Decisión nº 243 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1617/2008

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano F.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.802 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana S.Z.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.692 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE NARRATIVA

Al folio 82, corre inserto escrito presentado en fecha 29 de agosto de 2010, por el ciudadano F.A.G.R., en el cual alega que en la oportunidad en que se fijó la obligación de manutención a favor de su hijo, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), por ante la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, en fecha 16 de julio de 2008, no tenía la carga familiar que hoy día tiene, que actualmente vive con su pareja quien se encuentra en estado de gestación, vive alquilado y trabaja como ayudante de mecánica, ganando aproximadamente la cantidad de Bs. 1.300,00 mensuales; por esas razones no está en capacidad de seguir pagando la mensualidad de Bs. 400,00, que se estableció en la Fiscalía, solicita la revisión de la misma y ofrece como obligación de manutención la cantidad de Bs. 200,00, y cubrir el 50% de los gastos de inicio escolar, decembrinos, de médicos y de medicinas. Consigna recaudos en veinte (20) folios útiles, que van desde el 83 al 102.

Al folio 103, corre agregado auto, mediante el cual se acuerda oficiar al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Táchira, a solicitud de la ciudadana S.Z.T., a fin de determinar si el obligado alimentario es propietario de una moto. Copia del oficio al folio 104.

Al folio 105, corre agregado auto de fecha 09 de agoto de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano F.A.G.R.; acordándose la citación de la ciudadana S.Z.T.A. y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 106 y 107.

Al folio 108, corre oficio Nº 440, de fecha 11 de agosto de 2010, emanado del Jefe de la Oficina Regional San Cristóbal, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde informa que la moto cuya información solicitó el Tribunal, no pertenece al ciudadano F.A.G.R.. Por auto de fecha 27/09/2020, se agregó al expediente, el citado oficio, folio 109.

Al folio 110, corre agregada diligencia de fecha 30/09/2010, suscrita por la ciudadana S.T.A., mediante la cual se da por citada en el procedimiento de revisión y se opone al mismo por cuanto el padre ha incumplido con el pago de la obligación. Solicita que se cite subsidiariamente a la abuela paterna del niño ciudadana M.d.J.Z.R., para que cumpla con la manutención de su nieto, en vista de que su hijo no lo hace. Anexa copia de la libreta al folio 111.

Al folio 112, corre inserta Acta de fecha 05 de octubre de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, por Revisión de la obligación de manutención, no se hizo presente el ciudadano F.A.G.R., se declaró desierto el acto y encontrándose presente la ciudadana S.Z.T.A., procede a dar contestación a la misma, en los siguientes términos: “Ratifico mi oposición a la revisión solicitada por el padre de mi hijo, ratifico en todas sus partes la diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre del presente año, solicito respetuosamente se oficie a tránsito de conformidad con lo pedido en la citada diligencia. Informo al Tribunal que le entregué al ciudadano F.A.G.R., la lista de los útiles escolares del niño, y compró algunas cosas, en menos cantidad de lo que pidieron en la escuela, y no ha colaborado ni con uniformes ni calzado, yo compré los uniformes, traeré las pruebas en la oportunidad correspondiente”. De conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 113, corre agregado auto de fecha 05 de octubre de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención Subsidiaria, presentada por la ciudadana S.Z.T.A.; acordándose la citación de la ciudadana M.D.J.R.C. y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público y se libró oficio a tránsito terrestre. Copias a los folios 114, 115 y 116.

Al folio 117, corre agregado auto de fecha 05 de octubre de 2010, mediante el cual se realizó cálculo, determinándose que el saldo adeudado era de Bs. 8.348,95.

Al folio 118, corre diligencia de pruebas presentada en fecha 11 de octubre de 2010, por la ciudadana S.Z.T.A., mediante la cual promovió documentales y solicita que se mantengan los montos acordados. Anexos del folio 119 al 127.

Al folio 128, corre agregado auto de fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual se agregan y admiten las pruebas promovidas por la ciudadana S.Z.T.A..

Al folio 129, corre oficio Nº 610, de fecha 13 de octubre de 2010, emanado del Jefe de la Oficina Regional San Cristóbal, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde informa que la moto cuya información solicitó el Tribunal, no registra ningún propietario en el sistema. Por auto de fecha 15/10/2020, se agregó al expediente, el citado oficio, folio 130.

Al folio 131, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal trece del Ministerio Público, del procedimiento de revisión. Copia debidamente firmada al folio 132.

Al folio 133, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal trece del Ministerio Público, del procedimiento de obligación subsidiaria. Copia debidamente firmada al folio 134.

Al folio 105, riela auto de fecha 22 de Octubre de 2010, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por dos días de despacho.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que el ciudadano F.A.G.R., presentó como medios de pruebas, junto a la solicitud de Revisión, los siguientes documentos:

    Al Folio 83, corre agregada, copia simple con sello húmedo en original, constancia de unión estable de hecho, de los ciudadanos L.L.D.D. y F.A.G.R., emanada de la Delegación del Municipio Independencia, de fecha 05 de Mayo de 2010. De la misma se desprende que tienen la unión estable de hecho constituida, desde hace dos (2) años, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, asimismo, porque no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal.

    Del folio 84 al 88, corre agregada en copia simple Contrato de Arrendamiento, de fecha 11 de junio de 2010. Del mismo se desprende que se suscribió contrato de arrendamiento por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, con Funciones Notariales, del Estado Táchira, entre los ciudadanos I.E.G.D.C. y F.A.G.R., sobre una casa de habitación, ubicada en el sector Urrego, parte baja del Municipio Independencia, del Estado Táchira, por un canon mensual de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Al mismo, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

    Del Folio 89 al 100, corren agregados ecosonograma y estudios de embarazo, realizados a la ciudadana L.D., en los cuales se desprende que para el 09-01-2010, tenía un embarazo de 6 semanas. A los mismos, quien juzga, le otorga pleno valor probatorio.

    Del Folio 101 al 102, corre agregado documento de compra venta de un vehículo marca Mazda, suscrito entre los ciudadanos J.M.V.Q. y M.D.J.Z.R.C.. El mismo se desecha como prueba, por no guardar relación con el presente procedimiento.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que la parte demandada presentó como medios de pruebas las siguientes documentales:

    Al folio 119, corre agregada en original, constancia de estudio del niño … de fecha 6 de octubre de 2010, del Centro de Educación Inicial Bolivariano “DIRSOP”, donde se hace constar que el prenombrado niño cursa en ese Centro Educativo nivel de preescolar, para el año 2010-2011. A la misma, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo y no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad legal.

    Del folio 120 al 127, corren agregados copia simple de lista de útiles, facturas originales de compras de víveres y medicinas. Todas las anteriores facturas se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sirven para demostrar los distintos gastos efectuados por la demandada en el sostenimiento y mantenimiento de sus hijos.

    2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:

    En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

    La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

    Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

    .

    La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

    A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

    Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

    Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención, es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

    …Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

    A la luz de los criterios expuestos, observa esta sentenciadora, que en fecha 16 de Julio de 2008, la Fiscalía XIII del Ministerio Público fijó la obligación de manutención entre los ciudadanos S.Z.T.A. y F.A.G.R. a favor del niño …, en la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400,00), así como tres mudas de ropa con calzado en la época de diciembre, igualmente, tres mudas de ropa con calzado en la época de vacaciones, mientras el niño se iniciaba en la temporada escolar, así como el 50% de los gastos médicos y medicinas. Asimismo, acordaron ambos progenitores que dicha obligación se aumentaría en forma automática y proporcional en un 20% anualmente.

    En este orden de ideas, considera quien juzga que en el sistema de protección integral previsto a favor de los niños, niñas y adolescentes, les corresponde a éstos, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, por lo cual estos derechos deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior” criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

    Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…

    De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…

    (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

    En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta sentenciadora, que para solicitar la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

    (Subrayado del Tribunal).

    Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

    Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….

    (Subrayado del Tribunal)

    Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora H.B., en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

    Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

    La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de v.a. para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…

    . (Subrayado de este Tribunal)

    En el caso de marras, el alimentista manifestó que había ofrecido esa cantidad (Bs. 400,00) mensuales, porque en esa época (2008) no tenía ningún otro compromiso, ni núcleo familiar alguno; pero que en la actualidad si los tiene, además que su concubina se encontraba en avanzado estado de gestación para la fecha en que solicitó la revisión (en este momento ya debe haber nacido el niño o niña), cancela un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, por una vivienda para ambos y aporta para los gastos comunes del hogar, tal como se desprende de las pruebas aportadas por el alimentista.

    Así pues, quedó demostrado plenamente, que los supuestos cambiaron desde la fecha en que se fijó la obligación de manutención en el año 2008, al tener el obligado alimentista una conviviente o concubina y un nuevo hijo(a), y al no estar demostrado en autos que haya mejorado su capacidad económica para seguir manteniendo las cuotas de la obligación de manutención en las mismas cantidades, esta sentenciadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 294 único aparte del Código Civil considera que es procedente la revisión solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:

    Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

    (Subrayado del Tribunal).

    Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano FKANKLIN GELVEZ, tiene otro hijo, ya que su pareja se encontraba en gestación para la fecha en que solicitó la revisión, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta juzgadora que el acreedor alimentario no ha cumplido con su obligación de manera consecutiva, solo se observa de las copias de la libreta de ahorros, depósitos realizados de manera irregular; y al practicársele el cálculo tiene un saldo deudor hasta la fecha de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.748,95), que debe cancelar de manera inmediata. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta operadora de justicia, al verificar la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma, y por cuanto la obligación de manutención debe ser fijada atendiendo a la demostrada capacidad del obligado y que el mismo ahora tiene un hogar constituido por su concubina e hijo(a), con todas las cargas que esto presupone; resulta procedente declarar con lugar la acción de revisión. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano F.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.802 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra la ciudadana S.Z.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.692 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), a partir del mes de Noviembre de 2010.

TERCERO

SE FIJAN DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, correspondientes a los gastos de la temporada de inicio escolar y de temporada decembrina, en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una, adicionales a la obligación de manutención.

CUARTO

En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiséis días del mes de Octubre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1617-2008

BYVM/lcm

Va sin enmienda.

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