Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 12 de Marzo de 2008 los ciudadanos F.G.L.R. y RYLBERTH L.R.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.719.180 y V-9.474.852, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio E.A.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.737, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; en fecha 30 de Julio del año 1992, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 155, que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Desarrollo Camburito, casa N° C-23-06, Araure Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten), actualmente de dieciséis (16) y seis (06) años de edad, tal como se desprende de las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la P.P. y Responsabilidad de Crianza de sus hijas y La Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal; en relación a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, en la cuenta de ahorro N° 0007-0145-91-001-0000038, en el Banco BANFOANDES, además colaborará con los gastos de vestuario, médicos, medicinas y educación del niño. Con respecto extraordinarios ocasionados por el niño serán costeados por ambos padres en partes iguales en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijas cada quince (15) días, ya sea en el hogar materno o fuera del hogar. Durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar en la solicitud. En fecha 25-03-08, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes. Respecto a los atributos de la P.P. acordaron como fue estipulado por los solicitantes. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18-03-2009, comparece el ciudadano F.G.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.719.180, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado E.A.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.737, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley.

En fecha 02-02-2010 comparece la ciudadana RYLBERTH L.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.474.852, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio E.A.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.737, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley

Del folio 37 al 41 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijas cada quince (15) días, ya sea en el hogar materno o fuera del hogar; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas, sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será cancelado el doble de la cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: F.G.L.R. y RYLBERTH L.R.R., titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.719.180 y V-9.474.852, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; en fecha 30 de Julio del año 1992, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 155. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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