Decisión nº 244 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008)

196º y 147º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-001470

PARTE DEMANDANTE: F.J.F.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 4.7581.906, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R., R.S.M. y YASNELIS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 104.423, 16.404 y 92.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LETI, S.A.V; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el N° 1057, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: X.R., J.H., MAHA YABROUDI, W.L., T.C., H.U., P.U., L.C. y M.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 10.004, 22850, 40619, 100.496, 82.545, 57.781, 27.961 y 10.784, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes hechos:

Que ingreso a laborar para la empresa demandada en fecha 10 de febrero de 1992, desempeñando el cargo de Visitador Médico y devengando un salario promedio mensual de (Bs. 3.450.351,27), según lo establecido por la empresa en la denominada Liquidación de Prestaciones Sociales, pero que su salario real para lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo era de (Bs. 3.573.578,60).

Que durante la relación de trabajo cumplió cabalmente todas sus obligaciones, laborando en un horario no fijo desde los días lunes hasta los viernes, y realizando dentro de sus labores habituales la visita de hospitales, clínicas, droguerías, farmacias y familias para la venta y cobranza de los productos médicos propiedad de la demandada, y que dado su excelente desempeño fue ascendido al cargo de Asistente del Gerente de Distrito de la Región Falcón - Zulia

Que la patronal por su parte no cumplió con sus obligaciones, puesto que si bien es cierto que le canceló los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas no le eran cancelados en su totalidad, ya que; en el caso de la Industria Químico Farmacéutica, contractualmente existen (123) días entre sábados, domingos y feriados al año, pero la patronal solo le cancelaba (107), por lo que le adeuda un total de (16) días de salario porcada uno de los trece (13) años y once (11) meses que duro la relación laboral.

Que en fecha 24 de enero de 2006, la patronal lo despide sin que mediara causa justificada para ello, cancelándole parte de sus Prestaciones Sociales, dado que el salario utilizado como base de cálculo, no fue el salario que efectivamente había devengado y que por lo tanto todos y cada uno de los conceptos salariales cancelados por la patronal desde el inicio de la relación laboral, están efectuados con un salario diferente al realmente devengado.

Que dado que la demandada no le cancelaba los días sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, violentando en forma expresa lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 10 de febrero de 1992, el pago de los días sábados, domingos y feriados en base al salario devengado en el año inmediatamente anterior al fenecimiento del vinculo laboral, por lo que estima su pretensión, en relación a este concepto, la cantidad de (Bs. 759.194,35), por cada uno de los años trascurridos desde el 10 de febrero de 1992 hasta el día 10 de febrero de 2005, y la cantidad de (Bs. 9.869.526,55) por el periodo fraccionado de once (11) meses desde el 10 de febrero de 2005, hasta el 10 de enero de 2006, todo lo cual totaliza de manera general la cantidad de (Bs. 10.565.454,75).

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo de Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, reclama por concepto de participación en los beneficios de Utilidades el 33.33% de los salarios obtenidos anualmente, así pues, alegando que la demandada no canceló la totalidad de los días sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, este concepto fue mal pagado ya que se efectuó con un salario inferior al salario normal realmente devengado, por lo cual se debe tomar como base cálculo para el mismo el salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, y en base a ello reclama la cantidad de (Bs. 3.247.340,oo).

Que la Industria Químico Farmacéutica, cancela a sus trabajadores con mas de diez (10) años de servicios, (54) días de salario por concepto de Vacaciones, mas un días por cada feriado o asueto dentro del periodo correspondiente al disfrute, hasta un máximo de 62 días. Al efecto alega que la demandada no canceló la totalidad de los días sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, este concepto fue mal pagado ya que se efectuó con un salario inferior al salario normal realmente devengado, por lo cual se debe tomar como base cálculo para el mismo el salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, y en base a ello reclama la cantidad de (Bs.2.115.623,40).

Que desde el mes de junio 1998, la demandada comienza a depositarle la cantidad de 5 días de salario por mes, por concepto de antigüedad acumulada, pero dado que dichas cantidades de dinero fueron calculadas sin tomar en cuanta la totalidad de los días sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, este concepto fue mal pagado ya que se efectuó con un salario inferior al salario realmente devengado, por lo cual se debe tomar como base de cálculo para el mismo el salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, y en base a ello reclama la cantidad de (Bs.2.000.436,50).

Que una vez finalizada la relación de trabajo, la demandada le canceló la cantidad de 240 días de salario por concepto de Indemnizaciones según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dado que dichas cantidades de dinero fueron calculadas sin tomar en cuanta la totalidad de los días sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, este concepto fue mal pagado ya que se efectuó con un salario inferior al salario realmente devengado, y en base a ello reclama la cantidad de (Bs. 2.130.656,90).

Solicitó del Tribunal, nombrase experto contable a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses sobre las Prestaciones sociales no canceladas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses legales y moratorios.

Que en razón de los argumentos antes expuestos reclama en definitiva la cantidad de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.059.501.,55)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite como cierto que el demandante haya comenzado a laborar para la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V. en fecha 10 de febrero de 1992, desempeñándose como Asistente del Gerente de Distrito y que en fecha 24 de enero de 2006, la demandada haya puesto fin a la relación de trabajo por despido, cancelándole a la actora efectivamente, sus prestaciones, Indemnizaciones y conceptos laborales correspondientes por la prestación de sus servicios por un lapso de trece (13) años y once (11) meses.

Niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo la empresa no cumpliera con sus obligaciones, y que no le cancelara a la demandante lo correspondiente al concepto de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le cancelara al actor, con un salario menor la participación en los beneficios de Utilidades durante los periodos en los que cada una de estas se cumplieron. Así mismo, niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 3.036.473,75,), por concepto de participación en los beneficios de Utilidades en razón de doce (12) años efectivos de servicios prestados.

Niega, rechaza y contradice lo afirmado por el actor en cuanto a la existencia de alguna diferencia en el pago de Vacaciones ocasionadas por la prestación de servicios y por ende contraviene que la demandada le adeude al actor la cantidad de (Bs.2.115.623,40), ni ninguna otra cantidad por este concepto.

Niega, rechaza y contradice lo afirmado por el actor en cuanto a la existencia de alguna diferencia en el pago de los cinco (05) días correspondientes a la prestación de Antigüedad y que por ende se le adeude al actor la cantidad de (Bs.2.000.436,50), ni ninguna otra cantidad por este concepto.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnizaciones según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se el adeude al actor la cantidad de (Bs. 2.130.656,90), ni ninguna otra cantidad por este concepto.

Niega, rechaza y contradice que la empresa no le cancelara los días sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, violentando en forma expresa lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por lo tanto el demandante tenga derecho a percibir la cantidad de (Bs. 759.194,35), por cada uno de los años trascurridos desde el 10 de febrero de 1992 hasta el día 10 de febrero de 2005, y la cantidad de (Bs. 9.869.526,55) por el periodo fraccionado de once (11) meses desde el 10 de febrero de 2005, hasta el 10 de enero de 2006. Igualmente, niega rechaza y contradice, que se le adeude un total de (Bs. 10.565.454,75).

Niega rechaza y contradice, que en definitiva se le adeude al demandante la cantidad de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.059.501,55) ni ninguna otra cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales o cualquiera otro de los conceptos reclamados.

Que lo correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, tal y como se estableció en la Convención Colectiva de la industria Químico Farmacéutica, no eran dejados de cancelar, tal y como se verifica en los recibos de pago, los días faltantes a los que hace referencia el actor eran cancelados como “INCENTIVOS DE DÍAS HÁBILES”, por lo que mal puede el actor reclamar alguna diferencia en base a la falta de cancelación de dichos días, dado que lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales ya le fue cancelado de manera correcta.

DELIMITACIÒN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de alguna diferencia en las prestaciones sociales canceladas a la demandante, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, la fecha de inicio, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual constituye en gran parte el asunto bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con pero negando la existencia de alguna deuda relativa a diferencias en las Prestaciones Sociales canceladas a la actora, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra inclinada hacia la parte demandante, siendo que las pretensiones en las cuales fundamente su acción, resultan a criterio de esta jurisdicente, condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tiene la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del M.T.S.d.J. con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:

Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.

Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.

Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:

1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:

Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

Así pues, acoge este Tribunal en criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete a la actora demostrar que efectivamente no percibió los conceptos reclamados de manera total y exclusiva. Así se decide.-

En base al análisis que antecede, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

• Marcado con el Nº 1, consigna liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Sociedad Mercantil LABORATORIS LETI S.A.V.. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

• Marcados con los Nros. Del 2 al 22, consigna recibos de pago emitidos por la demandada al accionante. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

• Marcado con el Nº 23, consigna en siete (07) folios útiles, documento emanado de la Oficina Subalterna de registro Inmobiliarios del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

o Solicitó la exhibición de la documental consignada y marcada con el número 1, relativa a la Liquidación de Prestaciones Sociales efectuada al demandante. Siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, resulta inoficiosa su exhibición.

o Solicitó la exhibición de las documentales consignadas y marcadas con lo números del 2 al 22. Siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, resulta inoficiosa su exhibición.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos G.M., N.T., L.M., R.A., M.D., O.F., L.M. Y D.M.C., todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promoverte desistió de dichas testimoniales, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

• Consignó Constante de cinco (05) folios útiles marcados con la letra “A”, documento denominado Liquidación de Prestaciones Sociales, acompañado de un (01) recibo de pago de fecha 01 de febrero de 2006. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.

• Marcado con la letra “B”, consigna carta por medio de la cual se le notifica al demandante que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.

• Marcado con los alfanuméricos de la “C1” a la “C12”, constante de catorce (14) folios útiles, consigna copia de la nómina de trabajadores de la empresa correspondiente al año 1995. Siendo que la parte contra quien se opusieron las impugnó por cuanto no se encuentra suscritas por el actor, y por lo tanto no le son oponible, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

• Marcado con los alfanuméricos de la “D1” a la “D12”, constante de dieciséis (16) folios útiles, consigna copia de la nómina de trabajadores de la empresa correspondiente al año 1996. Siendo que la parte contra quien se opusieron las impugnó por cuanto no se encuentra suscritas por el actor, y por lo tanto no le son oponible, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

• Marcado con los alfanuméricos de la “E1” a la “E8”, constante de diez (10) folios útiles, consigna copia de la nómina de trabajadores de la empresa correspondiente al primer semestre del año 1997. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.

• Marcado con los alfanuméricos de la “F1” a la “F8”, constante de ocho (08) folios útiles, consigna originales de recibos de pago correspondientes al segundo semestre del año 1997. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.

• Marcado con los alfanuméricos de la “G1” a la “G12”, constante de doce (12) folios útiles, consigna originales de recibos de pago correspondientes al año 1998. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.

• Marcado con los alfanuméricos de la “H1” a la “H13”, constante de trece (13) folios útiles, consigna originales de recibos de pago correspondientes al año 1999. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.

• Marcado con los alfanuméricos de la “I1” a la “I12”, constante de doce (12) folios útiles, consigna originales de recibos de pago correspondientes al año 2000. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.

• Marcado con los alfanuméricos de la “J1” a la “J12”, constante de doce (12) folios útiles, consigna originales de recibos de pago correspondientes al año 2001. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.

• Marcado con los alfanuméricos de la “K1” a la “K15”, constante de quince (15) folios útiles, consigna originales de recibos de pago correspondientes al año 2002. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.

• Marcado con los alfanuméricos de la “L1” a la “L12”, constante de doce (12) folios útiles, consigna originales de recibos de pago correspondientes al año 2003. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.

• Marcado con los alfanuméricos de la “M1” a la “M12”, constante de doce (12) folios útiles, consigna originales de recibos de pago correspondientes al año 2004. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.

• Marcado con los alfanuméricos de la “N1” a la “N12”, constante de doce (12) folios útiles, consigna originales de recibos de pago correspondientes al año 2005. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.

• Marcado con los alfanuméricos de la “Ñ1” a la “Ñ10”, constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles, consigna cartas dirigidas a la entidad bancaria Banco Provincial en el año 2005, mediante la cual se le ordena a la misma debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A., la cual se señala para depositar en la cuanta nómina de sus empleados entre los que se encuentra el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por cuanto no se encuentra suscritas por el actor y no emanan de este, y por lo tanto no le son oponible. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

• Marcado con los alfanuméricos de la “O1” a la “O3”, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, consigna cartas dirigidas a la entidad bancaria Banco de Venezuela en el año 2005, mediante la cual se le ordena a la misma debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A., la cual se señala para depositar en la cuanta nómina de sus empleados entre los que se encuentra el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por cuanto no se encuentra suscritas por el actor y no emanan de este, y por lo tanto no le son oponible. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

• Marcado con los alfanuméricos de la “P1” a la “P12”, constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, consigna cartas dirigidas a la entidad bancaria Banco Provincial en el año 2004, mediante la cual se le ordena a la misma debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A., la cual se señala para depositar en la cuanta nómina de sus empleados entre los que se encuentra el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por cuanto no se encuentra suscritas por el actor y no emanan de este, y por lo tanto no le son oponible. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

• Marcado con la letra “Q”, constante de catorce (14) folios útiles, consigna cartas dirigidas a la entidad bancaria Banco de Venezuela en el año 2003, mediante la cual se le ordena a la misma debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A., la cual se señala para depositar en la cuanta nómina de sus empleados entre los que se encuentra el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por cuanto no se encuentra suscritas por el actor y no emanan de este, y por lo tanto no le son oponible. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

• Marcado con la letra “R”, constante de siete (07) folios útiles, consigna cartas dirigidas a la entidad bancaria Banco de Venezuela en el año 2001, mediante la cual se le ordena a la misma debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A., la cual se señala para depositar en la cuanta nómina de sus empleados entre los que se encuentra el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por cuanto no se encuentra suscritas por el actor y no emanan de este, y por lo tanto no le son oponible. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

• Marcado con los alfanuméricos de la “S1” a la “S6”, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, consigna cartas dirigidas a la entidad bancaria Banco Provincial en el año 1999, mediante la cual se le ordena a la misma debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A., la cual se señala para depositar en la cuanta nómina de sus empleados entre los que se encuentra el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por cuanto no se encuentra suscritas por el actor y no emanan de este, y por lo tanto no le son oponible. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

• Marcado con los alfanuméricos de la “T1” a la “T13”, constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, consigna cartas dirigidas a la entidad bancaria Banco Provincial en el año 1998, mediante la cual se le ordena a la misma debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A., la cual se señala para depositar en la cuenta nómina de sus empleados entre los que se encuentra el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por cuanto no se encuentra suscritas por el actor y no emanan de este, y por lo tanto no le son oponible. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

• Marcado con los alfanuméricos de la “U1” a la “U14”, constante de ciento treinta (130) folios útiles, consigna cartas dirigidas a la entidad bancaria Banco Provincial en el año 1997, mediante la cual se le ordena a la misma debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A., la cual se señala para depositar en la cuenta nómina de sus empleados entre los que se encuentra el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por cuanto no se encuentra suscritas por el actor y no emanan de este, y por lo tanto no le son oponible. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

• Marcado con los alfanuméricos de la “V1” a la “V7”, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, consigna cartas dirigidas a la entidad bancaria Banco Provincial en el año 1996, mediante la cual se le ordena a la misma debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A., la cual se señala para depositar en la cuanta nómina de sus empleados entre los que se encuentra el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por cuanto no se encuentra suscritas por el actor y no emanan de este, y por lo tanto no le son oponible. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

• Marcado con los alfanuméricos de la “W1” a la “W11”, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, consigna cartas dirigidas a la entidad bancaria Banco Provincial en el año 1995, mediante la cual se le ordena a la misma debitar de la cuenta de LABORATORIOS LETI S.A., la cual se señala para depositar en la cuanta nómina de sus empleados entre los que se encuentra el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por cuanto no se encuentra suscritas por el actor y no emanan de este, y por lo tanto no le son oponible. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

• Solicitó se oficiara al Banco Provincial, División de Servicios Corporativos, a los fines de que informase al Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de prueba presentado por la parte demandada. Al efecto, en fecha 04 de octubre de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-1778, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

• Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela, Departamentote Asesoría Jurídica de Negocios, a los fines de que informase al Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de prueba presentado por la parte demandada. Al efecto, en fecha 04 de octubre de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-1779, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

• Solicitó se oficiara a la Inspectoría Nacional del Trabajo, a los fines de que informase a este Tribunal sobre la existencia de los Contratos Colectivos de la Industria Químico Farmacéutica que estuvieron vigente durante los periodos 1995-1998, 1998-2000 y 2000-2002. Al efecto, en fecha 04 de octubre de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-1780, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

La demandante fundamenta su pretensión y así quedo reconocido por la parte demandada, que el salario devengado se constituía por un salario básico mas unas comisiones y lo correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, pero que estos últimos no le eran cancelados en base a las comisiones generadas ni de manera total.

En tal sentido, es necesario señalar, que del conjunto de probanzas aportadas por las partes muy especialmente de los recibos de pagos los cuales completamente reconocidos por las partes, se evidencia que tales conceptos le fueron cancelados oportunamente al actor, por lo que de una revisión detenida de dichas documentales, ha quedado demostrado su pago, y con ello el hecho extintivo de su obligación. No obstante la parte demandante alega una diferencia por cuanto dicho pago, no se realizó tomando como base cálculo las comisiones generadas para cada periodo.

Al efecto, concluye esta sentenciadora del estudio detenido de los recibos de pago consignados por las partes, que al demandante le fueron calculados en forma correcta los días sábados, domingos y feriados en base a las comisiones generadas al mes. Esto se infiere, dado que el salario fijo devengado por el actor, estaba compuesto por 30 días, lo que quiere decir, en principio que ya estaba incluido en el mismo lo correspondiente a los sábados, domingos y feriados. Así mismo, se verifica de manera detallada lo devengado por el trabajador por concepto de Comisiones o Incentivos por días hábiles, este monto devengado, fue dividido por la cantidad de días efectivamente laborados por actor, y el resultado fue el salario diario utilizado por la demandada para calcular lo correspondiente a la incidencia de dichas comisiones en los días sábados, domingos y feriados, de tal manera,

Así pues, vale destacar que dicha afirmación, nace del criterio adoptado por esta Tribunal, en cuanto a que las condiciones de hecho sometidas a la consideración de esta operadora de justicia, resultan distintas o exorbitantes de las legales, pues constituyen condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, por lo que su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, salvo algún caso especial, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, forma una necesidad probatoria que recae, en este caso, sobre el actor.

En base a lo anteriormente establecido, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia de los salarios indicados por la parte actora, así como la existencia de diferencia alguna en el pago de sábados, domingos y feriados, solo en cuanto a que no le fueron cancelados los mismos en base a las comisiones generadas y en consecuencia su incidencia en las Prestaciones Sociales canceladas. Así se decide

Partiendo de las anteriores consideraciones, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, se permite esta jurisdicente traer a colación el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.), donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido…

En base al criterio jurisprudencial antes explanado, la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral, tal y como se dijo anteriormente, correspondió a la demandante, la cual debió traer a las actas lo elementos de convicción necesarios para soportar su pretensión en cuanto a que los días sábados domingos y feriados de cada mes no le eran cancelados con la incidencia de las comisiones generadas, cosa que no hizo, siendo que aún de las mismas probanzas aportadas por ella, tal como, la planilla de liquidación que quedó reconocida por las partes y plenamente valorada por este Tribunal se evidencia el pago de sus Prestaciones Sociales, así como de los recibos de pago la cancelación efectiva de lo correspondiente a los sábados, domingos y feriados con la incidencia de las comisiones generadas, sin que riele en actas medio de prueba alguno capaz de subvertir tal situación. En consecuencia, se declara Improcedente la pretensión de la demandante en cuanto a que los días sábados domingos y feriados no le fueron cancelados con incidencia de las comisiones. Así se decide.

Por otra parte, el demandante pretende igualmente una diferencia en cuanto a que la demandada no le cancelo la totalidad de los días sábados, domingos y feriados acreditables en cada mes durante el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2005. Así pues de una revisión exhaustiva de los recibos de pago consignados por las partes, bajo los parámetros establecidos en la cláusula catorce (14) del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, determina que resulta cierta y ajustada a derecho la reclamación efectuada por el actor, en tanto efectivamente se observa que no le fueron cancelados la totalidad de sábados, domingos y feriados correspondientes a cada mes.

Así las cosas, procede esta jurisdicente a determinar la diferencia existente en los siguientes términos:

 Según se evidencia del recibo de pago que riela al folio cincuenta y cuatro (54), las comisiones generadas al mes de enero de 2005 ascendieron a la cantidad de (Bs. 584.503,05), cantidad esta que al dividirla entre el total de días efectivamente laborados por el actor, a saber; 21 días, arroja un total diario por concepto de comisiones de (Bs.27.833,47). Ahora bien, según lo previsto en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva, le correspondía al demandante la cantidad de 12.5 días, siendo que 1 de enero fue domingo por lo que se cancela como un día y medio; sin embargo, se evidencia del mencionado recibo, que solo le fueron cancelados al demandante la cantidad de diez (10) días. En consecuencia, se le adeuda una diferencia de 2.5 días a razón de (Bs.27.833,47), para un total de (Bs. 69.583,67). Así se decide.-

 Según se evidencia del recibo de pago que riela al folio cincuenta y cinco (55), las comisiones generadas al mes de febrero de 2005 ascendieron a la cantidad de (Bs. 616.312,74), cantidad esta que al dividirla entre el total de días efectivamente laborados por el actor, a saber; 20 días, arroja un total diario por concepto de comisiones de (Bs.30.815,63). Ahora bien, según lo previsto en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva, le correspondía al demandante la cantidad de 10 días; sin embargo, se evidencia del mencionado recibo, que solo le fueron cancelados al demandante la cantidad de ocho (08) días. En consecuencia, se le adeuda una diferencia de 2 días a razón de (Bs.30.815,63), para un total de (Bs. 61.631,26). Así se decide.-

 Según se evidencia del recibo de pago que riela al folio cincuenta y seis (56), las comisiones generadas al mes de marzo de 2005 ascendieron a la cantidad de (Bs. 721.934,54), cantidad esta que al dividirla entre el total de días efectivamente laborados por el actor, a saber; 23 días, arroja un total diario por concepto de comisiones de (Bs.31.388,45). Ahora bien, según lo previsto en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva, le correspondía al demandante la cantidad de 10 días; sin embargo, se evidencia del mencionado recibo, que solo le fueron cancelados al demandante la cantidad de ocho (08) días. En consecuencia, se le adeuda una diferencia de 2 días a razón de (Bs.31.388,45), para un total de (Bs. 62.776,90). Así se decide.-

 Según se evidencia del recibo de pago que riela al folio cincuenta y siete (57), las comisiones generadas al mes de abril de 2005 ascendieron a la cantidad de (Bs. 554.885,91), cantidad esta que al dividirla entre el total de días efectivamente laborados por el actor, a saber; 21 días, arroja un total diario por concepto de comisiones de (Bs.26.423,13). Ahora bien, según lo previsto en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva, le correspondía al demandante la cantidad de 10 días; sin embargo, se evidencia del mencionado recibo, que solo le fueron cancelados al demandante la cantidad de nueve (09) días. En consecuencia, se le adeuda una diferencia de 1 día a razón de (Bs.30.815,63), para un total de (Bs. 26.423,13). Así se decide.-

 Según se evidencia del recibo de pago que riela al folio cincuenta y ocho (58), las comisiones generadas al mes de mayo de 2005 ascendieron a la cantidad de (Bs. 610.390,89), cantidad esta que al dividirla entre el total de días efectivamente laborados por el actor, a saber; 22 días, arroja un total diario por concepto de comisiones de (Bs.27.745,04). Ahora bien, según lo previsto en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva, le correspondía al demandante la cantidad de 10.5 días, siendo que primero 1° de mayo fue domingo; sin embargo, se evidencia del mencionado recibo, que solo le fueron cancelados al demandante la cantidad de nueve (09) días. En consecuencia, se le adeuda una diferencia de 1.5 días a razón de (Bs. 27.745,04), para un total de (Bs. 41.617,56). Así se decide.-

 Según se evidencia del recibo de pago que riela al folio cincuenta y nueve (59), las comisiones generadas al mes de junio de 2005 ascendieron a la cantidad de (Bs. 570.375,23), cantidad esta que al dividirla entre el total de días efectivamente laborados por el actor, a saber; 22 días, arroja un total diario por concepto de comisiones de (Bs. 25.926,14). Ahora bien, según lo previsto en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva, le correspondía al demandante la cantidad de 9 días; sin embargo, se evidencia del mencionado recibo, que solo le fueron cancelados al demandante la cantidad de ocho (08) días. En consecuencia, se le adeuda una diferencia de 1 día a razón de (Bs.25.926,14), para un total de (Bs. 25.926,14). Así se decide.-

 Según se evidencia del recibo de pago que riela al folio sesenta (60), las comisiones generadas al mes de julio de 2005 ascendieron a la cantidad de (Bs. 592.663,43), cantidad esta que al dividirla entre el total de días efectivamente laborados por el actor, a saber; 21 días, arroja un total diario por concepto de comisiones de (Bs.28.222,06). Ahora bien, según lo previsto en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva, le correspondía al demandante la cantidad de 11 días; sin embargo, se evidencia del mencionado recibo, que solo le fueron cancelados al demandante la cantidad de diez (10) días. En consecuencia, se le adeuda una diferencia de 1 día a razón de (Bs.28.222,06), para un total de (Bs. 28.222,06). Así se decide.-

 Según se evidencia del recibo de pago que riela al folio ciento seis (106), las comisiones generadas al mes de agosto de 2005 ascendieron a la cantidad de (Bs. 514.557,72), cantidad esta que al dividirla entre el total de días efectivamente laborados por el actor, a saber; 22 días, arroja un total diario por concepto de comisiones de (Bs.23.388,98). Ahora bien, según lo previsto en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva, le correspondía al demandante la cantidad de 8 días; sin embargo, se evidencia del mencionado recibo, que le fueron cancelados al demandante la cantidad de nueve (09) días. En consecuencia, nada se le adeuda por concepto de diferencia en el mes en cuestión. Así se decide.-

 Según se evidencia del recibo de pago que riela al folio sesenta y uno (61), las comisiones generadas al mes de septiembre de 2005 ascendieron a la cantidad de (Bs. 592.663,43), cantidad esta que al dividirla entre el total de días efectivamente laborados por el actor, a saber; 21 días, arroja un total diario por concepto de comisiones de (Bs.28.222,06). Ahora bien, según lo previsto en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva, le correspondía al demandante la cantidad de 08 días; sin embargo, se evidencia del mencionado recibo, que le fueron cancelados al demandante la cantidad de diez (10) días. En consecuencia, nada se le adeuda por concepto de diferencia en el mes en cuestión. Así se decide.-

 Según se evidencia del recibo de pago que riela al folio sesenta y dos (62), las comisiones generadas al mes de octubre de 2005 ascendieron a la cantidad de (Bs. 506.738,97), cantidad esta que al dividirla entre el total de días efectivamente laborados por el actor, a saber; 20 días, arroja un total diario por concepto de comisiones de (Bs.25.336,94). Ahora bien, según lo previsto en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva, le correspondía al demandante la cantidad de 11 días; sin embargo, se evidencia del mencionado recibo, que le fueron cancelados al demandante la cantidad de once (11) días. En consecuencia, nada se le adeuda por concepto de diferencia en el mes en cuestión. Así se decide.-

 Según se evidencia del recibo de pago que riela al folio ciento tres (103), las comisiones generadas al mes de noviembre de 2005 ascendieron a la cantidad de (Bs. 639.867,12), cantidad esta que al dividirla entre el total de días efectivamente laborados por el actor, a saber; 22 días, arroja un total diario por concepto de comisiones de (Bs.29.084,86). Ahora bien, según lo previsto en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva, le correspondía al demandante la cantidad de 10 días; sin embargo, se evidencia del mencionado recibo, que le fueron cancelados al demandante la cantidad de ocho (08) días. En consecuencia, se le adeuda al actor una diferencia de dos (02) días a razón de (Bs.29.084,86), para un total de (Bs. 58.169,72). Así se decide.-

 Según se evidencia del recibo de pago que riela al folio sesenta y tres (63), las comisiones generadas al mes de diciembre de 2005 ascendieron a la cantidad de (Bs. 580.795,39), cantidad esta que al dividirla entre el total de días efectivamente laborados por el actor, a saber; 22 días, arroja un total diario por concepto de comisiones de (Bs.26.399,79). Ahora bien, según lo previsto en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva, le correspondía al demandante la cantidad de 10.5 días, siendo que 25 de diciembre fue domingo por lo que se debe cancelar como un día y medio; sin embargo, se evidencia del mencionado recibo, que le fueron cancelados al demandante la cantidad de nueve (09) días. En consecuencia, se le adeuda al actor una diferencia de (1.5) días a razón de (Bs.26.399,79), para un total de (Bs.39.599,68 ). Así se decide.-

En total las diferencia generada con ocasión de la falta de pago del total de días sábados, domingos y feriados de conformidad con lo previsto en la cláusula catorce (14) del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 413.950,12). Así se decide.-

Así pues, conociendo este Tribunal con exactitud el monto dejado de cancelar por la demandada al ciudadano actor con ocasión de la falta de pago del total de días sábados, domingos y feriados, pasará de seguidas a determinar la incidencia de tal diferencia sobre las prestaciones sociales canceladas al ciudadano actor para lo cual se procedió a determinar, del total correspondiente al actor por Prestaciones Sociales, a saber (Bs. 66.993.393,08), la cuota parte correspondiente al año 2005, en el cual fue verificado ciertamente la existencia de una diferencia.

Esta discriminación efectuada, se realizó tomando como base de cálculo el salario promedio que según se evidencia de los recibos de pago consignados en actas, fue el tomado por la empresa para el cálculo de las Prestaciones sociales canceladas al actor, e igualmente se efectuó tomando como base de cálculo el mismo salario promedio mas la diferencia anteriormente determinada por la falta de pago del total de días sábados, domingos y feriados, la cual fue de (Bs. 413.950,12), para luego de realizado el cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes al año 2005, con ambos salarios por separados, elaborar una simple operación aritmética de sustracción en sus totales y determinar con exactitud la diferencia adeudada al demandante, y en ese sentido tenemos:

Salarios devengados en el año 2005:

Enero: (Bs. 1.088.312,50) Julio: (Bs. 991.231,50)

Febrero: (Bs. 3.416.689,65) Agosto: (Bs. 758.893,91)

Marzo: (Bs. 1.213.951,79) Septiembre: (Bs. 1.827.016,81)

Abril: (Bs. 783.921,05) Octubre: (Bs. 943.541,47)

Mayo: (Bs. 938.086,31) Noviembre: (Bs. 1.045.680,61)

Junio: (Bs. 827.802,80) Diciembre: (Bs. 2.534.333,81)

Total devengado en el año 2005: (Bs. 16.369.462,21)

Salario Promedio Mensual: (Bs. 1.364.121,85)

Salario Promedio Diario: (Bs. 45.470,72)

Salario Integral: (Bs. 67.448,22)

Los salarios que anteceden, son los tomados como base de cálculo por la empresa demandada para el cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes al actor para el año 2005. Ahora bien, al total devengado durante el año 2005 le fue sumada la diferencia anteriormente determinada por la falta de pago del total de días sábados, domingos y feriados durante el mismo año, para así obtener el salario correcto que se utilizará para el cálculo de las diferencias sobre las Prestaciones Sociales acreditadas al demandante.

Total devengado en el año 2005: (Bs. 16.369.462,21) + (Bs. 413.950,12) = (Bs. 16.783.412,33)

Salario Promedio Mensual: (Bs. 1.398.617,69)

Salario Promedio Diario: (Bs. 46.620,58)

Salario Integral: (Bs. 69.153,85)

Ahora bien, teniendo los datos necesarios, estableceremos dos panoramas que identificaremos como Prestaciones Sociales Acreditadas y Prestaciones con incidencia por la falta de pago del total de días sábados, domingos y feriados.

Acreditadas al Actor Con la Incidencia

Antigüedad: Antigüedad:

74 días X Bs. 67.448,22 74 días X Bs. 69.153,85

= (Bs. 4.991.168,28) = (Bs. 5.117.384,90)

Vacaciones: Vacaciones:

49.5 días X Bs. 45.470,72 49.5 días X Bs. 46.620,58

= (Bs. 2.250.800,64) = (Bs. 2.307.718,71)

Utilidades: Utilidades:

120 días X Bs. 45.470,72 120 días X Bs. 46.620,58

= (Bs. 5.456.486,40) = (Bs. 5.594.469,60)

Artículo 125 L.O.T. Artículo 125 L.O.T.

210 días X Bs. 67.448,22 210 días X Bs. 69.153,85

= (Bs. 14.164.126,20) = (Bs. 14.522.308,50)

TOTAL = (Bs. 26.862.581,52) TOTAL = (Bs. 27.541.881,71)

Ahora bien, de la Liquidación que riela al folio cincuenta y tres (53) la cual fue reconocida por las partes y plenamente valorada por este Tribunal, se evidencia que el monto correspondiente al demandante por concepto de Prestaciones Sociales asciende a la cantidad de (Bs. 66.993.393,08). A este monto le debe ser sustraído la cantidad de acreditada al actor por la empresa para el año 2005, es decir; la cantidad de (Bs. 26.862.581,52), a la vez, sumarle el total arrojado del cálculo efectuado con la incidencia por pago completo de los sábados, domingos y feriados, a saber; la cantidad de (Bs. 27.541.881,71) y al efectuarle las deducciones contenidas en la misma documental (Bs. 24.501.514,53) y sustraerle el total cancelado por la empresa al demandante (Bs. 42.491.878,55), obtendremos las diferencias sobre las Prestaciones sociales adeudadas al actor. Así se establece.-

(Bs. 66.993.393,08) – (Bs. 26.862.581,52) = (Bs. 40.130.811,56)

(Bs. 40.130.811,56) + (Bs. 27.541.881,71) = (Bs. 67.672.693,27)

(Bs. 67.672.693,27) – (Bs. 24.501.514,53) = (Bs. 43.171.178,74)

(Bs. 43.171.178,74) – (Bs. 42.491.878,55) = (Bs. 679.300,19).

Así las cosas, tenemos que la diferencia adeudada al demandante por incidencia del pago completo de lo correspondiente a sábados, domingos y feriados Sobre las Prestaciones Sociales canceladas al actor, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 679.300,19). Así se decide.-

De todo lo anterior se colige, que por concepto diferencia generada con ocasión de la falta de pago del total de días sábados, domingos y feriados de conformidad con lo previsto en la cláusula catorce (14) del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, se le adeuda al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 413.950,12), y por concepto de diferencia por incidencia sobre las Prestaciones Sociales canceladas la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 679.300,19), por lo que en definitiva, la empresa demandada le adeuda al ciudadano F.F. la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.093.250,31), lo que equivale a UN MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 1.093,25). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano F.J.F.R., en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V. a pagar al ciudadano F.J.F.R. la cantidad de UN MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 1.093,25) por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre la diferencia existente en la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo ha sido calculada, tomando como base desde el 01 de enero de 2005 hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo de las mismas, esta se determinará por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las (00:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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