Decisión nº WP01-R-2012-000448 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 octubre de 2012

202º y 153º

Asunto: WP01-R-2012-000448

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano F.G.C.D., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el escrito recursivo el Defensor Público alega entre otras cosas que:

…ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura esta la defensa ustedes analizaran, se desprende que no existen en autos elementos de convicción que permitirán al Juez A-Quo admitir, con fundamento jurídico la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, pues mi patrocinado fue victima de un procedimiento viciado, lo cual se puede evidenciar de lo que me manifestaron personas que estuvieron presente el día y la hora en que se realizo el procedimiento, quienes rendirán declaración ante el despacho fiscal, cuyas actas serán remitidas oportunamente a la honorable corte de apelaciones (sic) a los fines de que sean valoradas al momento de tomar la decisión respectiva. Asimismo y lo más grave aun es el hecho que tal y como se evidencia del acta suscrita por los funcionarios actuantes, los mismo solicitaron la presencia de una personas (sic), posteriormente a la detención de mi patrocinado, es decir la misma no presencio la aprehensión del mismo sino que fue al cabo de un tiempo que fue solicitada su presencia cuando ya lo tenían detenido, violando de esta manera los derechos y garantías que amparan a mi patrocinado, de igual forma le llama poderosamente la atención a esta defensa el hecho que si el procedimiento se realizo a las 5pm aproximadamente en plena vía pública, por demás concurrido, como es que lo funcionarios no solicitaron la presencia de otras personas para que presenciara dicho procedimiento. Preocupa a la defensa, el hecho que procedimientos realizados en estos términos sean avalados, en donde las personas fueron sometidas a detenciones basadas en contravención de la normativa legal. Siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar dicha precalificación, decretando al imputado la L.S.R., ya que no debe en ningún caso operar en principio una medida coercitiva de libertad bajo el argumento de la investigación lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad…Es el caso, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del delito imputado por la Representación Fiscal, mi representado no cometió delito alguno; no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mi defendido fue autor o participe del hecho imputado. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia sea acordada a mi defendido ciudadano F.G.C.D.L.L.S.R., solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.…

(Folios 1 al 8 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de agosto de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevista y de registro de cadena de c.d.e.f. que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano F.J.C.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión, el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA…

(Folio 25 al 29 de la incidencia)

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano F.G.C.D. fue tipificado por el Tribunal A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometidos en fecha 13 de agosto de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PEV) 3-140 S.B., adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, a bordo de un vehículo particular conducido por el (sic) en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-134 DE LA A.J., V-15.947.620; Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy lunes 13-08-2012, cuando nos encontrábamos realizando labores de investigación en el Barrio Montesano, Sector La Ideal, Parroquia C.S., Estado Vargas, debido a reiteradas denuncias de la comunidad, donde sus integrantes indican ser objeto de constantes robos a cualquier hora del día y sobre la constante venta de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la vía pública, observamos a un ciudadano de tez morena, estatura alta, contextura delgada, de aproximadamente 25 años de edad, vestido con una franela de color negro y un short tipo bermudas de color rosado, quien descendía por unas (sic) de las escaleras del sector hacia la Calle Principal del referido sector, este se detuvo al lado de un vehículo tipo moto de color negro, paca (sic) AC6Z74V, sacó un objeto de tamaño regular de color verde sus partes íntimas y la introdujo en la tapa lateral izquierda de dicha moto, motivo por el cual, le indiqué al OFICIAL AGREGADO (PEV) DE LA A.J., que detuviera la marcha del vehículo donde nos encontrábamos, una vez detenido el mismo, descendimos rápidamente, nos le acercamos con las precauciones del caso y le dimos la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, según lo establecido en el Artículo 117 Del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este ciudadano retenido preventivamente, luego le indiqué al OFICIAL AGREGADO (PEV) DE LA A.J., que tratara de entrevistarse con algún ciudadano o transeúnte del sector con la finalidad de que nos sirviera como testigo presencial para el momento de realizarle la inspección corporal al ciudadano retenido preventivamente y verificar el vehículo tipo moto de color negro, paca (sic) AC6Z74V, regresando el referido oficial a los pocos minutos únicamente con un ciudadana (sic) quien dijo ser y llamarse A.P., (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien se encontraba esperando carro por puesto a pocos metros del lugar donde nos encontrábamos y gustosamente fungiría como testigo para el presente procedimiento ya que los (sic) las otras personas con quien logró entrevistarse solicitándole la colaboración de que sirvieran como testigo presencial, se negaron por temor a represarías futuras en su contra o de su grupo familiar, acto seguido le solicité al ciudadano retenido preventivamente, en presencial de la ciudadana testigo, que mostrara los objetos que pudiera tener oculto bajo su ropa o adherido a su cuerpo, indicando este no ocultar nada, luego le notifiqué, que sería objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL AGREGADO (PEV) DE LA A.J., en presencia de una testigo presencial, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome a los pocos segundo el referido oficial, haberle incautado al ciudadano retenido preventivamente, en la mano derecha, una llave elaborada en metal de color gris y material sintético de color negro unida a un llavero elaborado en material sintético de color rosado y en el bolsillo lateral derecho del short que vestía, un teléfono celular marca AT&T, de color negro y gris, modelo P2020, serial: 114600827622, contentivo en su interior de una batería de color negro y gris, sin modelo ni serial visible y un chip marca movistar, color blanco, verde v azul, serial: 895804420005263049, quedando identificado el mismo según datos filiatorios aportados por el mismo como: COLINA DÍAZ F.G.d. 24 años de edad, portador de la cédula de identidad, V.-20.780.005, luego le indiqué al OFICIAL AGREGADO (PEV) DE LA A.J., que verificara si la llave incautada al ciudadano retenido preventivamente combinaba con la swichera de la moto antes descrita y al mismo tiempo que verificara las características de dicha moto, amparándose en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome el referido oficial a los pocos minutos que la llave elaborada en metal de color gris v material sintético de color negro unida a un llavero elaborado en material sintético de color rosado si combinaba con la swichera de la moto en cuestión y que se trataba de un vehículo tipo moto, marca MD-HAOJIN, modelo HJ150 ÁGUILA, color NEGRO, placa AC6Z74V. serial de carrocería: 813RM9CA4CV003677. el cual al ser revisado en presencia de la ciudadana testigo, colectó en la tapa lateral izquierda de la misma, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, atado con un nudo en su único extremo, contentivo en su interior de ciento dos (102) envoltorios confeccionados en papel metal de color gris, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, en vista de la evidencia incautada y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, una vez en dicha dirección, me entrevisté vía radiofónica con el OFICIAL JEFE (PEV) A.C., oficial de guardia en el sistema S.I.I.POL Con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener el ciudadano retenido preventivamente y la moto retenida, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que el ciudadano aprehendido presenta dos registros policiales no indicando los mismos y la referida moto no presenta registros, luego en presencia del ciudadano testigo fue pesada la totalidad de la presunta droga incautada en los hechos antes narrado…arrojando esta un peso bruto aproximado de diecinueve gramos (19Gr.) Posteriormente se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica a la Dra. Yoneski Mudarra Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del Estado Vargas (sic), la misma indicando que fuese presentada todas las actuaciones policiales junto con el ciudadano aprehendido el día de 14/08/2012 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el OFICIAL JEFE (PEV) H.N., Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales; Se deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, el OFICIAL (PEV) 7- 021 JASPE JULIO...

    (Folio 15 AL 16 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista ofrecida por la ciudadana A.P., en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones División de Procesamientos Penales de fecha 13 de agosto de 2012, quien entre otras cosas expuso:

    …Hoy como a las 02:00 de la tarde, cuando estaba esperando autobús para ir a mi trabajo, llegaron unos policías de civil y pararon a un muchacho que estaba prendiendo una moto negra, luego se me acercó uno de los policías y me pidió la cédula, después me dijo que si podíamos acercarnos hasta donde tenían el muchacho con la moto que lo iban a revisar, le dije que estaba bien, nos acercamos y revisaron al muchacho pero no le encontraron nada, después revisaron la moto y sacaron una tapa que tenía la moto por los lados y sacaron una bolsa verde, el policía abrió la bolsa, vio lo que tenía adentro luego me la mostró y adentro tenía un poco de peloticas pequeñas de papel aluminio, el policía sacó tres y las destapó y adentro tenía algo parecido a queso blanco, el policía me dijo que eso era crack, droga, ahí me asusté y me montaron en una camioneta gris donde estaban los policías, después montaron la moto en la parte de atrás de la camioneta junto al muchacho y nos trajeron para macuto (sic) porque según tenían que tomarme una entrevista de lo que pasó y cuando llegamos pesaron la bolsa verde que estaba dentro de la moto negra que tenia el muchacho que tenían preso y pesó diecinueve gramos (19 Gr)…

    (Folio 18 de la incidencia).

  3. - Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (PEV) 3-140 S.B. y el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-134 DE LA A.J., adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas de fecha 13 de agosto de 2012, en la que se dejó constancia que:

    ...Hoy, 13 de Agosto de 2012, siendo las 06:30 horas de la tarde, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Ley de Droga, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: COLINA DÍAZ F.G., de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad, V.-20.780.005, para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL JEFE (PEV) 3-140 S.B.V.-13.526.412 y el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-134 DE LA A.J., V.-15.947.620; adscritos a la División de Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Coordinación De Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, todos funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, atado con un nudo en su único extremo, contentivo en su interior de ciento dos (102) envoltorios confeccionados en papel metal de color gris, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado de diecinueve gramos (19 Gr). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…

    (Folio 19 de la incidencia).

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO DE LA A.J., adscrito a la Dirección de Investigaciones del Estado Vargas de fecha 13 de agosto de 2012, en la que se dejó constancia de:

    …un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, atado con un nudo en su único extremo, contentivo en su interior de ciento dos (102) envoltorios confeccionados en papel metal de color gris, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga…

    (Folio 20 de la incidencia).

  5. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO DE LA A.J., adscrito a la Dirección de Investigaciones del Estado Vargas de fecha 13 de agosto de 2012, en la que se dejó constancia de:

    …un teléfono celular marca AT&T, de color negro y gris, modelo P2020, serial:114600827622, contentivo en su interior de una batería de color negro y gris, sin modelo ni serial visible un chip marca movistar, color blanco, verde y azul, serial: 895804420005263049…

    (Folio 21 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos, observa esta Alzada que en acta policial y en acta entrevista rendida por la única testigo de nombre A.P., que avala el procedimiento policial, no quedo identificada plenamente al no dejar constancia los funcionarios actuantes en acta de su número de cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarla como ciudadana o habitante en el país, no resultando suficiente este único dato para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparece el nombre y apellido de esta aparente persona, lo que impide tanto al Juez de control y en su defecto a la Alzada verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del C.N.E. (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda al nombre aportado como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación.

    Tal procedimiento obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula de la testigo asentada en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial.

    En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar al testigo, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.

    A consecuencia de lo anteriormente expreso y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial de la presunta testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar nombre y apellido al igual que en la supuesta acta de entrevista, así como tampoco se observa que la Representación Fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos y que esta haya sido acordada, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado de autos y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares:

    …el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…

    (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que al ciudadano F.G.C.D. se le incautaron Sustancias Ilícitas Estupefacientes, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.G.C.D. y, en su lugar se ORDENA su L.S.R.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.G.C.D., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se ORDENA la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial Rodeo I. Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RM/NS/EL/mg.-

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