Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante: F.E.G.C., titular de la cédula identidad N° 5.457.607 de este domicilio.

Apoderado judicial: Abg, M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.367.

Demandado: J.D.R.P., titular de la cédula de identidad N° 17.469.438.

Abogado asistente: E.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.283.

Apoderados judiciales: abgs. Nyurka E.M. y J.L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.345 y 95.594.

Motivo: Resolución de contrato de compra-venta y reclamo de daños y perjuicios.

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5.675.

Conoce este Juzgado Superior de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fechas 16 de noviembre de 2009, por la abogada Nyurka E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.345 apoderada judicial de la parte demandada y el segundo recurso de fecha 17 del mismo mes y año por el abogado M.A.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada el 21 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia declaró resuelto el mencionado contrato de venta a plazo suscrito por los ciudadanos F.E.G.C. y J.D.R.P. y se ordenó al demandado hacer entrega a la parte actora del vehículo objeto de la negociación convenida.

Dichos recursos fueron oídos en ambos efectos por auto dictado el 18 de noviembre de 2009, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 7 de diciembre de 2009, oportunidad en la que conforme al artículo 118 del CPC, si así las partes lo consideraran se constituya en asociados, sino, la oportunidad de informes corresponderá al vigésimo día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de informes correspondió el 1° de febrero de 2010 al cuál comparecieron ambas partes y consignaron sus conclusiones las cual el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta superioridad procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Del libelo de demanda

Adujo el demandante:

• Que consta en documento autenticado el 18 de abril de 2007 bajo el Nº 35, tomo 43 por ante la Notaría Publica de San Felipe que le vendió a plazo al ciudadano J.D.R.P. un vehículo de su propiedad, clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 1983, color azul, serial AJF3DC24938, placas 61vuac, 6 cilindros por la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,00).

• Que recibió del comprador en el acto de la venta la suma de Bs .F. 15.000,00 y que el saldo (de Bs. F. 10.000,00) se comprometió a pagarlo el 21 de diciembre de 2007 para lo cual acepto una letra de cambio, pagada sin aviso y sin protesto emitida en esta ciudad el 12/04/2007.

• Que es el caso, que se venció la mencionada letra sin pago alguno dando lugar a la resolución de la venta a plazo.

• Que el incumplimiento de la obligación contraída por el comprador causo daños y perjuicios a su patrimonio, en virtud que el vehículo vendido era el medio de sustento para el y su familia, ya que hacía viajes a personas que lo requerían para el transporte de ganado vacuno (local, regional o nacional).

• Que el comprador quedó en posesión del vehículo desde la fecha de celebración del contrato y que desde momento hasta la fecha (de la demanda) habían transcurrido 11 meses y catorce días dejando de percibir la suma de ciento cincuenta mil bolívares (BS.F. 150,00) diarios dando un total de (Bs.F. 51.600,00).

• Que con el otorgamiento del documento mencionado y la entrega material del vehículo vendido, hizo la tradición legal al comprador del mismo cumpliendo así con la obligación que le impone lo previsto en el artículo 1474 del Código Civil en su carácter de vendedor, más el comprador no cumplió con el pago del saldo de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) estipulado en el convenimiento.

Pretensión.

Demanda al ciudadano J.D.R.P. por resolución de contrato de venta a plazo y que de conformidad con el artículo 1.167 del CC para que para convenga, o a ello sea condenado por el tribunal, a:

  1. La resolución del mencionado contrato.

  2. El pago por indemnización de daños y perjuicios causados a su patrimonio por la suma de cincuenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 51.600,00).

  3. Al pago de las costas y costos del proceso y la indexación.

  4. Que conforme lo establecido por el artículo 599 del CPC, números 1 y 5, el secuestro del vehículo objeto de la acción.

De la contestación

El demandado asistido de abogado contestó en los siguientes términos:

• Que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho por ser improcedente.

• Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que adeude al señor F.E.G.C. un total de cincuenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 51.600,00) por concepto de daños y perjuicios, ya que el mismo alega que el referido camión es su único medio de sustento hecho que es falso.

• Que niega, rechaza y contradice la solicitud del demandante, ya que como el mismo alega, existe un contrato entre ellos en el cual en ninguna de sus cláusulas lo obliga a cancelarle monto distinto al precio de venta del referido camión, para lo cual indica consignar copia del contrato mencionado.

• Que de la misma manera hace del conocimiento que se le ha hecho imposible realizar la cancelación del referido vehículo en el tiempo acordado en virtud de los múltiples gastos que le ha generado el mismo, por el mal estado que presentó posterior a la venta y que en ningún caso ha sido consecuencia de mal uso de su parte o cualquier otra causa que se le pueda atribuir, ya que el mismo comenzó a presentar fallas mecánicas que según expertos son derivadas de años del mal uso y malas reparaciones.

• Que todo ello sin que el referido ciudadano pese a estar obligado según el Código Civil en su condición de vendedor al saneamiento de Ley, sin que este le haya asistido o socorrido en tales gastos.

• Que reconoce su deuda por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) lo cual se compromete a cancelar a la brevedad posible y siempre que el ciudadano demandante acepte dicho ofrecimiento y en las condiciones que ambos establezcan.

De los informes ante esta instancia

La abogada Nyurka Morón Jayaro, apoderada del demandado indicó en su escrito:

• Que en el caso de autos el a quo en su sentencia definitiva declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de venta a plazo, y a consecuencia de ello declaró resuelto el referido contrato suscrito entre F.E.G.C. y su representado.

• Que el motivo que dio origen a la apelación que formulara en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del estado Yaracuy contenida en el expediente N° 5406, no es otro sino el hecho de que habiéndose declarado la resolución del contrato de venta a plazo, se obvio la restitución de las cantidades otorgadas por su mandante quedando en consecuencia como si nunca se hubiere celebrado el mismo.

• Que tal posición tiene asidero en el hecho de que la doctrina ha señalado como efectos de la declaratoria judicial de la resolución de contrato lo siguiente: “1 entre las partes a) efectos liberatorios b) efectos restitutorios. De igual manera señala extracto de E.M.L. en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo II: al extinguirse las obligaciones, las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido (omissis).

• De igual manera transcribió cita del autor E.C.B. en su Código Civil comentado sobre los efectos de la resolución.

• Que así las cosas, resulta evidente que al declarar el aquo la resolución judicial del contrato de venta a plazos celebrado, utilizando para ello los argumentos que se utilizaron.

• Que debió declarar también la restitución de las cantidades otorgadas por su mandante, pues de no ser así no se cumpliría con el fin de la tutela judicial ya que a pesar de haberse declarado resuelto un contrato no se lleva a las partes a la situación en que se encontraban antes de celebrar la convención.

• Que la declaración de resolución trae como efecto inherente la liberación de las obligaciones contraídas por los contrayentes y la restitución de las prestaciones obtenidas por estos con ocasión del contrato y esto debe ser un efecto inmediato de la declaración con lugar de la acción resolutoria.

• Que por las razones expuestas y habiendo cumplido con las exigencias de ley solicita se declare con lugar la apelación con las consecuencias procesales que ello derive.

El apoderado judicial del demandante expuso:

• Que apeló de la sentencia dictada por el a quo en el sentido de que el demandado no fue condenado por los daños y perjuicios ocasionados a su poderdante, los cuales quedaron demostrados y probados con los testimonios de A.D.L.M., Yuvikan A.A. y R.A.O..

• Que el tribunal apreció los testigos mencionados, dándole aporte de elementos importantes de certeza e idóneas en el juicio, motivo por el cual le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del CPC, pese a lo cual el tribunal declaró improcedente dicha solicitud.

• Que los daños y perjuicios en este juicio quedaron plenamente comprobados con los testimoniales que son fehacientes y contestes; testimonios estos que probaron que el demandado al no pagar en su debida oportunidad al demandante ocasionaron esos daños, porque su representado dejó de percibir lo que producía con el vehículo vendido a plazo.

• Que si esta comprobada la indemnización por daños y perjuicios, debido a la resolución del contrato.

Observaciones a los informes

La parte demandante en tiempo legal hizo observación a los informes de la parte demandada en los siguientes términos.

• Que de lo dicho por la contraparte en sus informes en cuanto al motivo de su apelación, a su juicio es contra puesta a la resolución del contrato con los daños y perjuicios tal y como lo prevé el artículo 1167 del Código Civil.

• Que la conducta del demandado en autos, esta encuadrada en tal norma legal, no ejecutó su obligación, además en la contestación confesó su no ejecución de la obligación contraída en el contrato de venta a plazo, objeto de la controversia.

• Que además durante el proceso, en el régimen probatorio, no desvirtuó los daños y perjuicios ocasionados por él al patrimonio de su representado.

• Que en cambio su poderdante probó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el demandado a su patrimonio con los testimonios fehacientes y contestes de los ciudadanos A.D.L.M., Yuvikan A.A. y R.A.O..

De las pruebas

Presentó con el libelo:

• Copias certificadas de documento público debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe de fecha 18/4/2007, bajo el N° 35 tomo 43 de los Libros de autenticaciones. Folios 3 al 8. El mismo es un instrumento público, motivo por el cual es valorado conforme al artículo 1.357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado, sino por el contrario, la parte demandada trajo a los autos fotostatos del mismo tenor; por lo que al analizarse el mismo se desprende la existencia de contrato de compraventa sobre un vehículo automotor clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 1983, color azul, serial AJF3DC24938, placas 61vuac, 6 cilindros, donde figura como vendedor el ciudadano Franklñin E.G.C. (demandante de autos) y como comprador el ciudadano j.R.P. (demandado).

• Instrumento cambiario, denominado comúnmente letra de cambio por el monto de Bs. 10.000.000 fechada San Felipe, 12/4/2007; donde figura como beneficiario el ciudadano F.G. (demandante) y como librado el ciudadano J.R. (demandado) (folio 9).

En la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte actora consignó como pruebas:

Capítulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos, en beneficio de su representado. Como quiera que el merito favorable no constituye en sí mismo un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico se desecha como tal. No obstante, cabe indicar que es deber de los jueces pronunciarse de oficio respecto a todas las actas que consten en el expediente y otorgarles el valor que corresponda independientemente a quien favorezcan.

Capítulo II: testimoniales de los ciudadanos: A.D.L.M. (folio 48), F.d.J.P.S. (consta que no compareció, folio 58), R.A.O. (folio 57) y Yuvikan A.A. (folio 51 y vuelto).

• El 9 de diciembre de 2008 comparece el ciudadano A.D.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.134.508, interrogado por el promovente contesta lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.E.G.C. desde hace muchos años, 2) constándole que el mismo fue propietario de un vehículo marca ford, clase camión, tipo estaca, uso carga, modelo F-350, año 1983, color azul, placas 6IVUAC; 3) que sabe y le consta que el ciudadano antes mencionado prestaba servicios haciendo fletes de la manera local, regional o nacional; 4) que sabe y le consta que por dichos servicios el ciudadano F.E.G.C. devengaba la cantidad de Bs. 46.050,00 diarios, durante diez meses y siete días desde la fecha de autenticación del documento de venta a plazos hasta la fecha 25/2/2008 en que se recibió la demanda; 5) que sabe y le consta que el demandante de autos sufrió daños y perjuicios tal y como se evidencia en el documento que ellos convinieron; 6) que sabe y le consta lo dicho por estar todo representado en el documento que reposa en el expediente y por ser la verdad.

• El 9 de diciembre de 2008 comparece el ciudadano Yuvikan A.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.968.559, interrogado por el promovente contesta lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.E.G.C. desde hace muchos años, 2) constándole que el mismo fue propietario de un vehículo marca ford, clase camión, tipo estaca, uso carga, modelo F-350, año 1983, color azul, serial de carrocería AJF3DC24938, placas 6IVUAC; 3) que sabe y le consta que el ciudadano antes mencionado prestaba servicios haciendo viajes fletes de la manera local, regional o nacional; 4) que no puede decir que por dichos servicios el ciudadano F.E.G.C. devengaba la cantidad de Bs. 46.050,00 diarios, pero que si sabe que recibía dinero diariamente por los viajes que hacia con su camión, inclusive sabe que hacia varios viajes semanales fuera del estado, lo que seria que la entrada fuera de más dinero, no era una constante pero si hacia viajes dentro y fuera del estado porque siempre estaba en actividad; 5) que sabe y le consta que el demandante de autos sufrió daños y perjuicios tal y como se evidencia en el documento que ellos convinieron; 6) que le consta lo dicho porque lo ha presenciado. Seguidamente el testigo fue repreguntado por el abogado J.L.O.E., apoderado del demandado a lo que respondió: al ser repreguntado sobre que en base a su segunda respuesta indicara cual es el serial de carrocería del vehículo del cual le consta es propiedad de F.E.G.C., indicó el testigo que en verdad él no había memorizado el serial de carrocería, pero si conoce los detalles de que tenía la camioneta para el momento que era propiedad de dicho ciudadano y que es de fácil reconocimiento en el tiempo que se la conoció por haberla utilizado en algunas dos o tres ocasiones en calidad de préstamo y por lo tanto es de fácil reconocimiento al observarla en cualquier momento si no han cambiado mucho los detalles. 2R) se le pidió que en base a su repuesta a la pregunta número 6 dijera la fecha, lugar y día de la semana en que se efectuó la venta del vehículo objeto de la acción, respondiendo que se refería que a raíz de la venta de la camioneta 350 del ciudadano F.G. se lo encontró en la vía pública y estuvieron dialogando un buen rato y le preguntó que había hecho y él le contestó que habían cuatro o cinco días que había hecho un negocio por ella la había vendido pues, de los cuales le habían adelantado la cantidad de quince millones de bolívares y había hecho una letra de cambio por la cantidad de diez millones de bolívares lo cual había dado un plazo de casi un año para pagar la letra, eso fue cuando él realizó la venta y ese había sido el acuerdo al cual habían llegado y se la había vendido a un vecino de su antigua casa situada en Altos del Yurubí, que con el tiempo se volvieron a encontrar y le preguntó por la situación antes mencionada de cómo estaba la situación de él y le contesto que tenía problemas con el pago que le iban a hacer de la camioneta que le habían vendido hace un año atrás lo cual había sido imposible hacerle el cobro y eso fue lo que él le dijo porque siempre están en contacto.

• El 13 de febrero de 2009 comparece el ciudadano R.A.O., titular de la cedula de identidad Nº 5.947.808, interrogado por el promovente contesta lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.E.G.C. desde hace muchos años, 2) constándole que el mismo fue propietario de un vehículo marca ford, clase camión, tipo estaca, uso carga, modelo F-350, año 1983, color azul, placas 6IVUAC; 3) que sabe y le consta que el ciudadano antes mencionado utilizaba el camión para el traslado de ganado vacuno para la región y fuera de la región; 4) que sabe y le consta que por dichos servicios el ciudadano F.E.G.C. devengaba la cantidad de Bs. 46.050,00 diarios, durante diez meses y siete días desde la fecha de autenticación del documento de venta a plazos hasta la fecha 25/2/2008 en que se recibió la demanda; 5) que sabe y le consta que el demandante de autos sufrió daños y perjuicios en su patrimonio por la venta a plazo que le hiciera a J.D.R.P. quien le quedo debiendo la cantidad de Bs. 10.000,00 tal y como se evidencia en el documento que ellos convinieron; 6) que sabe y le consta lo dicho por haber presenciado lo dicho anteriormente.

Primeramente, quien juzga determina que antes de entrar analizar los presentes testimonios, el promovente de los mismos, es decir, la parte actora los promueve con el objeto de demostrar los daños y perjuicios reclamados, motivo por el cual no serán analizados por lo motivos que se explanaran más adelante. Así de decide.

La parte demandada no promovió pruebas en el lapso probatorio sólo acompañó su contestación de fotostatos del documento autenticado de venta a plazo realizada del vehículo descrito anteriormente debidamente notariada, registro de vehículo, acta de revisión expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (folios 39 al 44). El presente instrumento se corresponde con el mismo traído por el demandante de autos, en copia certificada, motivo por el cual, fue analizado.

Consideraciones para decidir

  1. En necesario indicar que la solicitud de la resolución del contrato de compra venta, que se encuentra inserto a los folios 3 al 8, fue declarada con lugar por el a quo, declaratoria que no fue recurrida, por lo que es evidente que tal considerando de la sentencia quedó definitivamente firme. Así se decide.

  2. En cuanto a la apelación de la parte actora, respecto a que no le fue acordada su petición de indemnización de daños y perjuicios el tribunal observa:

    En materia de indemnización de daños y perjuicios el Código Civil dispone:

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

    Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    De las normas transcritas se concluye que los daños y perjuicios se deben por la pérdida sufrida y por la utilidad de que se haya privado y que hayan sido previstos o podido preverse.

    En este orden, pretende la parte demandante la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la parte demandada respecto al contrato de venta de vehículo, quien incurrió en retardo en el pago del precio convenido. Arguye la parte actora –como fundamento de su petición de indemnización de daños y perjuicios- que el vehículo que dio en venta era su medio de sustento, ya que lo utilizaba para hacer viajes, y que a r.d.l.v. perdió ese sustento. Tal argumento, no es causa válida para pretender dicha indemnización, sencillamente porque el actor convino libremente en la venta del vehículo, negociación que supone el desprendimiento no solo de la propiedad sino de la posesión de la cosa. Luego, aun cuando el demandado hubiera cumplido sus obligaciones oportunamente es obvio que el actor ya no tendría la disponibilidad de la misma. Entonces, al no ser válida la argumentación de la pérdida sufrida y la utilidad dejada de percibir, resultaron inoficiosa las pruebas promovidas al efecto. Así se decide.

  3. Respecto a la apelación de la parte demandada (relativa a que la sentencia del a quo no se pronunció sobre la devolución del dinero dado por él a la parte actora por concepto de precio) es menester indicar que una vez resuelto el contrato de compra venta, por el tribunal de la instancia (respecto a lo cual no hubo disconformidad de las partes) es obvio que tal declaración consiste en colocar a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de la celebración del contrato, esto es, el actor retoma la propiedad y posesión del vehículo y al demandado le son restituidas las cantidades de dinero que había entregado a la parte actora por concepto de precio. Siendo que la sentencia recurrida no lo estableció en forma expresa 8la situación del demandado), es por lo que la apelación interpuesta por la parte demandada, y que fue sólo a este tenor, debe prosperar. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En consecuencia:

  4. Se ordena a la parte demandante reintegrar a la demandada la cantidad de Bs.F 15.000, oo que recibió como parte de pago, por contrato de venta debidamente autenticado por ante la notaría pública de esta ciudad de San Felipe bajo el N° 35, tomo 43 de fecha 18/4/2007 y que por medio de esta acción quedó resuelto.

  5. Se ordena a la parte demandada reintegrar la posesión del vehículo objeto del contrato, ya identificado y que, por medio de esta acción quedó resuelto.

  6. Se condena en costas a la parte demandante.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:55 del mediodía.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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