,63 8 8 0 0

    Sep-00 273.871,61 9.129,05 9 9 0 0

    Oct-00 302.534,55 10.084,49 10 10 0 0

    Nov-00 262.275,63 8.742,52 9,5 8 1,5 13.113,78

    Dic-00 422.964,21 14.098,81 12 12 0 0

    TOTAL

    8,5 126.464,77

    MES/AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO

    TOTAL DE DIAS SAB, DOM Y FERIADOS A PAGAR SAB, DOM Y FERIADOS PAGADOS DIFERENCIA DIAS SAB, DOM Y FERIADOS TOTAL DIFERENCIA DIAS

    Ene-01 357.126,27 11.904,21 12,5 9 3,5 41.664,73

    Feb-01 292.511,37 9.750,38 8 8 0 0

    Mar-01 431.678,35 14.389,28 10 10 0 0

    Abr-01 651.933,82 21.731,13 13 9 4 86.924,51

    May-01 760.319,26 25.343,98 9 8 0 0

    Jun-01 815.524,30 27.184,14 9,5 9 0,5 13.592,07

    Jul-01 384.221,89 12.807,40 12 10 2 25.614,79

    Ago-01 389.623,99 12.987,47 8 8 0 0

    Sep-01 325.260,26 10.842,01 9 10 0 0

    Oct-01 316.585,16 10.552,84 10 10 0 0

    Nov-01 391.373,01 13.045,77 9,5 8 1,5 19.568,65

    Dic-01 425.983,23 14.199,44 12 12 0 0

    TOTAL 11,5 187.364,76

    MES/AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO

    TOTAL DE DIAS SAB, DOM Y FERIADOS A PAGAR SAB, DOM Y FERIADOS PAGADOS DIFERENCIA DIAS SAB, DOM Y FERIADOS TOTAL DIFERENCIA DIAS

    Ene-02 732.491,30 24.416,38 10,5 9 1,5 36.624,57

    Feb-02 736.461,92 24.548,73 10 8 2 49.097,46

    Mar-02 741.672,98 24.722,43 12 3 9 222.501,89

    Abr-02 751.299,90 25.043,33 9 8 1 25.043,33

    May-02 757.920,97 25.264,03 10 9 1 25.264,03

    Jun-02 729.434,10 24.314,47 11 11 0 0

    Jul-02 734.655,02 24.488,50 10 9 1 24.488,50

    Ago-02 576.361,94 19.212,06 9 9 0 0

    Sep-02 486.700,71 16.223,36 9 9 0 0

    Oct-02 665.966,71 22.198,89 8,5 8 0,5 11.099,45

    Nov-02 665.966,71 22.198,89 11 11 0 0

    Dic-02 665.966,71 22.198,89 10,5 10,5 0 0

    TOTAL 16 394.119,23

    MES/AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO

    TOTAL DE DIAS SAB, DOM Y FERIADOS A PAGAR SAB, DOM Y FERIADOS PAGADOS DIFERENCIA DIAS TOTAL DIFERENCIA DIAS

    Ene-03 469.111,92 15.637,06 11 9 2 31.274,13

    Feb-03 393.405,47 13.113,52 8 9 0 0

    Mar-03 414.427,95 13.814,27 12 11 1 13.814,27

    Abr-03 399.372,21 13.312,41 10,5 8 2,5 33.281,02

    May-03 650.342,69 21.678,09 10 10 0 0

    Jun-03 623.599,48 20.786,65 11 10 1 20.786,65

    Jul-03 684.585,53 22.819,52 9,5 8 1,5 34.229,28

    Ago-03 818.503,37 27.283,45 10 10 0 0

    Sep-03 916.802,55 30.560,09 8 8 0 0

    Oct-03 1.108.687,89 36.956,26 8,5 8 0,5 18.478,13

    Nov-03 843.821,71 28.127,39 11,5 10 1,5 42.191,09

    Dic-03 872.590,56 29.086,35 10 8 2 58.172,70

    TOTAL 12 252.227,26

    MES/AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO

    TOTAL DE DIAS SAB, DOM Y FERIADOS A PAGAR SAB, DOM Y FERIADOS PAGADOS DIFERENCIA DIAS SAB, DOM Y FERIADOS TOTAL DIFERENCIA DIAS

    Ene-04 950.571,32 31.685,71 10,5 10 0,5 15.842,86

    Feb-04 881.223,94 29.374,13 10 11 0 0

    Mar-04 763.007,48 25.433,58 12 9 3 76.300,75

    Abr-04 1.294.524,12 43.150,80 9 14 0 0

    May-04 1.124.945,78 37.498,19 10 10 0 0

    Jun-04 1.018.079,88 33.936,00 11 9 2 67.871,99

    Jul-04 928.826,85 30.960,90 10 9 1 30.960,90

    Ago-04 948.284,77 31.609,49 9 9 0 0

    Sep-04 812.900,15 27.096,67 9 8 1 27.096,67

    Oct-04 1.589.824,70 52.994,16 8,5 11 0 0

    Nov-04 990.704,91 33.023,50 11 8 3 99.070,49

    Dic-04 820.493,09 27.349,77 10,5 8 2,5 68.374,42

    TOTAL 13 385.518,08

    MES/AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO

    TOTAL DE DIAS SAB, DOM Y FERIADOS A PAGAR SAB, DOM Y FERIADOS PAGADOS DIFERENCIA DIAS SAB, DOM Y FERIADOS TOTAL DIFERENCIA DIAS

    Ene-05 1.088.312,50 36.277,08 12,5 10 2,5 90.692,71

    Feb-05 1.104.849,46 36.828,32 10 8 2 73.656,63

    Mar-05 1.213.951,79 40.465,06 10 8 2 80.930,12

    Abr-05 783.921,05 26.130,70 10 9 1 26.130,70

    May-05 938.086,31 31.269,54 10,5 9 1,5 46.904,32

    Jun-05 827.802,80 27.593,43 9 8 1 27.593,43

    Jul-05 991.231,58 33.041,05 11,5 10 1,5 49.561,58

    Ago-05 750.893,91 25.029,80 9 9 0 0

    Sep-05 899.016,81 29.967,23 10 10 0 0

    Oct-05 943.541,47 31.451,38 11 11 0 0

    Nov-05 917.680,61 30.589,35 10 8 2 61.178,71

    Dic-05 722.783,12 24.092,77 10,5 9 1,5 36.139,16

    TOTAL 15 492.787,34

    Total de diferencia salarial de Sábados Domingo y Días Feriados = Bs. 2.084.043,83 (Bsf. 2.084,04)

    Antigüedad: Este Tribunal, observa que el salario integral, base para calcular la antigüedad, está conformado por el salario normal, salario este que incluye la diferencia dejadas de cancelar por días sábados, domingo y feriados, que fueron calculados anteriormente, la cuota parte del bono de fin de año, la cuota parte del bono vacacional, toda vez que el actor efectivamente devengó estos conceptos, en consecuencia, se procederá a recalcular la antigüedad tomando como base el salario integral establecido por esta Alzada, igualmente se debe establecer en cuanto a la alícuota de bono de fin de año y alícuota de bono vacacional según lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica vigente para el momento de finalización de la relación laboral, según la siguiente operación:

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Alícuota de Utilidades: 120 días x salario básico / 360

    Alícuota de Bono vacacional: 26 días x salario básico/ 360

    MES/AÑO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA B.VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Ago-97 7.540 12.600,21 628,33 2.513,33 15.741,87 5 78.709,35

    Sep-97 7.540 8.258,72 628,33 2.513,33 11.400,38 5 57.001,9

    Oct-97 9.066,66 15.137,17 755,55 3.022,22 18.914,94 5 94.574,7

    Nov-97 9.066,66 24.820,85 755,55 3.022,22 28.598,62 5 142.993,1

    Dic-97 9.066,66 23.019,48 755,55 3.022,22 26.797,25 40 1.071.890

    TOTAL 60 DIAS 1.445.169,05

    MES/AÑO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA B. VACACIONAL (SBD x 30 DIAS/360) ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Ene-98 9.066,66 8.298,61 755,56 3.022,22 12.076,39 5 60.381,95

    Feb-98 9.166,66 18.530,69 763,89 3.055,55 22.350,13 5 111.750,65

    Mar-98 9.166,66 10.981,27 763,89 3.055,55 14.800,71 5 74.003,55

    Abr-98 9.166,66 9.545,49 763,89 3.055,55 13.364,93 5 66.824,65

    May-98 9.166,66 10.767,71 763,89 3.055,55 14.587,15 5 72.935,75

    Jun-98 9.166,66 17.678,38 763,89 3.055,55 21.497,82 5 107.489,1

    Jul-98 9.166,66 15.318,24 763,89 3.055,55 19.137,68 5 95.688,4

    Ago-98 9.166,66 10.728,08 763,89 3.055,55 14.547,52 5 72.737,6

    Sep-98 9.166,66 9.601,05 763,89 3.055,55 13.420,49 5 67.102,45

    Oct-98 11.166,66 13.703,69 930,56 3.722,22 18.356,47 5 91.782,35

    Nov-98 11.166,66 22.509,67 930,56 3.722,22 27.162,45 5 135.812,25

    Dic-98 11.166,66 23.942,11 930,56 3.722,22 28.594,89 5 142.974,45

    18.324,71 2 36.649,42

    TOTAL 60+2 DIAS 1.136.132,57

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Alícuota de Utilidades: 120 días x salario básico / 360

    Alícuota de Bono vacacional: 30 días x salario básico/ 360

    MES/AÑO

    SALARIO BASICO DIARIO

    SALARIO NORMAL DIARIO

    ALICUOTA B. VACACIONAL (SBD x 30 DIAS/360)

    ALICUOTA UTILIDADES

    SALARIO INTEGRAL DIARIO

    DIAS

    TOTAL

    Ene-99

    11.142,85

    25.174,04

    928,57

    3.714,28

    29.816,89

    5

    149.084,47

    Feb-99

    11.166,66

    68.740,70

    930,56

    3.722,22

    73.393,48

    5

    366.967,38

    Mar-99

    11.166,66

    8.386,99

    930,56

    3.722,22

    13.039,77

    5

    65.198,83

    Abr-99

    11.166,66

    8.386,99

    930,56

    3.722,22

    13.039,77

    5

    65.198,83

    May-99

    11.166,66

    8.386,99

    930,56

    3.722,22

    13.039,77

    5

    65.198,83

    Jun-99

    12.000,00

    36.727,59

    1.000,00

    4.000,00

    41.727,59

    5

    208.637,95

    Jul-99

    12.000,00

    29.249,79

    1.000,00

    4.000,00

    34.249,79

    5

    171.248,95

    Ago-99

    12.000,00

    14.067,24

    1.000,00

    4.000,00

    19.067,24

    5

    95.336,20

    Sep-99

    13.400,00

    18.362,35

    1.116,67

    4.466,67

    23.945,68

    5

    119.728,42

    Oct-99

    14.000,00

    18.277,28

    1.166,67

    4.666,67

    24.110,61

    5

    120.553,07

    Nov-99

    14.000,00

    60.160,88

    1.166,67

    4.666,67

    65.994,21

    5

    329.971,07

    Dic-99

    14.000,00

    51.241,92

    1.166,67

    4.666,67

    57.075,25

    5

    285.376,27

    57.075,25

    4

    228.301,00

    TOTAL

    60+4 DIAS

    Bs.

    2.270.801,24

    MES/AÑO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA B. VACACIONAL (SBD x 30 DIAS/360) ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Ene-00 14.000,00 50.322,21 1.166,67 4.666,67 56.155,54 5 280.777,72

    Feb-00 14.000,00 9.892,65 1.166,67 4.666,67 15.725,98 5 78.629,92

    Mar-00 15.000,00 41.227,63 1.250,00 5.000,00 47.477,63 5 237.388,15

    Abr-00 15.000,00 3.668,83 1.250,00 5.000,00 9.918,83 5 49.594,15

    May-00 15.000,00 11.450,51 1.250,00 5.000,00 17.700,51 5 88.502,55

    Jun-00 15.000,00 30.007,53 1.250,00 5.000,00 36.257,53 5 181.287,65

    Jul-00 15.000,00 63.833,91 1.250,00 5.000,00 70.083,91 5 350.419,55

    Ago-00 15.000,00 11.736,63 1.250,00 5.000,00 17.986,63 5 89.933,15

    Sep-00 16.000,00 9.129,05 1.333,33 5.333,33 15.795,72 5 78.978,58

    Oct-00 16.000,00 10.084,49 1.333,33 5.333,33 16.751,16 5 83.755,78

    Nov-00 16.000,00 21.856,30 1.333,33 5.333,33 28.522,97 5 142.614,83

    Dic-00 16.000,00 14.098,81 1.333,33 5.333,33 20.765,48 5 103.827,38

    29.428,49 6 176.570,94

    TOTAL 60+ 6 DIAS Bs.

    1.942.280,36

    MES/AÑO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA B. VACACIONAL (SBD x 30 DIAS/360) ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Ene-01 18.000,00 53.568,94 1.500,00 6.000,00 61.068,94 5 305.344,70

    Feb-01 18.000,00 9.750,38 1.500,00 6.000,00 17.250,38 5 86.251,90

    Mar-01 18.000,00 14.386,28 1.500,00 6.000,00 21.886,28 5 109.431,40

    Abr-01 18.000,00 108.655,64 1.500,00 6.000,00 116.155,64 5 580.778,20

    May-01 18.000,00 25.343,98 1.500,00 6.000,00 32.843,98 5 164.219,90

    Jun-01 18.000,00 40.776,22 1.500,00 6.000,00 48.276,22 5 241.381,10

    Jul-01 20.833,33 38.422,19 1.736,11 6.944,44 47.102,74 5 235.513,72

    Ago-01 20.833,33 12.987,47 1.736,11 6.944,44 21.668,02 5 108.340,12

    Sep-01 20.833,33 10.842,01 1.736,11 6.944,44 19.522,56 5 97.612,82

    Oct-01 20.833,33 10.552,84 1.736,11 6.944,44 19.233,39 5 96.166,97

    Nov-01 20.833,33 32.614,42 1.736,11 6.944,44 41.294,97 5 206.474,87

    Dic-01 20.833,33 14.199,44 1.736,11 6.944,44 22.879,99 5 114.399,97

    39.098,59 8 312.788,72

    TOTAL 60 + 8 DIAS Bs.

    2.658.704,40

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Alícuota de bonificación de fin de año: 120 días x salario básico / 360

    Alícuota de bono vacacional: 36 días x salario básico/ 360

    MES/AÑO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA B. VACACIONAL (SBD x 36 DIAS/360) ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Ene-02 20.833,33 61.040,94 2.083,33 6.944,44 70.068,72 5 350.343,58

    Feb-02 20.833,33 73.646,19 2.083,33 6.944,44 82.673,97 5 413.369,83

    Mar-02 20.833,33 247.224,33 2.083,33 6.944,44 256.252,11 5 1.281.260,53

    Abr-02 20.833,33 50.086,66 2.083,33 6.944,44 59.114,44 5 295.572,18

    May-02 20.833,33 50.228,06 2.083,33 6.944,44 59.255,84 5 296.279,18

    Jun-02 20.833,33 24.314,47 2.083,33 6.944,44 33.342,25 5 166.711,23

    Jul-02 22.833,33 48.977,00 2.283,33 7.611,11 58.871,44 5 294.357,22

    Ago-02 22.833,33 19.212,06 2.283,33 7.611,11 29.106,50 5 145.532,52

    Sep-02 22.833,33 16.223,36 2.283,33 7.611,11 26.117,80 5 130.589,02

    Oct-02 22.833,33 33.298,34 2.283,33 7.611,11 43.192,78 5 215.963,92

    Nov-02 22.833,33 22.198,89 2.283,33 7.611,11 32.093,33 5 160.466,67

    Dic-02 22.833,33 22.198,89 2.283,33 7.611,11 32.093,33 5 160.466,67

    65.181,87 10 651.818,70

    TOTAL 60+10 DIAS Bs.

    4.562.731,23

    MES/AÑO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA B. VACACIONAL (SBD x 36 DIAS/360) ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Ene-03 22.833,33 46.911,19 2.283,33 7.611,11 56.805,63 5 284.028,17

    Feb-03 22.833,33 13.113,52 2.283,33 7.611,11 23.007,96 5 115.039,82

    Mar-03 22.833,33 27.628,53 2.283,33 7.611,11 37.522,97 5 187.614,87

    Abr-03 22.833,33 46.593,42 2.283,33 7.611,11 56.487,86 5 282.439,32

    May-03 25.500,00 21.678,09 2.550,00 8.500,00 32.728,09 5 163.640,45

    Jun-03 25.500,00 41.573,30 2.550,00 8.500,00 52.623,30 5 263.116,50

    Jul-03 26.666,66 57.048,79 2.666,67 8.888,89 68.604,34 5 343.021,71

    Ago-03 26.666,66 27.283,45 2.666,67 8.888,89 38.839,00 5 194.195,01

    Sep-03 26.666,66 30.560,09 2.666,67 8.888,89 42.115,64 5 210.578,21

    Oct-03 26.666,66 55.434,39 2.666,67 8.888,89 66.989,94 5 334.949,71

    Nov-03 26.666,66 70.318,48 2.666,67 8.888,89 81.874,03 5 409.370,16

    Dic-03 26.666,66 87.259,06 2.666,67 8.888,89 98.814,61 5 494.073,06

    98.814,61 12 1.185.775,32

    TOTAL 60+ 12 DIAS Bs. 4.467.842,31

    MES/AÑO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA B. VACACIONAL (SBD x 36 DIAS/360) ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Ene-04 30.000,00 47.528,57 3.000,00 10.000,00 60.528,57 5 302.642,85

    Feb-04 30.000,00 293.374,13 3.000,00 10.000,00 306.374,13 5 1.531.870,65

    Mar-04 30.000,00 101.734,33 3.000,00 10.000,00 114.734,33 5 573.671,65

    Abr-04 30.000,00 43.150,80 3.000,00 10.000,00 56.150,80 5 280.754,00

    May-04 30.000,00 37.498,19 3.000,00 10.000,00 50.498,19 5 252.490,95

    Jun-04 30.000,00 101.807,99 3.000,00 10.000,00 114.807,99 5 574.039,95

    Jul-04 30.000,00 61.921,79 3.000,00 10.000,00 74.921,79 5 374.608,95

    Ago-04 30.000,00 31.609,49 3.000,00 10.000,00 44.609,49 5 223.047,45

    Sep-04 30.000,00 54.193,34 3.000,00 10.000,00 67.193,34 5 335.966,70

    Oct-04 33.000,00 52.994,16 3.300,00 11.000,00 67.294,16 5 336.470,80

    Nov-04 33.000,00 132.093,99 3.300,00 11.000,00 146.393,99 5 731.969,95

    Dic-04 33.000,00 95.724,19 3.300,00 11.000,00 110.024,19 5 550.120,95

    110.024,19 14 1.540.338,66

    TOTAL 60+14 DIAS Bs.

    7.607.993,51

    MES/AÑO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA B.VACACIONAL (SBD x 36 DIAS/360) ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Ene-05 35.666,66 126.969,79 3.566,67 11.888,89 142.425,34 5 712.126,71

    Feb-05 35.666,66 110.484,95 3.566,67 11.888,89 125.940,50 5 629.702,51

    Mar-05 35.666,66 121.395,18 3.566,67 11.888,89 136.850,73 5 684.253,66

    Abr-05 35.666,66 52.261,40 3.566,67 11.888,89 67.716,95 5 338.584,76

    May-05 35.666,66 78.173,86 3.566,67 11.888,89 93.629,41 5 468.147,06

    Jun-05 35.666,66 55.186,85 3.566,67 11.888,89 70.642,40 5 353.212,01

    Jul-05 35.666,66 82.602,63 3.566,67 11.888,89 98.058,18 5 490.290,91

    Ago-05 35.666,66 25.029,80 3.566,67 11.888,89 40.485,35 5 202.426,76

    Sep-05 35.666,66 29.967,23 3.566,67 11.888,89 45.422,78 5 227.113,91

    Oct-05 35.666,66 31.451,38 3.566,67 11.888,89 46.906,93 5 234.534,66

    Nov-05 35.666,66 91.768,06 3.566,67 11.888,89 107.223,61 5 536.118,06

    Dic-05 40.000,00 60.231,93 4.000,00 13.333,33 77.565,26 5 387.826,32

    87.738,95 16 1.403.823,20

    TOTAL 60+16 DIAS 6.668.160,56

    Toda la antigüedad acumulada arrojan un monto de Bs. 32.759.814,92, (Bsf. 32.759,81), no obstante se desprende de la Planilla de Liquidación que corren insertas a los folios 115 al 119 ambos inclusive que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 27.285,785,07 por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 5.554.885,09, por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Acumuladas Adicional), cantidades estas que arrojan un monto de Bs. 32.840.670, (Bsf. 32.840,67), observando esta Superioridad que éste concepto fue cancelado suficientemente por la demandada, en virtud de ello, resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

    Utilidades: En relación al cálculo de este concepto se tomará en cuenta la totalidad de lo devengado por el actor cada año de servicio prestado, al cual le fue sumado la diferencia del pago de la totalidad de los días sábados, domingo y feriados, anteriormente determinados, según la siguiente operación:

    Total de Salario Normal Diario / 12 = Salario Promedio Diario Anual X 120 días de Utilidades - (lo cancelado por este concepto por la accionada en su debida oportunidad)

    1997: Bs. 83.836,43 (Sumatoria de todos los salarios normal diario que devengo en el año) / 12 meses = 16.767,28 (Salario promedio Diario Anual) X 120 = 2.012.173,6 – 1.167.797,09 (Cantidad cancelada por concepto de Utilidades, según Recibo de Pago que riela al folio 209) = Bs. 844.376,51 (Bsf. 844,38).

    1999: Bs. 347.162,76 (Sumatoria de todos los salarios normal diario que devengo en el año) / 12 meses = 28.930,23 (Salario promedio Diario Anual) X 120 = 3.471.627,6 – 2.968.630,36 (Cantidad cancelada por concepto de Utilidades, según Recibos de Pagos que rielan a los folio 236 y 239) = Bs. 772.997,24 (Bsf. 773,00).

    2002: Bs. 668.649,19 (Sumatoria de todos los salarios normal diario que devengo en el año) / 12 meses = 55.720,76 (Salario promedio Diario Anual) X 120 = 6.686.491,2 – 5.064.124,49 (Cantidad cancelada por concepto de Utilidades, según Recibo de Pago que riela al folio 181) = Bs. 1.622.366,71 (Bsf.1.622,37)

    Ahora bien, en relación a los años 1998, 2000, 2001, 2003, 2004 y 2005, no consta en auto recibos de pagos por concepto de utilidades, por lo que resulta imposible para esta Alzada establecer su cuantía, tomando en consideración la diferencia de los sábados domingo y días feriados, que previamente se determino, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los montos cancelados al actor por este concepto en los años anteriormente señalados, a fin de determinar lo cancelado por la accionada por este concepto, en tal sentido una vez verificado la contabilidad de la empresa el experto contable, deberá aplicar la siguiente operación; Total de Salario Normal Diario (sumatoria de todos los salarios normal diario que devengo en el año) / 12 = Salario Promedio Diario Anual X 120 días de Utilidades – (lo cancelado por este concepto por la accionada en su debida oportunidad) = Diferencia del beneficio de Utilidades, en caso que la empresa se niegue a facilitar al experto la contabilidad, no se le deducirá lo cancelado por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones: Quedó demostrado en el presente caso que la accionada le adeuda al actor una diferencia salarial por concepto de sábados, domingo y días feriados, el cual tiene incidencia en este concepto, para determinar la diferencia concerniente a cancelar por concepto de vacaciones, producto de la diferencia salarial por concepto de sábados domingo y días feriados, es necesario verificar lo devengado por este concepto, para establecer así las diferencias, siendo así las cosas, cabe destacar que no consta en auto la totalidad de los recibos de pagos por concepto de vacaciones, por lo que resulta imposible para esta Alzada establecer la diferencia correspondiente, en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los montos cancelados al actor por este concepto en el periodo comprendido de Agosto de 1997 hasta Diciembre de 2005, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano F.J.F. por concepto de diferencia de vacaciones.

    Ahora bien, el experto deberá calcular este concepto tomando en cuenta el salario diario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho a la vacaciones, establecido en las graficas anteriores para calcular la prestación de antigüedad, que según su fecha de ingreso este periodo comprende del 10 de enero al 10 de febrero de cada año, tomando en cuenta las cláusulas relativa a las vacaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica. Dependiendo del periodo trabajado los días de vacaciones varían, para el periodo de 1997 a 1998 es de 50 días, 1998 al 2000 es de 54 días, 2000 al 2002 es de 56 días y del 2003 al 2005 es de 58 días, a lo cual hay que deducirle los montos cancelados por concepto de vacaciones suministrado por la empresa para el periodo comprendido de Agosto de 1997 hasta Diciembre de 2005. Así se decide.

    Articulo 125 LOT: Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 240 DÍAS X 77.565,26 (Ultimo salario diario integral) = Bs. 18. 615. 662, 4 (Bsf. 18.615,66), sin embargo, se desprende de la Planilla de Liquidación que corren insertas a los folios 115 al 119 ambos inclusive que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 10.351.053,82, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs.17.251.756,37, por concepto de Indemnización por Antigüedad, cantidades estas que arrojan un monto de Bs. 27.602.810,19, (Bsf.27.602,81), observando esta Superioridad que éste concepto fue cancelado suficientemente por la demandada, en virtud de ello, resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos calculados ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES con 20/100 (Bs. 5.273.784,29), equivalente el bolívares fuertes a CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 78/100 (BsF. 5.273,78), en consecuencia, LABORATORIOS LETI, S.A.V., le debe cancelar al ex-trabajador demandante la referida cantidad más lo que arrojen las experticias ordenadas para el calculo de utilidades, vacaciones y complementaria del fallo. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de al evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

    En armonía con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la de mañana, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano F.J.F.R. frente a LABORATORIOS LETI, S.A.V., MODIFICANDO así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  11. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de 2008.

  12. ) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de 2008.

  13. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano F.J.F.R. frente a LABORATORIOS LETI, S.A.V.

  14. ) SE MODIFICA el fallo apelado.

  15. ) NOY HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora recurrente dada la naturaleza del fallo.

  16. ) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m), quedando anotada en el sistema JURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000154.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

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