Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMÚDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

F.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.115.655, soltero, nacido en Coloncito, Estado Táchira, en fecha 08-03-1968, comerciante, hijo de A.C. y J.E.R., residenciado en la Avenida Paéz con calle 5 N° 4-55 Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

DEFENSA

Abogado M.A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.963.

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte en fecha 19 de Noviembre de 2.002, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.B.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada el 13 de Marzo del 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en relación a que este tribunal se declarara incompetente para conocer la presente causa.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de Agosto de 1.998, se dio inicio a la averiguación cuando el ciudadano J.V.C. denunció al ciudadano F.G.R.C., porque le entregó un cheque sin fondo por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs 2.500.000,oo) y otro cheque por la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs 500.000,oo) por la venta de una camioneta FORD, blanca, Pick-up, modelo 1994, 4 x 4.

En fecha 05 de Febrero de 1.999 el Juzgado Quinto Penal, decretó la detención judicial preventiva de libertad al ciudadano F.G.R.C., por la comisión del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de J.V.C..

En fecha 10 de Febrero de 1.999, el Juzgado Quinto Penal, acordó beneficio de libertad provisional bajo fianza a F.G.R.C. por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En fecha 12 de Abril de 1.999, el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de formulación de cargos contra F.G.R.C., por la comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de J.V.C..

En fecha 10 de Mayo de 1.999, tuvo lugar por ante el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, el acto de cargos, en el cual las partes expusieron sus alegatos y el tribunal abrió a pruebas la causa.

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 1.999, el abogado A.M.B., Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicita al Juzgado Primero en Función de transición (hoy suprimido), información relacionada con el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 508 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Agosto de 1.999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir el expediente al Tribunal de Transición (hoy suprimido), por cuanto en dichas actuaciones no consta que para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, haya vencido el término de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Octubre de 1.999, la abogada G.d.G., Juez Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, en virtud de que el lapso de promoción de pruebas se encontraba vencido, acordó remitir el expediente a la oficina de alguacilazgo, dando cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 1° del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la fijación de la audiencia oral.

En fecha 29 de Febrero de 2.000, el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó al Tribunal de Juicio la incompetencia para conocer de las actuaciones, al considerar que le corresponde al Tribunal de Control.

En fecha 10 de Noviembre de 1.999, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda FIJAR el Juicio Oral y Público para el décimo quinto día hábil siguiente.

En fecha 13 de Marzo de 2.000, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, decidió negar lo solicitado por la parte fiscal en el sentido de que se declare la incompetencia de ese tribunal para conocer la causa.

En fecha 20 de Marzo de 2.000, el abogado G.B.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de Marzo del mismo año.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión recurrida, expresa lo siguiente:

“...PRIMERO: El Consejo de la Judicatura en fecha 16-07-99 emite circular distinguida con el N° 44 expresando en el Parágrafo Primero: “En el caso previsto en el literal C, el Juzgado de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio, cuando hayan sido formulados los cargos, vencido el término de promoción de pruebas y proveida su admisión, pasará su conocimiento al Juez de Juicio que le corresponda conocer, quien procederá a fijar oportunidad para el debate oral, el cual se realizará de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal al igual que el resto del procedimiento”. SEGUNDO: Establece el segundo aparte del artículo 65 (ahora 68) del Código Orgánico Procesal Penal: “ Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia material de un Tribunal de Juicio no podrá objetarse.” En el presente caso, mediante autos de fechas 10-11-99, 01-12-99 y 09-12-99 se fijó dia (sic) y hora para la celebración del juicio oral y en virtud de no haber comparecido el acusado, en fecha 25-1-2000 se revocó la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad. TERCERO: Tal y como lo señala el mismo escrito de solicitud de la parte Fiscal, los Jueces de Primera Instancia en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal, interpretamos que dicha audiencia oral a que hace referencia el legislador en el ordinal 1° del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, es la audiencia oral y pública del debate. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por la parte Fiscal en el sentido de que se declare la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. A tal efecto, manténganse la presente causa paralizada hasta tanto se logre la captura del acusado y se fije nueva oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público..”

SEGUNDO

El recurrente en su escrito alega que el artículo 508 ordinal 1° (ahora 523) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “ Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción de pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral”; el legislador estableció que los expedientes bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal que se encontraban en la etapa de plenario, el Juez debe fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual ha sido interpretada por los jueces de este Circuito Judicial Penal, como la audiencia oral y pública den (sic) debate; que el legislador no determinó de manera clara y precisa a que audiencia oral se refiere dicho artículo; que considera que la audiencia oral, es la audiencia preliminar establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; que el imputado antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral (audiencia preliminar) o durante ella, deberá indicar la prueba que presentará en el juicio oral y el fiscal formalizará la acusación, ratificando la promoción de las pruebas contenidas en el escrito de acusación o presentando otras pruebas; que de no realizarse la audiencia preliminar correspondiente, estaríamos ante una violación flagrante de los principios que imponen al Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el principio del debido proceso, la defensa e igualdad entre las partes y el principio de contradicción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.......”. (subrayado y resaltado nuestro).Al respecto observa esta Alzada, que en el caso en comento, en el folio 76 del expediente consta un auto del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que observó: “ que el Defensor del procesado (actualmente imputado) de autos no promovió pruebas en el término legal y vencido como se encuentra éste, de conformidad con el artículo 237 último aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, se reabre el término o sea diez audiencias que empezaran (sic) a contarse a partir de la primera audiencia siguiente a la de hoy”. Esta fue la última actuación que se realizó en el expediente, por tanto en el mismo no consta que se promovieron pruebas y como entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal. Se empezó a tramitar la presente causa por el artículo 508 numeral 1° (ahora 523) ejusdem que establece claramente: “A los procesos que se encuentren en la etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicarán las siguientes reglas: 1° Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción de pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se realizará de conformidad con las normas de este Código, al igual que el resto del procedimiento;.....” (subrayado y resaltado nuestro). Ahora bien, la norma esta haciendo alusión es a la audiencia preliminar puesto que si se estuviese señalando la audiencia oral y pública lo diría explícitamente y en este caso, el artículo sólo señala audiencia oral, de donde se infiere de acuerdo al contexto del artículo que hace referencia es a la audiencia preliminar.

Así mismo se observa que en el expediente en cuestión, se encontraba vencido el término de promoción de pruebas, y el juez al observar que no se promovieron reabrió el término de promoción a 10 audiencias más, pero, en el expediente no existe un auto que formalmente haya declarado terminada la fase de promoción de pruebas, en consecuencia al no evidenciarse que se promovieron pruebas y al no constar la culminación formal de ese lapso, además, de que en esa fecha entró en vigencia el nuevo régimen procesal, es por esto, que en este caso en aras de salvaguardar los principios de defensa e igualdad entre las partes, contradicción y en observancia del debido proceso, establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe proceder a realizar la audiencia preliminar y no el juicio oral, puesto que si se pasara a un debate en juicio casi nada se podría debatir en virtud de que no existen pruebas a ser controvertidas en el mismo.

Al respecto se observa que el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, dice: “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.......”.(subrayado y resaltado nuestro) . De aquí se desprende que se debe aplicar la norma más favorable al imputado, de acuerdo a lo previsto por el legislador para el régimen procesal transitorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Esto en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (subrayado y resaltado nuestro).

Es por lo antes expuesto que no se le pueden, ni se le deben, conculcar los derechos al imputado, ni a la víctima, y en este caso lo procedente es realizar la audiencia preliminar.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.B.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada el 13 de Marzo del 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en relación a que este tribunal se declarara incompetente para conocer la presente causa.

SEGUNDO

REVOCA en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO

ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Control respectivo para que fije la oportunidad de realizar la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 20 días del mes de Abril de 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

J.O.C.

Presidente Temporal

J.J.B.C.L.M.N.S.

Ponente Juez Temporal

W.G.S.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Willian Guerrero Santander

Secretario

Exp-1-Aa-1163-02/ m.v.

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