Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2007-001500

PARTE ACTORA: F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.371.063 y de este domicilio

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.R., CRISARIS MENDOZA y R.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 75.567, 57.601 y 46.467 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.C.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.313.672 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.M. CARRASCO, YVOR O.F., J.O.L., Y L.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 117.611, 7.228, 79.441 y 92.011 respectivamente, y de este domicilio

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el ciudadano F.J.J.C., contra la ciudadana N.C.G.D.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa, al ser anulada la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que declaró nula la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 2007, y de igual forma se anuló todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado por aquel en fecha 05/11/2007, incluido éste último en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el ciudadano F.J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.371.063 y de este domicilio, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales C.A.R., CRISARIS MENDOZA Y R.R., inscritos en el I.P.S.A. 75.567, 57.601 y 46.467 respectivamente, contra la ciudadana N.C.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.313.672 y de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales YVOR O.F., J.S.O.L. y L.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 75.567 y 7.228, 79.441 y 92.011 respectivamente y de este domicilio. En fecha 27/06/2008 el Tribunal mediante auto recibió el Expediente por ante este Despacho (Folio 449). En fecha 01/07/2008, la parte demandada mediante diligencia solicitó el avocamiento de la causa (Folio 450). En fecha 01/07/2008 la parte demandada mediante diligencia solicita del Tribunal que la presente causa no sea conocida por cuanto se encuentra en estado de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia por un A.C. presentado por la parte actora (Folio 453). En fecha 14/07/2008, la parte actora mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta al Abogado REINAL PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.596 (Folio 454). En fecha 01/08/2008, el Tribunal mediante auto advirtió al Abogado REINAL PÉREZ, no intervenir en la presente causa y en causas futuras por cuanto solo contribuyen a retardar la continuación del proceso, por existir una causal de inhibición entre el abogado y la Juez, (Folios 455 al 457). En fecha 01/08/2008 el Tribunal mediante auto acordó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, a los fines de solicitar información sobre la decisión dictada sobre el A.C. con la nomenclatura KP02-8-2008-0058 (Folio 458). En fecha 31/07/2008, la parte actora mediante diligencia solicitó del Tribunal se de cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior (Folios 459 y 460). En fecha 07/08/2008 la parte demandada mediante diligencia solicitó abstenerse de Sentenciar sobre la causa que reposa en este Tribunal (Folios 461 y 462). En fecha 11/08/2008 la Suscrita Juez KEYDIS P.O., mediante Acta se Inhibió de conocer del presente juicio (Folio 463). En fecha 1/08/2008, la parte actora mediante diligencia consignó copia certificada de la Sentencia del asunto KP02-O-2008-1500 (Folios 464 y 479). En fecha 15/10/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó la admisión de la apelación (Folio 480 al 481). En fecha 26/09/2008 este Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y ordenó remitir las mismas a ese Despacho por cuanto el Expediente principal fue remitido a ese Juzgado por Inhibición de la suscrita Juez Temporal KEYDIS P.O.. (Folios 482 al 521). En fecha 28/11/2009, este Tribunal mediante auto acordó recibir las actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folios 522 al 525). En fecha 13/04/2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó el avocamiento de la suscrita Juez (Folios 529 y 530). En fecha 15/05/2009 el Tribunal mediante auto se avoco la suscrita Juez al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. (Folio 532). En fecha 22/052009 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado IVOR O.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.C.J. (Folios 533 y 534). En fecha 10/06/2009 el Alguacil consignó Boleta de Notificación de la Abogada C.A. en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora (Folios 535 y 536). En fecha 12/08/2009 la parte actora mediante diligencia consignó copia simple de la decisión emitida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Folios 537 al 548). En fecha 21/10/2009 la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia consignó la dirección de la parte demandada (Folios 549). En fecha 28/10/2009, el Tribunal mediante auto advirtió que en fecha 22/05/2009 fue notificada la parte demandada (Folio 551). En fecha 03/11/2009 la parte actora solicitó del Tribunal se pronuncie sobre la presente causa (Folios 552 al 553). En fecha 10/11/2009 este Tribunal mediante auto fijó un lapso de DIEZ DÍAS DE DESPACHO para dictar la Sentencia (Folio 554).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Comodato ha sido interpuesta por el ciudadano F.J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.371.063, contra la ciudadana N.C.J.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.313.672 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora, que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el construidas ubicada en la calle 49, entre Carreras 13 y la Carrera 14 en la Parroquia C.d.M.I.d.E.L.. Que la parcela de terreno tiene una superficie de UN MIL VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.024,56 ms.) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dos líneas: la primera de cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts) con terrenos ocupados por A.R., A.O. y C.M. y la segunda, en siete metros con ochenta y seis centímetros (7,86 mts) con terrenos ocupados por R.G., antes Juana de la T.L.M.; SUR: En cincuenta metros con seis centímetros (50,06 mts) con terrenos ocupados por A.P.; ESTE: En veinte metros con tres centímetros (20,03mts) con calle 49 que es su frente y OESTE: En dos líneas: la primera en dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (2,44mts) con terrenos ocupados por R.G., y la segunda de dieciocho metros con noventa centímetros /18,900) con terrenos ocupados por P.P. y D.V., y sobre el que señaló haber celebrado contrato de comodato con su hermana, ciudadana N.C.G.d.M., antes identificada y por la confianza existente entre ambos derivada del nexo familiar que los une, le cedió en calidad de préstamo de Uso de Comodato a titulo verbal el inmueble antes descrito, para que lo usara, disfrutara de manera gratuita, temporalmente y lo cuidara como buen padre de familia con la finalidad que su hermana le restituyera o le hiciera la entrega material del inmueble dado en uso, una vez que el actor comenzará a realizar las construcciones de unas viviendas dentro de su propiedad. Que desde hace aproximadamente año y medio venia realizando construcciones dentro de su parcela, es decir construyó un lote de seis viviendas tipo Town House con la finalidad de hacer una Urbanización y se vio en la imperiosa necesidad urgente de utilizar el inmueble dado en comodato, en virtud que lo requiere para construir las calles de acceso a la referida Urbanización, así como las conexiones de aguas blancas y aguas servidas, motivo por el cual requirió con carácter urgente el inmueble dado en préstamo. Que realizó una Pre-venta de una de las viviendas en construcción y se ha comprometido según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 06/062007, anotado bajo el Nº 51, Tomo 98. Que ha transcurrido un lapso de tiempo desde que cedió el inmueble antes citado y en innumerables oportunidades le solicitó de manera amistosa a la comodataria que le hiciera la entrega del inmueble deshabitado, libre de personas, cosas y solo obtuvo de su parte una rotunda negativa a la entrega. Que la presente demanda se fundamentó en los artículos 1.724 al 1732 del Código Civil Venezolano. Que la parte actora con vista a la reiterada negativa de la ciudadana N.C.J.d.M., procedió a demandarla a fin de que conviniera o en su defecto condenada por el Tribunal, hacer la entrega del inmueble antes descrito, deshabitado, totalmente desocupado en perfectas condiciones que lo recibió y a pagar las costas y costos del proceso. Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000).

Por su parte el demandado, en la oportunidad de la contestación negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por el ciudadano F.J.G.C., negando que el demandante le haya cedido en comodato el inmueble objeto de la demanda, pues afirma que lo que en realidad existió es un contrato de arrendamiento, entre su madre J.A. GIMENEZ Y M.A.C., en Abril del año 1965 y la ciudadana J.L.M., sobre el inmueble Nº.13-58 y que por reparaciones del inmueble, fueron cambiados a un inmueble propiedad de la misma arrendadora, signado con el Nº.13-64, que desde esa fecha ha permanecido en el inmueble y que desde el año 1.990 su madre realizo los pagos de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Lara, según expediente KNO3-S-1993-000006, ahora Juzgado Tercero, señala que en Abril del año 2.004 fallece su madre, quedando el inmueble habitado por ella y su familia, señala que existe un falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio y de ella como demandada. Niega igualmente que el demandante le haya solicitado el inmueble, sosteniendo que en realidad no le ha notificado legalmente como corresponde el desahucio correspondiente y la concesión de la prórroga legal. Igualmente niega y rechaza el cuantum en el cual el actor estimó la demanda, así como la solicitud de costas y costos del proceso. Solicita por ultimo que debe el Tribunal declarar sin lugar la demanda

Ahora bien, el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en su oportunidad de dictar sentencia estableció:

Del análisis de los elementos probatorios hecho, considera esta Sentenciadora que el actor demostró ser el propietario del inmueble, con la consignación del documento de propiedad del mismo, lo que entraña, a tenor de lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil Venezolano la propiedad de las bienhechurías sobre el mismo construidas, ya que la norma señala que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella; y que éste fue cedido por el demandante en calidad de préstamo a la demandada, y por lo tanto estamos en presencia de un contrato de comodato previsto en el artículo 1.721 del Código Civil Venezolano que dispone que el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Y en consecuencia de todo lo anterior, como quiera que la parte demandada no probó que ocupaba el inmueble por una relación jurídica distinta a la de un contrato de comodato o por la titularidad de un derecho propio, le son aplicables las normas legales vigentes especialmente el artículo 1731 del Código Civil en donde se establece que el comodante puede exigir la restitución de la cosa, cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Por ende, la acción intentada debe prosperar y condenarse al demandado a entregar el inmueble dado en comodato. Y así se establece

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato intentada por el ciudadano F.J.G.C. en contra de la ciudadana N.C.G.D.M., todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a entregar el inmueble dado en comodato constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en él construidas ubicadas en la calle 49 entre carreras 13 y 14 de esta ciudad, con una superficie de un mil veinticuatro metros con cincuenta y seis centímetros (1.024.56 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dos líneas: la primera de cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts) con terrenos ocupados por A.R., A.O. y C.M. y la segunda, en siete metros con ochenta y seis centímetros (7,86 mts) con terrenos ocupados por R.G., antes Juana de la T.L.M.; SUR: en cincuenta metros con seis centímetros (50,06 mts) con terrenos ocupados por A.P.; ESTE: en veinte metros con tres centímetros (20,03mts) con calle 49 que es su frente y OESTE: en dos líneas: la primera en dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (2,44mts) con terrenos ocupados por P.P. y D.V.. Igualmente se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Visto el escrito de contestación corresponde a quien juzga a.c.p.p. la falta de cualidad alegada

Cualidad.

Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Ante un contrato, cualquiera sea su objeto dentro de la ley, pareciera sumamente sencillo establecer quién tiene cualidad y quien no, simplemente con remitirse a los nombres de los contratantes, sin embargo, tal facilidad no se refleja en el caso de marras pues nos encontramos no ante un contrato escrito sino verbal, alegado por el demandante, como un contrato de comodato. La demandada, por su parte, niega la existencia de un contrato con el mismo, y alega que lo que existe es un contrato de arrendamiento verbal, que en principio fue una relación arrendaticia con sus padres y un tercero, y que luego al fallecer su madre se subrogo, en la relación arrendaticia. Ahora bien es evidente que existe una controversia entre las partes, por cuanto el demandante señala que compro el inmueble en el año 2.005 y que dio en comodato el inmueble a su hermana, hoy parte demandada, por lo que en consecuencia, debe a todas luces examinar quien juzga, la existencia o no del contrato de comodato, por lo que se declara improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Marcado “A” documento de compra venta en original debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bao el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 4 del Primer Trimestre del año 2005 (Folios 3 al 7). Evidencia quien juzga la propiedad del actor de un inmueble ubicado en la calle 49 entre carrera 13 y 14 de la Jurisdicción de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., y se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y su relevancia será expuesta en la parte motiva del presente fallo.

2) Marcado “B” documento en copia simple sobre la pre-venta sobre el lote de terreno antes identificado el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones de fecha 06/06/2007 (Folios 8 al 12). El cual se desecha por cuanto el mismo no aporta nada a la controversia sobre la existencia del contrato de comodato o de arrendamiento. Así se establece.

Se acompañó a la contestación

1) Copias de recibos de pago de cánones de arrendamiento suscritos entre la ciudadana J.L.M. y la madre de la demandada (Folios 115 al 146); instrumentos que se desechan pues no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no son instrumentos públicos ni privados reconocidos. Así se establece.

2) Copia simple de poder otorgado por la accionada a favor del abogado O.C. (Folios 147 y 148); el cual se valora como prueba de la capacidad procesal, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Copia certificada del expediente de consignación arrendaticia KN03-S-1993-6 llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 149 al 228); el cual se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por el accionado en lapso de ley

1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Z.H. (Folios 269 al 271), en fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2007, oportunidad fijada para la evacuación testimonial de la ciudadana H.C.Z.C., la misma compareció del análisis de esta testifical se pudo evidenciar: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.C.G.d.M.? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció a la ciudadana M.A.C.? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo desde que tiempo aproximado conoce a las ciudadanas antes mencionadas? Contestó: Más de cuarenta años. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la condición de arrendataria que tiene la ciudadana N.G.? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo desde que fecha habita en el sector? CONTESTO: Nací en la comunidad y tengo cincuenta y cinco años. Ceso. En este estado las apoderadas de la parte actora ejerce su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.G. y desde que tiempo? CONTESTO: Lo conozco de vista, más no de trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano F.G. es hijo de la ciudadana M.A.C. y hermano de la ciudadana N.G. de Moreno? CONTESTO: Tengo conocimiento de que era hijo de la señora Aquilina y hermano de la señora Nelly. TERCERA: ¿Diga la testigo como le consta la condición de arrendataria que dice tener la señora N.G. de Moreno? CONTESTO: Yo soy en este momento la presidenta del C.C. y a través de los censos comunitarios llevamos toda la información de los que viven en calidad de propiedad, de arrendatario, etc. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual la modalidad del presunto contrato de arrendamiento? CONTESTO: En este momento verdad al morir la señora Aquilina quien tenia el contrato de arrendamiento por escrito y al estar su hija quien era que veía por ella, la ley dice que al pasar de veinte año la tierra es de quien lo ocupa, nos suponemos y tiene toda la razón que la señora Nelly tiene el contrato de arrendamiento. QUINTA: ¿Diga la testigo si es como dice la presidente del c.c. y llevar los registro de las tierras como alega conocer al señor F.G. de vista, negándole la cualidad de propietario del inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 13C y 14? CONTESTO: Nunca he tenido un contacto de trato, ni comunicación con el ciudadano Franklin. SEXTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene siendo Presidenta del c.c. y en que fecha se realizaron lo censos? CONTESTO: Siendo del C.C. año y medio, y siendo presidenta de la Asociación de Vecinos diez años, y del comité de tierras Urbana dos años y medio, y de estas tres tenemos censos comunitarios. SEPTIMA: ¿Diga la testigo el numero del inmueble que presuntamente arrendó la señora N.d.M.? CONTESTO: Es insólito que en este momento pueda tener yo gravado, ya que bajo mi responsabilidad en la comunidad hay más de cuatrocientos familias, para tener gravado dicho numero, pero me consta que la señora N.d.M. ha vivido mas de cuarenta años en dicha comunidad, San V.d.P.. OCTAVA: ¿Diga la testigo a quien presuntamente le cancela los canon de arrendamiento la señora N.d.M.? CONTESTO: No tengo conocimiento. De la testifical de M.O. (Folios 295 al 297) se puede observar; PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.C.G.d.M.? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció a la ciudadana M.A.C.? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo desde que tiempo aproximado conoce a las ciudadanas antes mencionadas? Contestó: Como cuarenta y cinco años. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la condición de arrendataria que tiene la ciudadana N.G.? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo desde que fecha habita en el sector? CONTESTO: Tengo cuarenta y cinco años viviendo por ahí. Ceso. En este estado las apoderadas de la parte actora ejerce su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano F.G. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si lo conozco desde toda la vida nos criamos juntos por ahí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana N.G. y el ciudadano F.G. son hermanos e hijo de la ciudadana M.A.C.? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo como le consta la condición de arrendataria que dice tener la señora N.C. de Moreno? CONTESTO: Bueno toda la vida han vivido alquilado allí, hasta donde yo sepa. CUARTA: ¿Diga la testigo que tipo de contrato de arrendamiento tiene presuntamente la ciudadana N.C.G. y como le consta? CONTESTO: A mi consta por que toda la vida han vivido alquilado allí, pero que contrato no se, son cosas personales. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien es el propietario del inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 13C y 14? CONTESTO: Franklin el hermano de la ciudadana Coromoto. SEXTA: ¿Diga la testigo a quien supuestamente le cancela el alquiler la ciudadana N.C.G.? CONTESTO: Eso si no lo puedo responder por que no se que contrato tienen ellos. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe desde hace cuanto tiempo el ciudadano F.G. es propietario del inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 13C y 14? CONTESTO: Pienso que debe tener como un año o año y medio máximo. De la testifical YANNA HERNÁNDEZ (Folios 298 al 300) en el interrogatorio la misma señalo: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.C.G.d.M.? Contestó: Si, sí la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció a la ciudadana M.A.C.? Contestó: Si, sí la conocí. TERCERA: ¿Diga la testigo desde que tiempo aproximado conoce a las ciudadanas antes mencionadas? Contestó: Hace aproximadamente treinta años. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la condición de arrendataria que tiene la ciudadana N.C.G.? CONTESTO: Tengo conocimiento que vive alquilada toda la vida. QUINTA: ¿Diga la testigo desde que fecha habita en el sector? CONTESTO: Desde que nací. Ceso. En este estado las apoderadas de la parte actora ejerce su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.G. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: De vista y desde hace treinta año. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana N.C.G.d.M. y el ciudadano F.J.G. son hermanos e hijo de la ciudadana M.A.C.? CONTESTO: Si me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo que cargo ocupa en el c.c. del sector donde habita? CONTESTO: Ninguno. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana D.M.G. y M.G.M.G., y que lazo las uno a dichas ciudadanas? CONTESTO: No nos une ningún lazo las conozco de que nacieron. QUINTA: ¿Diga la testigo como le consta la condición de arrendataria que dice tener la ciudadana N.C.G.d.M.? CONTESTO: Me consta por que siempre hablaba con su mamá hoy fallecida y vivía alquilada.. SEXTA: ¿Diga la testigo si a ella le consta que la ciudadana N.C.G.d.M. cancela algún canon de arrendamiento y a quien se lo cancela? CONTESTO: No, no le pregunto eso a la señora Nelly, creo que son sus intimidades. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si en las conversaciones que ha mantenido con la ciudadana N.C.G.d.M. le ha manifestados que el propietario del inmueble es el ciudadano F.J.G.? CONTESTO: No, no me lo ha manifestado, no tengo conocimiento de eso. OCTAVA: ¿Diga la testigo si mantiene una relación de amistad con la ciudadana N.C.G.d.M.? CONTESTO: No tenemos ninguna amistad, somos vecinas. y A.R. (Folios 304 al 306) de el interrogatorio podemos observar: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.C.G. de Moreno? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana M.A.C.? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo aproximado conoce a las ciudadanas antes mencionadas? Contestó: Tengo como treinta y cinco años aproximado. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la condición de arrendataria que tiene la ciudadana N.C.G.d.M.? CONTESTO: Bueno lo que yo se es que siempre ha vivido alquilada. QUINTA: ¿Diga el testigo desde que fecha tiene habitando el sector? CONTESTO: Cincuenta y dos años yo nací por ahí. Ceso. En este estado las apoderadas de la parte actora ejerce su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano F.G. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si lo conozco de vista por que siempre lo veo pasando por la calle por que yo vivo por la cuarenta y ocho. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano F.G. es hijo de la ciudadana M.A.C. y hermano de la ciudadana N.C. de Moreno? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo como le consta la condición de arrendatario que dice tener la ciudadana N.C. de Moreno? CONTESTO: Eso es lo que se dice que ella siempre ha vivido alquilada. CUARTA: ¿Diga el testigo cual es la modalidad del supuesto contrato de arrendamiento si es escrito o verbal? CONTESTO: No lo se. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene lazo de amistad con la ciudadana N.C. de Moreno? CONTESTO: Ella pertenece a la comunidad y yo pertenezco a la comunidad, por la comunidad por eso la conozco. SEXTA: ¿Diga el testigo a quien presuntamente le cancela los canones de arrendamiento la ciudadana N.C. de Moreno? CONTESTO: No lo se. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano F.J.G. es el propietario del inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 13C y 14? CONTESTO: No se. OCTAVA: ¿Diga el testigo que interés tiene en el presente juicio? CONTESTO: Ninguno. Al analizar las respuestas dadas por las testifícales citadas evidencia quien juzga que los mismos no tienen conocimientos claros del hecho controvertido de si la accionada vive alquilada o en comodato, y la naturaleza contractual pues solo tienen conocimiento referenciales, como corolario de lo anterior la evacuación de testigos para probar esta naturaleza contractual ha sido cuestionada por el Tribunal Supremo de Justicia, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva a esta sentencia. Así se establece.

1) Ratificó el valor de las instrumentales agregadas a la contestación; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Agregó copias certificadas del acta de nacimiento de los ciudadanos B.M. Y M.M. (Folios 231 y 232); las cuales se valoran como prueba de la filiación e indicio de la dirección de habitación. Así se establece.

3) Copias fotostáticas de tarjetas de vacunación de los hijos de la accionada (Folios 233 al 235); instrumentos que se desechan pues aportan nada a los hechos controvertidos entre la naturaleza del contrato. Así se establece.

4) Promovió como instrumentos privados recibos de pago de cánones de arrendamiento (Folios 276 al 282); los cuales se desechan pues no fueron ratificados a través de la prueba testimonial tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Recibos de pago emitidos por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de fechas 22/01/1990 y 24/02/1995 (Folios 293 y 294); los cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Promovió el actor en el lapso de pruebas

1) Promovió y ratifico documento de compra venta en original debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bao el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 4 del Primer Trimestre del año 2005 (Folios 3 al 7); Cadena Documental del Inmueble Propiedad del demandante (Folios 25 al 40); tales instrumentos que se valoran como prueba de la propiedad del inmueble a favor del actor, con la observación en que de los mismos se observan que no se hace mención al numero del inmueble, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

3) Promovió el valor del expediente de consignación con nomenclatura KN03-S-1993-6; el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

4) Promovió el acta de defunción de la ciudadana M.A.C. (Folio 419); la cual se valora en su contenido, en el que se hace mención al inmueble Nº. 13-58, y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

5) Promovió copias del permiso de construcción emitido por la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara de fecha 24/11/2005; Original de Boletín Catastral; Planos de Construcción; Fotografías: Inspección Ocular efectuada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto; Copia simple del A.C. declarado improcedente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Lara (Folios 42 al 66 y 250 al 251); instrumentos que se desechan pues nada aportan a los hechos verdaderamente controvertidos. Así se establece.

6) Ratificó informes del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en relación al asunto KN03-S-1993-6; el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por preproducidas. Así se establece.

7) Promovió copias simples del expediente de consignaciones Nº 165 del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 252 al 268); al concatenar las actas de nacimiento que rielan a los folios 231 y 232 se observa que en las actas de nacimiento agregadas por la parte accionada en la misma se hace mención del vinculo conyugal entre la demandada y el ciudadano J.A.C., al mismo tiempo se observa que la consignación se hace del arrendamiento del inmueble 13-58, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

8) Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.Y. (Folios 301 al 303), en el presente interrogatorio se observo: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.J.G. y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Bueno aproximadamente quince años lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.C.G.d.M. y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Bueno a ella la conozco menos tiempo como diez años más o menos tengo entendido que son hermanos. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.J.G. es propietario del inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 13C y 14? Contestó: Bueno tengo entendido que el compro eso en el año 2005 y esta realizando una construcción. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe en calidad de que vive la ciudadana N.C.G.d.M. en la calle 49 entre carreras 13C y 14? CONTESTO: Tengo entendido que como son hermanos bueno como préstamo mientras el termina la construcción que esta realizando. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe desde hace cuanto tiempo se viene realizando dichas construcciones en el inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 13C y 14? CONTESTO: Esa construcciones se vienen realizando aproximadamente desde hace un año y medio a dos años, calculo que se tiene realizando eso. Ceso. En este estado el apoderado de la parte demandada ejerce su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si mantiene una relación amistoso con el ciudadano F.G.? CONTESTO: Bueno tenemos una relación de comercio y también hay amistad, por que el siempre me cuanta alguna cosa de su negocio, él me comenta u aparte hemos sido vecino. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en el sector donde se encuentra ubicada la vivienda? CONTESTO: Toda mi vida por que soy fundador, nací allí, en los últimos seis meses es que no estado viviendo allí por que estoy en otra parte, pero estoy constantemente visitando por que esta mi mamá y mis hermanos. TERCERA:¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano F.G. es propietario de la vivienda ubicada en la calle 49 entre carreras 13C y 14? CONTESTO: Bueno por que la compro con su propio dinero y esta construyendo, nadie va a construir en algo que no es de uno. CUARTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano F.G. le otorgo en calidad de préstamo la vivienda a la ciudadana N.C.G.? CONTESTO: Bueno como le dije ahora tengo entendido que son hermano y la dejo viviendo ahí en calidad de préstamo, eso es lo que me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo que vínculo o lazo lo une al ciudadano F.G.? CONTESTO: Los lazo de amistad y hay comercio. En cuanto al testigo J.B. (Folios 307 al 310) se observa: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.J.G. y desde hace cuánto tiempo? Contestó: aproximadamente desde hace como quince años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.C.G.D.M.? Contestó: Sí. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.J.G. y la ciudadana N.C.G.D.M. son hermanos e hijos de la ciudadana M.A.C.? Contestó: Sí me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe que el ciudadano F.J.G. es propietario de un inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 13C y 14 de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: Sí me consta que es propietario. QUINTA: Diga el testigo si sabe bajo qué condición vive la ciudadana N.C.G.D.M. en el inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 13C y 14 de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: en condición de préstamo. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano F.J.G. le ha solicitado en alguna oportunidad el inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 13C y 14 de esta ciudad de Barquisimeto, a la ciudadana N.C.G.D.M.? Contestó: Sí se lo ha solicitado. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.J.G. está realizando construcciones dentro del inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 13C y 14 de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: Sí me consta. Desde hace como un año y ocho meses. OCTAVA: Diga el testigo si tiene algún lazo de amistad con el ciudadano F.J.G.? Contestó: no. Ninguno. Cesó. En este estado el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: diga el testigo cuánto tiempo lleva habitando el sector donde se encuentra la vivienda? Contestó: varios años. TERCERA: Diga el testigo como le consta que ciudadano F.J.G. es propietario del inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 13C y 14? Contestó: porque yo también estaba interesado en comprar el terreno y me dijeron que ya él lo había comprado. CUARTA: Diga el testigo cómo le consta que el ciudadano F.J.G. le otorgó en calidad de préstamo a la ciudadana N.C.G.D.M. la vivienda? Contestó: me cosnta porque yo tengo una casa en la calle 43 con carrera 12 y en una oportunidad me dijo la señora N.C. que se le alquilara o se la vendiera. Y después el señor F.J.G. se enteró que yo estaba vendiendo la casa y me preguntó si se la podía vender o alquilar para dársela a su hermana. QUINTA: Diga el testigo cómo le consta que el ciudadano F.J.G. le ha solicitado el inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 13C y 14 a la ciudadana N.C.G.D.M.? Contestó: por lo mismo. Porque yo tengo una casa ubicada en la calle 43 con carrera 12 y cuando hablamos la señora Nelly y yo me dijo que estaba buscando casa para mudarse porque el señor Franklin le había solicitado el inmueble, porque se lo había prestado mientras tanto encontraba casa, En el interrogatorio del testigo E.P. (Folios 311 al 314) el mismo señalo: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.J.G. y desde hace cuánto tiempo? Contestó: sí lo conozco. Desde hace aproximadamente nueve años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.C.G.D.M.? Contestó: Sí la conozco. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.J.G. y la ciudadana N.C.G.D.M. son hermanos e hijos de la ciudadana M.A.C.? Contestó: Sí me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe que el ciudadano F.J.G. es propietario de un inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 13C y 14 de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe bajo qué condición vive la ciudadana N.C.G.D.M. en el inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 13C y 14 de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: supuestamente que Franklin le prestó la casa mientras terminaba la construcción, al término de la misma le devolvería la casa. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.J.G. está realizando construcciones dentro del inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 13C y 14 de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: Sí me consta. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene algún lazo de amistad con el ciudadano F.J.G.? Contestó: relación de trabajo nada más. OCTAVA: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo el ciudadano F.J.G. viene realizando dichas construcciones? Contestó: año y ocho meses aproximadamente. Cesó. En este estado el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana N.C.G.D.M.? Contestó: aproximadamente siete años. SEGUNDA: Diga el testigo cómo le consta que el ciudadano F.J.G. es propietario de la vivienda ubicada en la calle 49 entre carreras 13C y 14 de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: por medio de los papeles y título de propiedad de la compra del terreno. TERCERA: Diga el testigo cómo le consta que el ciudadano F.J.G. le otorgó en calidad de préstamo la vivienda a la ciudadana N.C.G.D.M.? Contestó: por medio de un comentario que hizo Omar el hijo de la Señora Coromoto, que al terminar la construcción le entregaba la casa. CUARTA: Diga el testigo qué interés tiene en el presente juicio? Contestó: ninguno. Cesó. Al concatenar las respuestas dadas de las testifícales evacuadas esta juzgadora evidencia que los mismos al igual que los anteriores son contestes en que las partes son hermanos, y sobre la naturaleza del contrato solo tienen hechos referenciales con excepción del testigo J.B., que en la repregunta quinta señalo, “ Porque yo tengo una casa ubicada en la calle 43 con carrera 12 y cuando hablamos la señora Nelly y yo me dijo que estaba buscando casa para mudarse porque el señor Franklin le había solicitado el inmueble, porque se lo había prestado mientras tanto encontraba casa” Al analizar las respuestas dadas por las testifícales citadas evidencia quien juzga que los mismos no tienen conocimientos claros del hecho controvertido de si la accionada vive alquilada o en comodato, y la naturaleza contractual pues solo tienen conocimiento referenciales al igual que se estableció con las testifícales antes a.c.c. de lo anterior la evacuación de testigos para probar esta naturaleza contractual ha sido cuestionada por el Tribunal Supremo de Justicia, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva a esta sentencia. Así se establece.

CONCLUSIONES

En términos generales, la carga de la prueba recae en la persona que alega un hecho no a quien lo niega, salvo que su negatoria conlleve la constitución de un hecho nuevo, por ejemplo: el actor demanda porque ocurrió el hecho “A”, el accionado al comparecer si simplemente niega o rechaza lo ocurrido como “A” no ocurre la inversión de la carga de la prueba, es lo que se conoce como hecho negatorio indefinido, distinto sería que el accionado comparezca y afirme que no ocurrió el hecho “A” sino el hecho “B”, es decir, aunque también es un hecho negatorio su incorporación presupone la existencia de un nuevo elemento que no existía, por lo tanto corresponde ahora al accionado probar ese hecho nuevo, “B”, en virtud de la distribución en la carga de la prueba, conocido en la doctrina como hecho negatorio definido. Para fortalecer el anterior argumento la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha catorce (14) del mes de junio de dos mil cinco (2.005), caso DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC C.A., contra MAVESA S.A. y PRODUCTORA EL DORADO C.A.( Exp. N° AA20-C-2004-000212), señaló:

“Esta Sala ha abundado sobre los principios que regulan la carga de la prueba en circunstancias que resultan apropiadas para el caso bajo examen. En efecto, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que:

(…)

Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor H.D.E. sostiene:

(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...

. (Negritas de la Sala).

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera R.J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos”.

En virtud del principio de la carga de la prueba explicado, al actor le correspondía demostrar la existencia del contrato de comodato, esto no se acredita con el documento de propiedad, pues tal como acepta la doctrina el comodato puede ser un acto de administración y por tal no requiere la acreditación de la propiedad, pudiendo ser un familiar y otro autorizado quien dé en comodato. Los instrumentos promovidos solamente permiten demostrar los derechos sucedidos a favor del actor, pero, se repite el derecho de propiedad es irrelevante ante la naturaleza del contrato descrito. Así se establece.

Sobre las testimoniales promovidas por las partes, conviene traer a colación lo expresado por la misma M.J. en decisión de fecha 14/03/2000 (Exp. 99-312c):

Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor J.l.A.G., en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:

Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:

El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.

Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.

Una vez examinado lo anterior es claro que el inmueble objeto de la demanda excede con creces el costo señalado de dos mil bolívares, por lo tanto, la prueba testimonial evacuada no puede ser tomada en cuenta por imperio de la ley, más allá de no estar inmersa en las otras causales de prohibición contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Sin establecer si la demandada probó o no los derechos que tiene sobre el inmueble, es claro para esta Juzgadora que el actor no logró demostrar el comodato alegado, la accionada, por su parte siempre negó la existencia de la relación demandada alegando y centrando su debate probatorio en derechos legítimos que tiene sobre el inmueble, naturaleza distinta a la planteada por el demandante. El hecho de que las partes contendientes sean hermanos y los padres de de ambos sean los anteriores arrendatarios, dificulta el establecimiento del comodato. Tales circunstancias permiten concluir a este Tribunal que la demanda no debe proceder. Así se establece.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada revocar el fallo dictado por el Juzgado Aquo y en consecuencia declarar SIN LUGAR la demanda, toda vez que el derecho de propiedad dista del comodato tratado, en todo caso, el actor deberá intentar la pretensión de ley pertinente. Así las cosas es menester declarar CON LUGAR la apelación, queda así revocado la decisión objeto del recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadana N.C.G.D.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda, en Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dictada en fecha 19 de Diciembre del año dos mil siete. Segundo: En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el ciudadano F.J.G.C. contra la ciudadana N.C.G.D.M., todos antes identificados; Tercero: QUEDA ASI REVOCADO EL FALLO APELADO; Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:07pm y se dejo copia

La Secretaria

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