Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Recibido por distribución el anterior libelo de demanda en Cuatro (04) folios útiles, con dos (02) recaudos anexos, presentado por el ciudadano F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.510.536, de este domicilio, asistido por el Abogado I.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.873; en consecuencia, se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente.

Señala la parte demandante, que el ciudadano H.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.970.522, emitió y libró a su favor , un instrumento cambiario (cheque) de la cuenta 0108-2412-58-01100128051, del banco provincial de esta ciudad, Cheque distinguido con el N° 00001642 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 163.990,00), para ser cobrado en fecha 29 de Mayo de 2013, el cual depositó en su cuenta personal en el Banco Exterior, siendo devuelto por falta de provisión de fondos para dirigirse al girador, por lo que no pudo hacerse efectivo. De igual forma expone que intenta el procedimiento por Intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para lograr la cancelación del cheque librado a su favor.

Asimismo, alega que el aceptante y deudor del título cambiario (cheque) de plazos vencidos, ciudadano H.A.Z., antes identificado, ha incumplido la obligación cambiaria y por tanto solicita sea procedente la declaratoria con lugar de la presente demanda por el procedimiento monitorio antes mencionado, y por vía intimatoria.

Fundamenta la acción en el artículo 446 del Código de Comercio y el 1264 del Código Civil, así como por el procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y expresa que en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para ser efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que demanda al ciudadano H.A.Z., ya identificado, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado e intimado por el Tribunal a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs 163.990,00) correspondiente a MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS (1532) UNIDADES TRIBUTARIAS; así co9mo los intereses legales por ser una deuda mercantil, y los intereses compensatorios previstos en el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio; y las costas y costos del proceso.

Solicita se decrete medida de embargo sobre la cuenta bancaria perteneciente al demandado de autos, del Banco provincial, y embargo provisional de bienes muebles e inmuebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

El demandante es su escrito libelar manifiesta que es tenedor de un (01) cheque, signado con el número 0000164; emitido en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2013, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 163.990,00) librado contra la cuenta Nro. 0108-2412-58-0100128051 del BANCO PROVINCIAL, de San Felipe. Que depositó el referido cheque en su cuenta personal en el Banco Exterior, siendo devuelto por falta de provisión de fondos para dirigirse al girador; que fundamenta la acción en el artículo 446 del Código de Comercio y el 1264 del Código Civil, así como por el procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que en los procedimientos intimatorios, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción, es en realidad un título valor; por lo que es necesario en el presente caso, determinar si el referido cheque cumple los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código de Comercio.

Ahora bien, cabe destacar que en vista de la falta de pago de un cheque, el poseedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercio, es decir, aquella que el portador legítimo del título dirige contra el librador aceptante; en este sentido de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, el librador y los demás obligados. La Ley Concede al portador del cheque ante la falta de pago del mismo, la posibilidad de ejercer sus acciones contra el librador, así como contra los endosantes. En este caso es importante señalar que el poseedor de dicho cheque ha omitido las acciones o exigencias temporales de levantamiento de protestos sobre la devolución del mismo, por ello, el protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento temporal tiene como consecuencia, la pérdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.

Existen dos clases de protesto, uno es por falta de aceptación y el otro por falta de pago, en el caso que nos ocupa nos interesa estudiar el protesto por falta de pago, que es la exhibición del título a su vencimiento a fin de que sea pagado. Ahora bien, según el artículo 452 ejusdem el protesto por falta de pago debe ser levantado, ya sea el mismo día de la presentación al cobro o bien cualquiera de los días hábiles siguientes, el vencimiento marca el inicio del cómputo de ese brevísimo plazo para sacar el protesto por falta de pago.

Al respecto, la sala de Casación Civil del tribunal Supremos de Justicia de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y ratificada en diferentes oportunidades y, en conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 442 y 431, eisusdem, los cheques deben ser presentados y protestados dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de emisión, por tratarse éstos de instrumentos a la vista; y siendo el Cheque un instrumento de pago a la vista pagaderos a su presentación, debe aplicarse el lapso de caducidad de 6 meses, contados a partir de la fecha de emisión del cheque.

En tal virtud, este sentenciador observa que el cheque número 0000164, emitido en fecha 29 de Mayo de 2013, requiere necesariamente que sea levantado el protesto por ante la Notaría Pública, indicando los motivos por los cuales la Entidad Bancaria no hace efectivo el pago del cheque presentado, y el notario en base a la información suministrada por el funcionario bancario notificado, declarará formalmente protestado el cheque presentado. Por lo tanto siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito que la “acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis meses, es por lo que el cheque número 0000164, emitido en fecha 29 de Mayo de 2013, girado por el ciudadano H.A.Z., a favor del ciudadano FLANKLIN GARCIA, ya identificados; por un monto de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 163.990,00), no es exigible ya que el accionante no acompañó el respectivo protesto de cheque en referencia, el cual es el documento idóneo para hacer constar la negativa de pago. Es decir, cuando el demandante presentó como documento fundamental de la demanda el respectivo cheque sin el protesto del mismo, dicho documento no constituye prueba suficiente para intentar la expresada acción intimatoria; de forma que la reclamación de las cantidad indicada no procede por lo antes expuestos, conforme lo indica el artículo 452 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.510.536, de este domicilio, asistido por el Abogado I.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.873. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Veintisiete (27) día del mes de Noviembre de dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

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